D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Castropodame copias de una liquidación del Tribunal de Cuentas e informes de diversos expedientes de indemnizaciones. El Ayuntamiento denegó parte del acceso basándose en la falta de consentimiento de terceros. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El trámite de audiencia del artículo 19.3 de la LTAIBG no consiste en recabar el consentimiento de los terceros, sino en permitirles presentar alegaciones que el órgano competente debe valorar.
2
El consentimiento previo y expreso del afectado solo es un requisito ineludible para el acceso a datos personales especialmente protegidos o relativos a infracciones penales/administrativas, supuestos que no concurren en este caso.
3
La limitación del derecho de acceso para evitar perjuicio a la igualdad de las partes en procesos judiciales (art. 14.1.f LTAIBG) requiere una motivación concreta y no una invocación genérica del precepto.
4
No es aplicable la limitación por tutela judicial efectiva cuando los procedimientos judiciales que originaron los informes ya han finalizado con sentencia o auto firme.
5
El interés de la solicitante en verificar que la Administración actúa con igualdad y equidad en la gestión de reintegros de gastos judiciales se alinea con las finalidades de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 81/2026, de 23 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-196/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el
Ayuntamiento de Castropodame (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de diciembre de 2023, D.ª XXX presentó en el registro
del Ayuntamiento de Castropodame (León) una solicitud de información pública dirigida
a esta Entidad local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Habiéndome comunicado verbalmente la Sra. Alcaldesa que el 11/12/2023 había
una liquidación provisional en el Tribunal de Cuentas, referente a un presunto
alcance contable en el que no solo soy parte interesada sino también parte
acusada.
Solicita:
Se facilite copia del desenlace de dicha liquidación provisional del Tribunal de
cuentas”.
Asimismo, con fecha 12 de febrero de 2024, D.ª XXX presentó en el registro del
Ayuntamiento de Castropodame una nueva solicitud de información pública dirigida a
esta Entidad local, en los siguientes términos:
“Que habiendo recibido notificaciones correspondientes a los expedientes
764/2023, 765/2023 y 766/2023 en el que se desestima la reclamación de
reintegro de gastos y costes derivados de varios procedimientos judiciales. Visto
que se hace referencia a un decreto del diputado delegado de Cooperación y SAM
en el que resuelve “Comisionar circunstancialmente a Dª XXX, Funcionaria de
Habilitación Nacional, Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Cabañas
Raras para los expediente: 85/2021, 400/2023, 586/2023, 759/2023, 764/2023,
765/2023, 766/2023, 888/2023 y 1023/2023, todos referidos a indemnizaciones, en
el Ayuntamiento de Castropodame”. A fin de dilucidar las causas de
desestimación de mis peticiones y para comprobar que se ha procedido con
criterios de igualdad y equidad en todos estos expedientes con el mismo objetivo y
relacionados entre sí, es por lo que
Solicita
Se me facilite copia o acceso a los informes emitidos por la funcionaria con
Habilitación de carácter nacional Dª. XXX que han servido de base para la
resolución de los expedientes 85/2021, 400/2023, 586/2023, 759/2023, 764/2023,
765/2023, 766/2023, 888/2023 y 1023/2023, todos referidos a indemnizaciones, en
el Ayuntamiento de Castropodame. Agradecería se me facilitasen antes del fin de
plazo para presentación de recurso de reposición”.
Segundo.- Con fecha 15 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, a través del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, una reclamación presentada por Dª. XXX, frente a la denegación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Castropodame poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 11 de julio de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Castropodame a nuestra solicitud de informe indicando, entre otros extremos, lo
siguiente:
“(…) En relación con la solicitud realizada por Dª. XXX en fecha 15/12/2023,
registro de entrada municipal nº XXX, referida a solicitud de copia de liquidación
provisional del Tribunal de Cuentas, que Dª XXX dice es «referente a un presunto
alcance contable en el que no solo soy parte interesado también parte acusada».
