Dª XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León la falta de acceso a información solicitada a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Tras requerir a la interesada que subsanara su solicitud y concretara los motivos de la reclamación, esta no contestó. Por ello, el organismo decide archivar el expediente por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La tramitación de las reclamaciones por acceso a la información pública se ajusta a lo dispuesto en materia de recursos de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
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El artículo 68.1 de la Ley 39/2015 obliga a requerir al interesado para que subsane en diez días las deficiencias de la solicitud inicial bajo advertencia de desistimiento.
3
La notificación electrónica se considera cumplida cuando el interesado rechaza la recepción de la misma según el artículo 43.2 de la Ley 39/2015.
4
La falta de respuesta al requerimiento de subsanación en el plazo indicado conlleva la resolución de archivo de la reclamación.
Texto completo
Resolución 86/2026, de 23 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-403/2024 / Reclamación frente a la presunta falta de acceso
a una solicitud de información pública presentada por Dª XXX ante la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y
León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación frente a la presunta falta de acceso a
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Con fecha 4 de octubre de 2024, esta Comisión de Transparencia
dirigió a la reclamante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
un requerimiento para que subsanara su reclamación, solicitando la concreción de la
fecha en la que fue notificada la Resolución impugnada y los motivos concretos de su
reclamación, así como la remisión de su escrito de reclamación debidamente firmado.
A través del correspondiente justificante, quedó verificado que la notificación
electrónica correctamente realizada a D.ª XXX fue rechazada por esta, en los términos
previstos en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se entiende cumplida, por
tanto, la obligación de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del
mismo precepto.
No obstante, el requerimiento de subsanación señalado también fue remitido a la
cuenta de correo electrónico indicada por la reclamante en su instancia.
Hasta la fecha, no se ha recibido contestación alguna a nuestra petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24.3 de la Ley 19/2913, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que las reclamaciones frente a
las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública se
ajustarán en cuanto a su tramitación a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta remisión implica, a los efectos que aquí nos interesan,
la aplicación a este tipo de reclamaciones de las normas pertinentes del procedimiento
administrativo.
Segundo.- Entre las normas del procedimiento administrativo común aquí
aplicables se encuentra la contemplada en el artículo 68.1 de la citada Ley 39/2015, de 1
de octubre, de conformidad con la cual cuando la solicitud inicial de un procedimiento no
reúna los requisitos exigidos en la normativa aplicable, se debe requerir al interesado para
que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos,
con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la misma
Ley.
Tercero.- En el caso de la presente reclamación, requerida la interesada para que
subsanara su petición, no se ha atendido a este requerimiento en el plazo indicado, motivo
por el cual procede resolver el archivo de aquella.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Archivar la reclamación frente a la presunta falta de acceso a una
información pública solicitada por Dª XXX ante la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.