Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija licencias de obras, movimientos bancarios y datos sobre la reforma de la Casa Consistorial. Tras denegaciones parciales y falta de acceso efectivo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar toda la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de las corporaciones locales poseen un derecho de acceso a la información reforzado, vinculado al derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).
2
El derecho de información de los concejales no puede estar condicionado a que los datos solicitados vayan a ser tratados en sesiones del Pleno municipal.
3
La normativa de régimen local se aplica preferentemente, pero la Ley de Transparencia es supletoria para garantizar que el concejal no tenga menos garantías que un ciudadano común.
4
No se considera abusiva ni repetitiva la solicitud de información cuando no se ha acreditado que el interesado disponga efectivamente de copias de los documentos.
5
El acceso a la información pública debe ser preferentemente electrónico, y la consulta presencial requiere la aceptación expresa del solicitante.
6
El derecho a obtener copias de la documentación es procedente cuando se trata de información de libre acceso para los ciudadanos.
Texto completo
Resolución 83/2026, de 23 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-431/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Peñaflor de
Hornija (Valladolid), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de mayo de 2024, D. XXX, en su condición de concejal
del Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija (Valladolid), presentó una solicitud de
información pública ante esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“El próximo 13 de mayo de 2024 en el horario de oficina y a la hora que la
secretaria disponga nos gustaría ir al ayuntamiento de manera presencial a
revisar la siguiente documentación en concepto de nuestro acometido principal de
control. Solicitaremos la siguiente información:
Licencias de obras desde el 1 de enero de 2000 hasta la actualidad. Como
sabemos que es una amplia información y hay poco tiempo, nos centraremos
principalmente en las que atañe a los miembros del anterior gobierno, más
concretamente de la tienda de alimentación que había en la intersección de Calle
XXX con Calle XXX y Calle XXX propiedad de XXX y que recientemente se han
convertido en 2 viviendas.
Como hace ya casi un año que se hizo la toma de posesión, posteriormente se
formó la comisión de cuentas a la que pertenecemos y hasta el momento no se nos
ha presentado ninguna cuenta pese haberlo reclamado en reiteradas ocasiones en
los plenos; solicitamos para el próximo día, los movimientos bancarios de todas
las cuentas del ayuntamiento desde el 1 de enero de 2020. Sabemos que es mucha
información pero es lo más rápido para vosotros, solicitar al banco los
movimientos y en 24-48 horas lo suelen tener. Posteriormente haremos nuestra
labor de control y las dudas que tengamos, os las comentaremos.
Como ya hemos solicitado en los registros anteriores, información de las
actuaciones asociadas a la reforma de la casa consistorial y a la intervención del
tejado y fachada, presupuestos, memoria, proyecto, costes… todo lo relativo a
esta intervención.
En caso de no estar disponible todo a la fecha comunicada, informarnos
previamente de lo que se dispone y el resto cuando se dispondrá de ello”.
La solicitud indicada fue denegada mediante Resolución de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija de fecha 16 de mayo de 2024, en cuya parte
dispositiva se indicó lo siguiente:
“Primero.- Desestimar la solicitud de XXX al no cumplir los requisitos de acceso
al mismo.
Por tratarse de una solicitud general.
Por no resultar asuntos que vayan a ser tratados por un órganos colegiado en
estos momentos.
Porque no se trata de información de libre acceso a los ciudadanos, sino, única y
exclusivamente para los interesados en el procedimiento.
Segundo.- La Comisión Especial de Cuentas se convocará cuando se deba
informar las cuentas anuales antes de su sometimiento al Pleno, para su posterior
remisión al Consejo de Cuentas
Tercero.- La información sobre las obras ejecutadas en la Casa Consistorial ya
fue facilitada en la Sesión Plenaria de carácter ordinario de fecha 2 de abril y
presencialmente en la Secretaría de la Casa Consistorial el día 13 de mayo de
2024”.
Asimismo, con fecha 13 de mayo de 2024, D. XXX presentó en el Ayuntamiento
de Peñaflor de Hornija un nuevo escrito, en el que solicita la siguiente información:
“- Factura asociada a la apertura de carpintería exterior de la reforma de la casa
consistorial de la fachada interior y exterior. Como sabéis, la información
facilitada esta mañana no es suficiente ya que nos habéis presentado un
presupuesto de la carpintería y de manera incompleta porque faltaban hojas
Factura asociada a la partida de electricidad e iluminación que no están
incluidas en el presupuesto principal facilitado.