Obra en este Ayuntamiento expediente Actuaciones Previas nº: 1060/2021, de la
Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el que el Ayuntamiento de
Castropodame es la única parte acusada. En relación con este expediente
Actuaciones Previas nº: 1060/2021, Dª XXX, deberá indicar qué concreto interés
suyo se ve afectado en ese expediente, dado que se desconoce.
(…)
No obstante, todo lo hasta aquí expuesto, el expediente Actuaciones Previas nº:
1060/2021, ha sido remitido a diversos Jugados a fin de obrar en procedimientos
judiciales emprendidos por Dª XXX contra un concejal del Ayuntamiento y contra
el propio Ayuntamiento, por lo que obraría ya en su poder.
A mayor abundamiento, consta en esta administración que en auditoría realizada
a los acceso al programa de administración electrónica Gestiona, empleado por
este Ayuntamiento, en fecha 12 de diciembre de 2023, el usuario Dª. XXX,
consultó los documentos del expediente Actuaciones Previas nº. 1060/2021 y ello
sin tener el expediente asignado, ni por tanto estar autorizada.
En relación con la solicitud realizada por Dª. XXX en fecha 12/02/2024, registro
de entrada municipal nº XXX, por la solicita que «Se me facilite copia o acceso a
los informes emitidos por la funcionaria con Habilitación de carácter nacional,
Dª XXX que han servido de base para la resolución de los expedientes 85/2021,
400/2023, 586/2023, 759/2023, 764/2023, 765/2023, 766/2023, 888/2023 y
1023/2023, todos referidos a indemnizaciones, en el Ayuntamiento de
Castropodame» se informa que este Ayuntamiento ha realizado las siguientes
actuaciones:
- Se ha remitido a Dª XXX la documentación solicitada referida a los
expedientes 764/2023, 765/2023, 766/2023, en los que tiene la condición de
interesada por tratarse, todos ellos, de expedientes de solicitud de reintegro de
gastos judiciales, solicitados por ella misma.
- En relación con el resto de los expedientes, en fecha 27 de febrero de 2024,
registro de salida municipal nº XXX, se solicitó al Servicio de Atención a
Municipios del Consejo Comarcal del Bierzo, la emisión de informe jurídico a
fin de determinar cómo debería actuar esta administración en relación con
estos expedientes, todos de reintegro de gastos judiciales, instados por 2
concejales y 2 funcionarias del Ayuntamiento, dado que Dª. XXX no es parte
interesada en los mismos, ni se deduce un interés de Dª XXX, al no afectar a
ninguno de los derechos que como trabajadora le reconoce la legislación en
vigor, ni observar que se le cause indefensión de ningún tipo, dado que nada
tienen que ver con ella.
- A fecha actual no se ha recibido el informe solicitado, pese a haberse
reiterado dicha solicitud de informe al Consejo un par de veces más.
- No obstante y en espera del informe jurídico, esta administración a la vista de
lo previsto en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ha dirigido
escrito a los interesados en estos expedientes a fin de que presenten las
alegaciones que estimen oportunas, dado que en algunos casos existe una
clara relación de enemistad, y acceder a la petición de Dª XXX podrá afectar
a sus derechos e intereses. Habiéndose pronunciado ya varios de ellos en
contra de facilitar dicho acceso, por ser Dª XXX la parte contraria en los
expedientes judiciales de los que se deriva la solicitud de reintegro.
- Se está a la espera de que todos los interesados en los expedientes manifiesten
su postura respecto al acceso solicitado, toda vez que no se puede primar los
intereses de Dª XXX sobre el de las personas que ostentan la condición de
interesados en el expediente.
Por medio del presente se quiere dejar constancia que esta Administración está en
la mejor de las disposiciones de facilitar el acceso a la información pública
exigida por la normativa de la transparencia, pero siempre dentro del respecto a
los derechos de las personas que ostentan la condición de interesados y velando
por la protección de datos”.
Cuarto.- Con fecha 16 de diciembre de 2025, se solicita al Ayuntamiento de
Castropodame, por parte de esta Comisión de Transparencia que, a la vista de este
informe y en el plazo de quince días, ampliara el mismo para indicar si el informe
solicitado al Servicio de Atención a Municipios del Consejo Comarcal del Bierzo había
sido recibido, junto con el resto de pronunciamientos de los interesados, y si, con base en
ello, se había concedido o no el acceso a la información solicitada por la reclamante.
Con fecha 5 de enero de 2026, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Castropodame a nuestra solicitud en la cual se indica, entre otros extremos, lo siguiente:
“En relación con su escrito recibido en fecha 16 de diciembre de 2025 (…), se
pasa a informar de las actuaciones llevadas a cabo por esta administración:
Primero. Mediante Resolución de Alcaldía Decreto nº 2024-0381 de fecha 08 de
julio de 2024, se acordó estimar parcialmente la petición realizada por Dª XXX,
facilitando el acceso a los Informes de Secretaría obrantes en los expedientes
764/2023, 765/2023 y 766/2023, notificada a la interesada el 08 de julio de 2024,
número registro de salida XXX.
Segundo. Con fecha 27 de febrero de 2024 y número de registro de salida XXX, se
solicitó al Servicio de Atención a Municipios del Consejo Comarcal del Bierzo, la
emisión de informe jurídico a fin de determinar cómo debería actuar esta
administración, petición que fue reiterada el día 08 de julio de 2024 y número de
registro de salida XXX, sin que a la fecha actual, se haya recibido el requerido
informe jurídico. Y que, dado el tiempo transcurrido y la falta de personal, es
previsible, que no se reciba en ningún momento.
Tercero. Considerando lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
en el que se determina que: «Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas (…)», se requirió a los terceros afectados, para que manifestasen su
conformidad a la remisión de los informes jurídicos solicitados obrantes en los
expedientes, en los que tenían la condición de interesados.
- Con fecha 08 de julio de 2024 y número de registro de salida XXX, se
requirió a D. XXX, para que en relación al expediente 85/2021, en el que era
parte interesada, manifestase su conformidad a la remisión del informe jurídico,
indicando que, de no contestar al requerimiento, se entendería en sentido
negativo. Disconformidad con el acceso, que se produjo al no haber contestación
expresa.
- Con fecha 08 de julio de 2024 y número de registro de salida XXX, se
requirió a D. XXX, para que en relación a los expedientes 400/2023 y 1023/2023,
en los que era parte interesada, manifestase su conformidad a la remisión de los
informes jurídicos, indicando que, de no contestar al requerimiento, se entendería
en sentido negativo. Con fecha 22 de julio de 2024 y número de registro de
entrada XXX, se recibe escrito en el que manifiesta su oposición expresa a
cualquier acceso a la información concerniente a su persona, en base a las
acusaciones realizadas por la solicitante por un presunto delito de injurias graves
hechas con publicidad y un delito continuado de calumnias hechas con
publicidad, resuelto por el Juzgado de lo Penal, nº 1 de Ponferrada en Sentencia
342/2022 de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, en la que se falla
«Absolver a D. XXX, de los delitos de injurias y calumnias hechas con publicidad
de los que venía siendo acusado». Al mismo tiempo, en dicho escrito, solicita
expresamente que «Se investiguen los acceso realizados por Dª XXX, al
expediente 586/2023, a la vista de la información que conoce indebidamente, para
el inicio de las acciones legales pertinentes».