Memoria técnica completa, con su correspondiente visado de la intervención de la
secretaría, ya que solo hemos podido una parte de dicha memoria que es
básicamente las partidas presupuestarias que además no estaban completas.
Memoria técnica o proyecto asociado a la reforma del tejado y la fachada que no
están incluidos en la otra memoria, al igual que las partidas de electricidad e
iluminación de dicha reforma, así como la partida de carpintería exterior.
Licencia otorgada al cambio de uso del local que era una tienda de alimentación
y ahora se ha convertido en dos viviendas propiedad del anterior concejal XXX en
una de las cuales vive nuestra compañera de corporación XXX. En este caso nos
habéis comentado que debido al caos heredado de la anterior secretaria no habéis
podido encontrar dicha documentación. En caso de no encontrarse
definitivamente, podéis solicitar al Colegio Oficial de Arquitectos el
correspondiente proyecto visado y por otro lado, el pago de las correspondientes
tasas de construcción. Por suerte, esta licencia se otorgó cuando aún estaba el
anterior secretario Alfonso por lo que son será difícil de localizar.
Respecto a la solicitud de facturas si alguna se ha podido extraviar por los
diversos motivos, recordar que las empresas que han ejecutado las intervenciones
por ley dispondrán una copia de las mismas durante al menos 5 años, por lo que
se podrá solicitar sin problema”.
Con fecha 31 de mayo de 2024, D. XXX presenta recurso de reposición contra la
Resolución de Alcaldía de 16 de mayo de 2024, con base a los siguientes motivos:
“Primero.- Efectivamente el derecho a la información no es un derecho general
sino un derecho fundamental. Es doctrina jurisprudencial que el artículo 23 de la
Constitución española, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en
los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con
relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la
documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal y
como se recoge en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de
Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones Locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones que obran en poder de los servicios
de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función». Por
tanto, la petición de unos documentos concretos como he especificado en mi
solicitud: licencias de obras de enero de 2020 hasta la actualidad, centrándose en
las que atañen a los miembros del anterior equipo de gobierno, en concreto XXX;
movimientos bancarios de todas las cuentas desde el 1 de enero de 2020 y
actuaciones asociadas a la reforma de la Casa Consistorial, han de considerarse
precisas para el desarrollo de mi función como concejal y su desestimación «por
tratarse de una solicitud general, por no resultar asuntos que vayan a ser tratados
por un órgano colegiado en estos momentos y porque no se trata de información
de libre acceso a los ciudadanos, sino, única y exclusivamente para los
interesados en el procedimiento» vulnera el derecho fundamental invocado.
Asimismo, y también rebatiendo el motivo segundo de la desestimación de mi
derecho de información, una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que el acceso de los
miembros de las corporaciones locales a expedientes y documentos puede llevarse
a efecto incluso sin que vayan a ser tratados en una sesión del pleno, y sin que el
concejal haya de exponer que lo necesita para una concreta finalidad. Es decir, el
derecho de obtener información no debe quedar condicionado a que los datos que
se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que vayan a ser tratados
en los Plenos municipales.
Por otro lado, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
de junio de 2018, afirma que, si hay dudas, la decisión municipal debe inclinarse
por la de proporcionar siempre acceso a toda la documentación que se reclame,
salvo supuestos excepcionales, y que ni siquiera si la oposición realiza una
batería de solicitudes sucesivas puede denegarse el acceso. El hecho de que no
sea interesado en un procedimiento administrativo tampoco puede impedir,
lógicamente, tomar conocimiento del mismo a un concejal. Esto rebate el tercer
motivo por el que se me desestima mi solicitud”.
Este recurso fue respondido mediante Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de
Peñaflor de Hornija de fecha 13 de junio de 2024, en cuya parte dispositiva se estableció
lo siguiente:
“Primero.- ESTIMAR la Petición de ACCESO a la INFORMACIÓN. La cual NO
COMPRENDE UN DERECHO A OBTENER COPIAS de la documentación
existente.
Segundo.- Con el otorgamiento de acceso a los expedientes este Ayuntamiento
cumple con su obligación y da satisfacción a los derechos de los concejales de la
oposición, ya que la documentación solicitada no se encuentra dentro de los de
acceso libre del artículo 15 del ROF.
Tercero.- La solicitud de información sobre la reforma de la Casa Consistorial
queda DESESTIMADA por REITERATIVA ya que la misma se dio en el Pleno
Ordinario de 2 de abril de 2024 y tuvieron acceso a toda la documentación
presencialmente, en la secretaría de la Casa Consistorial, el día 13 de mayo, tras
el Pleno Extraordinario para la elección de los miembros de mesa de las
elecciones al Parlamento Europeo de 9 de junio de 2024.
Cuarto.- Sucesivas solicitudes que incurran en abuso del derecho o perturben el
normal funcionamiento de esta entidad, serán objeto de limitación o denegación
mediante resolución motivada que acredite dichas circunstancias.
Quinto.- Sólo será obligatoria la emisión de informes por parte de la secretaría-
intervención o de los servicios técnicos en los supuestos tasados legalmente, sin
que el derecho de acceso a la información que ostentan los concejales se extienda
a la posibilidad de solicitar y obtener informes elaborados sobre una materia
concreta.
Sexto.- Se les convoca el día 18 de 11:30 a 12:30 horas para ejercer su derecho a
la petición de acceso a la siguiente documentación:
1.- Licencias de obra concedidas desde el 1 de enero de 2020 hasta la actualidad
2.- Movimientos bancarios desde 1 de enero de 2020 hasta la fecha de las cuentas
municipales en XXX, XXX y XXX”.
En atención a la anterior Resolución, con fecha 17 de junio de 2024 el reclamante
se dirigió al Ayuntamiento de Peñaflor de Hornilla para solicitar la revisión en la fecha
propuesta, advirtiendo lo siguiente: “hemos visto que la fecha que nos habéis facilitado
es el día 18 pero no indicáis de que mes ni de que año. Entiendo que por las fechas será
el 18 de julio, Sea como fuere si es posible, nos va mejor la primera semana de julio y a
primera hora de la mañana para que nos facilite la visita”.
Asimismo, con fecha 9 de agosto de 2024, el reclamante dirigió un nuevo escrito
al Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija, en relación con la Resolución de Alcaldía del
Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija, de 13 de junio de 2024, para señalar lo siguiente:
“Solicita: que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud
acuerde darnos vista con carácter inmediato del expediente administrativo de
referencia, en los días hábiles de jornada laboral, así como se me expida copia de
los documentos obrantes en el mismo, cualquier que sea su forma de expresión,
gráfica, o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de
conformidad con lo establecido en la normativa legal
OTROSI DIGO: A los efectos de la solicitud del expediente administrativo,
interesamos se nos expida copia del expediente administrativo completo, y en
especial los siguientes documentos:
Copia de los contratos, presupuestos y facturas, así como copia del Acta del Pleno
o resolución de Alcaldía, en que se haya aprobado las obras de la reforma de la
Casa Consistorial, fachada y tejado del ayuntamiento, a fin de poder tener
conocimiento detallado de su tramitación y ejecución.
Copia de la partida presupuestaria de las obras aprobadas para dicha ejecución
de la obra.
Informe de la Secretaria y aprobación de la intervención del pago de dichas
obras.
Expedición de las copias de las licencias de obra concedidas desde el 1/01/2020
hasta la actualidad.
Expedición de las copias de los Movimientos bancarios desde el 1 de enero de
2020 a la actualidad, de las cuentas municipales abiertas en las Entidades
Bancarias. XXX, XXX y XXX.
SOLICITA, se deja interesado la expedición de las copias de los documentos
referenciados, sin que proceda el pago de tasa alguna al solicitarlo en mi
condición de Concejal, lo que dejo pedido en el mismo lugar y fecha arriba
indicado”.