requirió a Dª. XXX, para que en relación al expediente 586/2023, en el que era
parte interesada, manifestase su conformidad a la remisión del informe jurídico,
indicando que, de no contestar al requerimiento, se entendería en sentido
negativo. Con fecha 01 de agosto de 2025 y número de registro de entrada XXX,
presenta escrito en el que: “Se deniega el consentimiento a autorizar acceso a Dª
XXX a cualquier expediente o documento en el que tenga la condición de
interesada, por el deber de abstención del artículo 23.2 artículo de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, apartado c) que afecta a Dña. XXX en todos esos
procedimientos, sino porque autorizar ese acceso vulneraría mi derecho a la
protección de datos sensibles y podría llegar a vulnerar «la igualdad de las partes
en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva», lo que sería
inmediatamente denunciado en los tribunales”. Al mismo tiempo, solicita
expresamente que: “Se investiguen los accesos de Dña. XXX, así como descarga
de documentación contenida en ellos, en relación con todos los expedientes en los
que yo tenga la condición de interesada, y que ella no tenía asignados como
funcionaria municipal, así como la descarga de informes de secretaría,
intervención y tesorería de expedientes que no tenía asignados y en especial la
descarga de documentos tan sensibles como partes de baja o justificantes
médicos, e incluso nóminas cuando ya no las contabilizaba y que de deducirse de
dichas investigaciones la comisión de algún tipo de infracción se tramite el
consiguiente expediente disciplinario.
requirió a Dª. XXX, para que en relación a los expedientes 759/2023 y 888/2023,
en los que era parte interesada, manifestase su conformidad a la remisión de los
informes jurídicos, indicando que, de no contestar al requerimiento, se entendería
en sentido negativo. En el presente caso, obra en el expediente escrito de fecha 25
de julio de 2024 y número de registro de entrada XXX, en el que manifiesta que no
se opone a que se faciliten a Dª XXX, los dos informes jurídicos u otros
documentos que existan en esos expedientes.
Cuarto.- Mediante Resolución de Alcaldía decreto nº 2026-003 de fecha 02 de
enero de 2026, se procedió a facilitar a la solicitante, acceso a los informes
jurídicos obrantes en los expedientes 759/2023 y 888/2023, al contar con la
conformidad expresa del tercero.
Quinto.- Respecto al acceso solicitado a los expedientes 85/2021, 400/2023,
1023/2023 y 586/2023, hasta la fecha actual, no se ha facilitado su acceso en base
a que, dos de los terceros debidamente identificados, tras ser informados de la
solicitud de acceso han denegado el consentimiento expresamente y el otro, por
omisión ante la falta de contestación y por considerar que se trata de expediente e
informes relativos a procesos judiciales, estableciendo en el artículo 14.1.f) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información pueda suponer un perjuicio para la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. (…)
Por medio del presente se quiere dejar constancia que esta Administración está en
la mejor de las disposiciones de facilitar el acceso a la información pública
exigida por la normativa de la transparencia, pero siempre dentro del respeto a
los derechos de las personas que ostentan la condición de interesada y velando
por la protección de datos y con la mayor de las cautelas, por tratarse de
expedientes judiciales, que aún están pendientes de resolver, en los que puede
verse comprometida la igualdad de las partes. Y por considerar que los
expedientes solicitados, son todos de reintegros de gastos judiciales, no siendo la
solicitante parte interesada en los mismos, ni deduciéndose un interés directo, al
no afectar a ninguno de los derecho que como trabajadora, le reconoce la
legislación en vigor, ni observar que le cause indefensión de algún tipo, dado que
nada tienen que ver con ella”.
Quinto.- Con fecha 16 de enero de 2026, se solicita al Ayuntamiento de
Castropodame por parte de esta Comisión de Transparencia que, a la vista de la anterior
comunicación de este Ayuntamiento de fecha 5 de enero de 2026, en el plazo de quince
días, se remita a esta Comisión una copia de la resolución de Alcaldía Decreto nº 2026-
003, de fecha 2 de enero de 2026, así como de las notificaciones efectuadas de esta
Resolución, junto con la indicación del objeto de los expedientes judiciales a los que se
refiere la parte final de su informe donde se advierte que estos expedientes están
pendientes de resolver.