Segundo.- Con fecha 20 de septiembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 20 de mayo de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Peñaflor de Hornija a la solicitud de informe del expediente de reclamación CT-25/2025,
abierto a instancia del mismo reclamante. Sin embargo, a la vista del contenido del
documento se comprueba que en él se hace referencia, en realidad, a la reclamación del
presente expediente CT-431/2024 al reproducir, en su punto primero, el contenido de la
solicitud de información del reclamante de fecha 2 de mayo de 2024, tal y como figura en
el antecedente primero de esta Resolución; en el punto segundo, el contenido de la
Resolución de la Alcaldía, de 16 de mayo de 2024, por la que se desestimó esta solicitud
de información; en el punto tercero, la solicitud del reclamante dirigida al Ayuntamiento
con fecha 13 de mayo de 2024; en el punto cuarto, la Resolución de Alcaldía, de 13 de
junio de 2024, de resolución del recurso de reposición interpuesto por el reclamante; y en
el punto quinto, el escrito del reclamante de 17 de junio de 2024 preguntando por la fecha
de acceso a la documentación –que considera que será el 18 de julio- y solicitando que el
acceso tenga lugar la primera semana de julio y a primera hora.
Este informe municipal tiene un punto sexto en el que se refiere lo siguiente:
“Con fecha 18 de junio de 2024 se extiende por el Sr. Alcalde y la Sra. Secretaria
la siguiente diligencia.-
«DILIGENCIA PARA HACER CONSTAR.- Que notificada por sede electrónica al
Sr. XXX, la presente Resolución, por la que solicitaba, en representación de XXX.,
acceso por parte de la oposición, a la ingente documentación municipal,
relacionada en el apartado sexto de la parte resolutiva. Ninguno de sus
integrantes se ha presentado a día de la fecha, 18 de junio de 2024, ni a la hora a
la que habían sido convocados”.
Continúa el informe del Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija en el punto séptimo
con la transcripción del contenido del escrito de reclamante de 9 de agosto de 2024,
reproducido también en el antecedente primero de esta Resolución.
A continuación, el informe refiere lo siguiente:
“OCTAVO.- Tras la Resolución del recurso de Reposición de 13 de junio de 2024,
se está a la espera de la voluntaria interposición, por el Sr. XXX, del Recurso
Contencioso Administrativo”.
A continuación, el informe ya se refiere a otras peticiones de información que el
reclamante ha presentado a este Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija con posterioridad,
junto con las Resoluciones de Alcaldía donde se destaca la idea de que esas peticiones de
información se atenderán en los Plenos y que el solicitante no tiene derecho a obtener
copias.
Tras todo lo expuesto, concluye el informe remitido por el Ayuntamiento lo
siguiente:
“En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Ayuntamiento considera que la
oposición no ha sido privada en ningún momento del acceso a la información, ni
a documentación, lo que se les ha reiteradas resoluciones (sic), en las que les
informábamos.”
Primero.- El Derecho a la información de los concejales se regula en el
Reglamento Orgánico de Funcionamiento (ROF), Real Decreto 2568/1986, de 28
de noviembre.
El derecho a la información no es un derecho general, ya que este acceso debe
resultar preciso para el ejercicio de su función.
Segundo.- El acceso a la información, sin necesidad de autorización por el
Alcalde-Presidente, no requiere autorización en los siguientes casos.-
Cuando los miembros de la Corporación ostente delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
Documentación correspondiente a los asuntos que deban ser tratados por los
órganos colegiados (Pleno y Comisiones).
Información y documentación que sea de libre acceso a los ciudadanos.
Tercero.- La consulta y examen de la documentación, expedientes, libros y
documentación en general se rige por las siguientes normas.-
La consulta y examen de expedientes o documentación se realizará en las
dependencias en las que se encuentre.
El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los concejales a
la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el
Alcalde-Presidente.
En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa
Consistorial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación a
las informaciones que se les faciliten, así como evitar la reproducción de la
documentación que pueda ser facilitada, en original o copia, para su estudio.
Cuarto.- La Comisión Especial de Cuentas, única Comisión preceptiva, está
constituida por los concejales de los distintos grupos políticos integrantes de la
Corporación, existirá en todos los municipios e informará sobre las cuentas
anuales antes de su sometimiento al Pleno.
Se adjunta Expediente administrativo.
Este Ayuntamiento considera también que el derecho a la información para el
ejercicio de la función de control no puede entorpecer el normal funcionamiento
de esta administración local”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de la Corporación local
de Peñaflor de Hornija y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una
información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto)
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros
casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación
podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien
mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias
se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en
que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos
13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 2
de mayo de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el
reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a la información
identificada en la petición referida en el antecedente primero de esta Resolución.
No obstante, también hay que tener en cuenta que, con carácter general, en
aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el
reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o
entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede
adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya
producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de
su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 20 de septiembre de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera formulada inicialmente el 2 y el 13 de mayo de 2024.
En cuanto a la primera solicitud, lo cierto es que con fecha 16 de mayo de 2024 se
dictó Resolución de Alcaldía de Peñaflor de Hornija donde se desestimó la petición de
acceso, si bien, tras la interposición del recurso de reposición, el Ayuntamiento dictó una
nueva Resolución de 13 de junio de 2024, estimando la petición de información de 3 de
mayo de 2024. Pues bien, en ambas resoluciones se observa la ausencia de mención a la
posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la
información pública ante esta Comisión de Transparencia, por lo que, en cualquier caso,
resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC, respecto a los efectos de
las notificaciones defectuosas:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de ambas respuestas expresas a las
que se ha hecho referencia, estas solo surtieron efecto a partir de la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve. En definitiva, no se puede considerar que esta
reclamación haya sido presentada fuera del plazo establecido para ello.
Y en cuanto a la segunda solicitud de 13 de mayo de 2024, la misma nunca fue
objeto de respuesta por parte del Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija y, por ello, en este
caso se debe tener presente que la presentación de reclamaciones frente a las
desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se
encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2
de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada
por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos
administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de
la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, los contenidos incluidos en la petición constituyen información
pública en el sentido regulado en el artículo 13 de la LTAIBG transcrito.
Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de
tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara
manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos
respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del
derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al
derecho a la participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la
información solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuestión). Por tanto, el
derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la
condición de miembros de la Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con
el ejercicio de la función pública que tienen atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa,
que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se
encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las
deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a
votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria
para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de
fecha 14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las
dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales,
tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la
oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo
público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras
personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la
Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local.
En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede
considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Peñaflor
de Hornija y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial
interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su
fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:
“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este
derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de
régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros
de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la
LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los
concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus
funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las
sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la
sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14
de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación
3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de
2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
«Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad
de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad
en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio
municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa
participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama
de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las
actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los
antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa
labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el
futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las
anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho
de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren
obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los
Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un
determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la
vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al
Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria).
Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casación
4383/1994, afirmaba que «si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la
información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el
desarrollo de su función, sin embargo ni ésta queda limitada al estudio de los
asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno ni desde luego
es ajena a la misma el examen de la documentación que considere precisa para
preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a
debate». (…)”.
No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la
información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de
guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de
datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de
la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos
personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la
Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este
límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un
cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el
interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de
participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la
protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo
electo.
Séptimo.- Delimitado el concepto de “información pública” y hechas las
precisiones anteriores acerca del derecho de acceso a la información de los cargos
electos, procede analizar el contenido solicitado en este supuesto al Ayuntamiento de
Peñaflor de Hornija.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada está relacionada, en primer
lugar, con las licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija
desde el 1 de enero de 2020 hasta la actualidad, así como información sobre las obras
llevadas a cabo en la Casa Consistorial, concretada en los presupuestos, memorias,
proyectos, costes y, finalmente, licencia otorgada para el cambio de uso de local como
tienda de alimentación a dos viviendas unifamiliares propiedad del anterior concejal
XXX. Por otro lado, se precisa de información de carácter económico que se concreta, en
la primera solicitud de 2 de mayo, en los movimientos bancarios de todas las cuentas del
ayuntamiento desde el 1 de enero de 2020, y en la segunda solicitud, de 13 de mayo, en
las facturas asociadas a la partida de carpintería exterior y a las partidas de electricidad e
iluminación de la Casa Consistorial.