Con fecha 28 de enero de 2026, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Castropodame a nuestra solicitud indicando, entre otros extremos, lo siguiente:
“En relación con su escrito de fecha 15 de enero de 2026 (…), se aporta la
siguiente documentación requerida:
- Resolución de Alcaldía Decreto nº 2026-003, de fecha 02 de enero de 2026,
sea acordó estimar parcialmente la petición realizada por Dª XXX, facilitando
la siguiente información: Informe de Secretaría expediente nº 759/2023 e
Informe de Secretaría expediente nº 888/2023, notificada a la interesada el 02
de enero de 2026, número registro de salida XXX, obrando en el expediente
justificante de acceso al contenido de la notificación por la interesada el
02/01/2026 a las 18:18.
Los EXPEDIENTES Nº 400/2023 y 1023/2023, iniciados por D. XXX, mediante
solicitudes presentada el 20/03/2023, con nº de registro XXX y 10/11/2023, con nº
de registro XXX, respectivamente, versan sobre la solicitud de reintegro de gastos
y costes derivados del procedimiento penal D.P. 267/2019, concluido por
Sentencia absolutoria 243/2022 del Juagado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de
Ponferrada y confirmada por Sentencia 577/2022, de 13 de diciembre, de la
Sección 3ª de la Audiencia Provincial, Dicho procedimiento penal, resulta de
demanda interpuesta por Dª XXX, en su condición de Secretaria accidental de este
Ayuntamiento, contra D. XXX, en su condición de Concejal-Portavoz del Partido
de la oposición del Ayuntamiento de Castropodame, por un presunto delito contra
la integridad moral del artículo 173 C.P. y un delito de lesiones.
En expediente 163/2024 de solicitud de acceso a informes expedientes de gastos
judiciales, incoado por Dª XXX, obra oposición expresa de D. XXX, así como
solicitud expresa de que “Se investiguen los accesos realizados por Dª XXX, al
expediente 586/2023, a la vista de la información que conoce indebidamente, para
el inicio de las acciones legales pertinentes”.
El EXPEDIENTE Nº586/2023, iniciado por Dª. XXX, mediante solicitud
presentada el 18/06/2023, con nº de registro XXX, versa sobre la solicitud de
reintegro de gastos y costes derivados del proceso penal D.P. 443/2019, del
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Ponferrada y posteriormente autos
de Procedimiento Abreviado nº 51/2022 de la audiencia Provincial de León,
concluidos con AUTO FIRMEZA ABSOLUTORIA, de fecha 25 de mayo de 2023,
de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, en la que: «Se declara firme y
ejecutoria la Sentencia Nª 163/2023 dictada en fecha tres de abril de dos mil
veintitrés en la presente causa que se absuelve a XXX». En dicho procedimiento
penal se le imputaba, por un presunto delito de «Violación de secretos por
funcionario».
En expediente 163/2024, de solicitud de acceso a informes expedientes de gastos
judiciales, incoado por Dª. XXX, obra escrito presentado por Dª XXX, con fecha
01 de agosto de 2025 y número de registro de entrada XXX, presenta escrito en el
que: «Se deniega el consentimiento a autorizar acceso a Dª XXX a cualquier
expediente o documento en el que tenga la condición de interesada, por el deber
de abstención del artículo 23.2 artículo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
apartado c) que afecta a Dña. XXX en todos esos procedimientos, sino porque
autorizar ese acceso vulneraría mi derecho a la protección de datos sensibles y
podría llegar a vulnerar ‘la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectivaʾ, lo que sería inmediatamente denunciado en los
tribunales».
(…)
En base a todo ello, únicamente quedaría pendiente el acceso solicitado a los
expedientes 400/2023, 1023/2023 y 586/2023, en base a que terceros debidamente
identificados, tras ser informados de la solicitud de acceso han denegado el
consentimiento expresamente y por considerar que se trata de expedientes e
informes relativos a procesos judiciales, estableciendo en el artículo 14.1.f) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que el derecho de acceso podrá ser limitada cuando
acceder a la información pueda suponer un perjuicio para la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Y por considerar que los expedientes solicitados, son todos de reintegros de gastos
judiciales, no siendo la solicitante parte interesada en los mismos, ni
deduciéndose un interés directo, al no afectar a ninguno de los derechos que como
trabajadora, le reconoce la legislación en vigor, ni observar que le cause
indefensión de algún tipo, dado que nada tienen que ver con ella”.
Asimismo, se adjuntó la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de
Castropodame, firmada el 2 de enero de 2026, por el que se concedió el acceso a los
informes de Secretaría de los expedientes nº 759/2023 y 888/2023, junto con su
notificación a la reclamante el mismo día 2 de enero. En la parte dispositiva de esta
Resolución se indicó lo siguiente:
“Primero.- Estimar parcialmente la petición realizada por Dª XXX facilitando la
siguiente documentación:
- Informe de Secretaría expediente nº 759/2023
- Informe de Secretaría expediente nº 888/2023”.
Sexto.- Con fecha 30 de enero de 2026, se solicita a Dª. XXX, por parte de esta
Comisión de Transparencia que, a la vista de la Resolución de la Alcaldía de 2 de enero
de 2026, “Una vez que su solicitud de información ha sido estimada parcialmente de
forma expresa, si Ud. se encuentra disconforme con la Resolución municipal puede, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa,
presentar su reclamación ante esta Comisión de Transparencia, a pesar de que en el pie
de recurso de la Resolución no se indica expresamente esa posibilidad. Esta reclamación
debe presentarse, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde que reciba esta
comunicación”.
Con fecha 2 de marzo de 2026 se recibe en esta Comisión de Transparencia la
contestación de Dª XXX señalando lo siguiente:
“La solicitud de información se había solicitado respecto de los expedientes:
85/2021, 400/2023, 759/2023, 764/2023, 765/2023, 766/2023, 988/2023 y
1023/2023.
He recibido los informes de los expedientes 764/2023, 765/2023, 766/2023,
759/2023 y 888/2023 (Expedientes referentes a mí y a mi compañera que fueron
desestimaos y recurridos sin contestación al recurso). Pero no he recibido los
informes de los expedientes 85/2021, 400/2023 y 1023/2023 (Expedientes
referentes a un concejal y la secretaria del Ayuntamiento que fueron estimados y
abonados, suponiendo al Ayuntamiento un desembolso casi 40.000 €) Expedientes
que parecen estar blindados”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora es la misma persona que presentó las solicitudes de
información pública que dieron lugar a esta impugnación
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión
de Transparencia el 15 de abril de 2024, después de que las solicitudes de información
pública fueran realizadas a través de unos escritos presentados el 15 de diciembre de
2023 y el 12 de febrero de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Por otra parte, con posterioridad, el 2 de enero de 2026 se notificó a la reclamante
Resolución de Alcaldía de la misma fecha, por la que se estimaba parciamente la solicitud
de Dª. XXX. Pues bien, en esta resolución se observa la ausencia de mención a la
posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la
información pública ante esta Comisión de Transparencia, por lo que resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC, respecto a los efectos de las
notificaciones defectuosas:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha
en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el
alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso
que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha
hecho referencia, esta solo surte efecto a partir del nuevo escrito dirigido por la
reclamante a esta Comisión de Transparencia con fecha 2 de marzo de 2026, donde esta
mantiene su disconformidad con la información recibida. En definitiva, no se puede
considerar que esta reclamación haya sido presentada fuera del plazo establecido para
ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se refiere a la
copia de la liquidación provisional del Tribunal de Cuentas y a los informes emitidos por
la funcionaria con habilitación de carácter nacional para la resolución de los expedientes
85/2021, 400/2023, 586/2023, 759/2023, 764/2023, 765/2023, 766/2023, 888/2023 y
1023/2023 del Ayuntamiento de Castropodame.
Por todo ello, la información anterior tiene la condición de información pública a
los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, y habría de encontrarse en poder del
Ayuntamiento de Castropodame como consecuencia del ejercicio de las funciones que
corresponden a esta.
Ciertamente, el Ayuntamiento de Castropodame no discute la consideración de
información pública respecto a lo solicitado por la reclamante y ha facilitado el acceso a
parte de la información requerida, de acuerdo con lo indicado en la Resolución de 2 de
enero de 2026. Con base en lo anterior, la reclamante ha manifestado a esta Comisión de
Transparencia con posterioridad -el 2 de marzo de 2026- que mantiene la petición de
acceso a la información referida solamente a los expedientes 85/2021, 400/2023 y
1023/2023 (si bien, a esta Comisión de Transparencia no le consta acreditado que haya
accedido al expediente 586/2023).
La Resolución de la Alcaldía de Castropodame justifica la estimación parcial en
base a lo siguiente:
“Considerando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, se notificó a los terceros afectados, para que en relación a los expedientes en
los que eran parte interesada, manifestase su conformidad a la remisión de los informes
jurídicos.
Visto que únicamente Dª XXX, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2024 y
número de registro de entrada XXX, manifestó que no se oponía a facilitar los dos
informes jurídicos solicitados”.
Asimismo, en los informes que el Ayuntamiento de Castropodame se han remitido
a esta Comisión de Transparencia se pone el acento en el contenido del artículo 19.3 de la
LTAIBG para explicar que, de conformidad con este, se ha requerido a los terceros-
interesados afectados para que manifestaran su conformidad a la remisión de los informes
jurídicos solicitados a la reclamante y que al contar únicamente con la conformidad de
una de las interesadas es por lo que solo se ha permitido el acceso a los informes jurídicos
relativos a esta última, que se corresponden con los que forman parte de los expedientes
759/2023 y 888/2023.
Ciertamente, procede llevar a cabo el trámite de alegaciones conforme establece el
artículo 19.3 de la LTAIBG pero no en el sentido realizado por el Ayuntamiento de
Castropodame para recabar el consentimiento de los terceros afectados ya que, tal y como
esta Comisión de Transparencia ha manifestado en anteriores ocasiones (sirva como
ejemplo de todas la Resolución 171/2020, de 23 de septiembre, expediente CT-
157/2020), el trámite indicado dirigido a recabar el consentimiento para que pueda tener
lugar el acceso a la información pública señalada no es el trámite de audiencia previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG, que es el que debe realizarse. En efecto, un trámite como
el referido, en el que el derecho de acceso a la información se subordina a un necesario y
previo consentimiento de quien se encuentra afectado por la información solicitada,
implica asumir que este consentimiento constituye un requisito ineludible para el
reconocimiento de aquel derecho, lo cual no responde al supuesto que aquí se plantea.
Baste señalar ahora que la LTAIBG únicamente prevé este requisito del
consentimiento previo del afectado, expreso y por escrito, para el acceso a información
que contenga datos personales (de personas físicas) especialmente protegidos de
conformidad con la normativa aplicable o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor (artículo
15.1 de la LTAIBG). No nos encontramos aquí en este caso, puesto que la información
solicitada no incluye datos especialmente protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
No parece necesario incidir en la diferencia radical entre un trámite llamado a
obtener el consentimiento del afectado por una información para que esta pueda ser
proporcionada a quien la solicita (trámite que es el que ha realizado el Ayuntamiento de
Castropodame), y otro dirigido a que el afectado presente las alegaciones que estime
oportunas para que estas puedan ser valoradas por el órgano competente para decidir si
procede reconocer o no el acceso pedido en la forma que corresponda. Este último es el
trámite previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG y el que debe ser llevado a cabo en el
procedimiento de acceso a información pública iniciado con la presentación de la
solicitud referida en el expositivo primero de los antecedentes.
Considerando, por tanto, la omisión del trámite señalado, debemos ordenar la
retroacción del procedimiento de acceso a la información pública al momento en el cual
tuvo lugar este vicio formal, de manera tal que se realice el trámite de audiencia previsto
en el artículo 19.3 de la LTAIBG a terceros-interesados afectados por los expedientes
85/2021, 400/2023 y 1023/2023, concediendo a estos un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones oportunas e informando de esta circunstancia al
solicitante y, una vez recibidas las alegaciones que se realicen en este trámite, es cuando
se podrá ponderar si existe un interés público en la divulgación de la información
solicitada que prevalezca sobre el supuesto daño a los intereses de los terceros-
interesados de los procedimientos requeridos, en cuyo caso se deberá acceder a otorgar a
la reclamante los informes jurídicos de los citados expedientes.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública que no ha
sido facilitada a la reclamante cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que
no es posible la denegación de una parte de ella sin la previa realización del trámite antes
expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por D.ª XXX y la
retroacción de las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Castropodame cumpla con
el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.
Una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin haberse presentado
estas, se debe resolver sobre la solicitud de acceso llevando a cabo la ponderación
prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. En cualquier caso, a juicio de esta Comisión de
Transparencia, para adoptar la decisión señalada se debe considerar adecuadamente, de
un lado, el tipo de datos de carácter personal que consten en la información; y, de otro,
que los intereses “meramente privados” también pueden fundamentar una solicitud
formulada al amparo de la LTAIBG, como ha reconocido el Tribunal Supremo en su
Sentencia núm. 1.519/2020, de 12 de noviembre.
Sexto.- Ciertamente, el Ayuntamiento de Castropodame advierte en los informes
remitidos a esta Comisión de Transparencia en la concurrencia del límite previsto en el
artículo 14.1.f) de la LTAIBG en el acceso a la información que ha sido solicitada por la
reclamante. Este precepto establece lo siguiente:
“El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio: (…)
f) Para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva”
Por el contrario, a juicio de esta Comisión no resulta aplicable en este caso, en el
sentido que pretende ese Ayuntamiento, la limitación invocada, prevista en el artículo
14.1.f) de la LTAIBG. En efecto, la Entidad Local se limita a invocar de forma genérica
dicha previsión legal, sin aportar justificación alguna que permita apreciar la
concurrencia efectiva de dicho riesgo o perjuicio en el caso concreto. La simple mención
del precepto, desprovista de motivación y sin análisis del contexto procesal o del
contenido de la información solicitada, no resulta suficiente para restringir el ejercicio del
derecho de acceso, máxime cuando este derecho debe interpretarse conforme a los
principios de máxima transparencia y mínima restricción, tal y como se deriva del
artículo 1 de la propia LTAIBG.
Además, en el último informe del Ayuntamiento de Castropodame remitido a esta
Comisión de Transparencia se confirma que los informes jurídicos requeridos por la
reclamante tienen su causa en procedimientos judiciales que ya han finalizado: en uno de
los casos con la Sentencia absolutoria 243/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
nº 4 de Ponferrada y confirmada por Sentencia 577/2022, de 13 de diciembre, de la
Sección 3ª de la Audiencia Provincial; y en el otro con el Auto de firmeza absolutoria, de
fecha 25 de mayo de 2023, de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, por lo que ya
no existe posibilidad de que se vulnere el principio de igualdad de las partes en los
citados procesos judiciales.
En cambio, la reclamante persigue, con la obtención de los informes jurídicos
correspondientes a expedientes sobre reintegro de gastos judiciales, verificar que se ha
procedido con igualdad y equidad en todos ellos y, con ello, conocer bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas, lo cual encuentra acomodo en las finalidades
perseguidas por la LTAIBG.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo
22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En este caso concreto, al haber ofrecido la reclamante una dirección de correo
electrónico es la vía electrónica la que debe ser utilizada por el Ayuntamiento de
Castropodame para facilitar la información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el
Ayuntamiento de Castropodame (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Castropodame debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar el trámite de
audiencia a los terceros-interesados afectados por los expedientes 85/2021, 400/2023 y
1023/2023 exigido por el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y a la vista de las
alegaciones formuladas en este, adoptar la decisión que corresponda, ponderando
adecuadamente el interés público en la divulgación de la información y considerando la
amplitud del derecho de acceso a la información pública reconocido en aquella Ley, así
como el carácter estricto, cuando no restrictivo, con el que deben ser interpretados sus
límites.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Castropodame.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.