Todo lo solicitado por el reclamante es información pública que, en su caso,
debería de estar en poder del Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija, sin que este
Ayuntamiento cuestione esta aseveración en el informe remitido a esta Comisión de
Transparencia. Sin embargo, respecto al acceso a dicha información, el Ayuntamiento de
Peñaflor de Hornija se limita a evidenciar en el punto quinto de su informe que, con fecha
17 de junio de 2024, el Ayuntamiento tenía conocimiento de la duda del reclamante sobre
la fecha propuesta por este para realizar el acceso a la información solicitada, mientras
que en el punto sexto del informe se confirma la elaboración de una diligencia con fecha
18 de junio de 2024 confirmando que el reclamante no se presentó ese día en las
dependencias municipales para acceder a la documentación solicitada, para, finalmente,
en el punto octavo indicar que “tras la Resolución del recurso de reposición de 13 de
junio de 2024, se está a la espera de la voluntaria interposición, por el Sr. XXX del
Recurso Contencioso Administrativo”, sin ninguna mención a la reclamación objeto de
esta Resolución.
Así pues, no se ha acreditado que el reclamante haya accedido a la concreta
información que solicitó ni que el Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija haya puesto a
disposición del mismo en otra fecha la documentación que tenía preparada para el 18 de
junio de 2024 en las dependencias municipales.
Por lo expuesto, la reclamación debe tener favorable acogida por parte de esta
Comisión de Transparencia, de modo que el Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija debe
facilitar al reclamante toda la información solicitada.
Por último, procede advertir que si de alguna de las peticiones realizadas por el
reclamante no tuviera el Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija la información solicitada
(como, por ejemplo, la licencia de cambio de uso de local como tienda de alimentación a
dos viviendas unifamiliares), esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas
Resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de
2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Octavo.- Respecto de la petición de información relativa a la reforma de la Casa
Consistorial, la Resolución de Alcaldía de 13 de junio de 2024 establece en punto tercero
de su parte dispositiva que la misma es desestimada “por reiterativa ya que la misma se
dio en el Pleno Ordinario de 2 de abril de 2024 y tuvieron acceso a toda la
documentación presencialmente, en la secretaría de la Casa Consistorial, el día 13 de
mayo, tras el Pleno Extraordinario para la elección de los miembros de mesa de las
elecciones al Parlamento Europeo de 9 de junio de 2024”.
A la vista de lo anterior procede determinar si ha actuado correctamente, desde un
punto de vista jurídico, el Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija en este supuesto al
considerar que la petición realizada puede ser considerada “manifiestamente repetitivas”
o de “un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, al tratarse de
documentos que han sido puestos a disposición del solicitante en un Pleno celebrado el 2
de abril de 2024 y, nuevamente, el 13 de mayo de 2024.
Sobre esta cuestión, procede comenzar señalando que, en relación con la
aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la
LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017,
de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión alegada aquí por el
Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija para denegar la información (carácter repetitivo de
la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG), debemos
indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), se señaló lo siguiente a los efectos
que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera
restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En
el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino
además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo
convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en atención a los argumentos jurídicos expuestos, esta Comisión
considera que, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, no se
fundamenta de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión señalada de la
solicitud de información pública presentada por D. XXX, considerando además que los
parámetros conforme a los cuales debe ser valorada tal concurrencia deben ser aquí más
exigentes, teniendo en cuenta que el solicitante es un representante local con un derecho
de acceso a la información reforzado respecto a aquel del que son titulares el resto de los
ciudadanos.
En cualquier caso, no podemos considerar acreditado que el solicitante ya
disponga de una copia de todos los documentos pedidos ahora al Ayuntamiento de
Peñaflor de Hornija (como parece indicar este para justificar el carácter repetitivo de la
petición), puesto que la propia Resolución de la Alcaldía de 13 de junio de 2024 confirma
que, a juicio del Ayuntamiento, no se tiene derecho a obtener una copia de esos
documentos. Por tanto, no se puede afirmar de forma concluyente que el solicitante ya
disponga de una copia de todos los documentos pedidos al Ayuntamiento ni tampoco que
su petición responda a una finalidad distinta a la transparencia de la actuación pública
postulada en la LTAIBG.
Además, parece expresarse por el Ayuntamiento que el acceso a los documentos
tuvo lugar con la celebración de varios plenos municipales, indicándose que la
documentación se proporcionó con motivo del Pleno Ordinario de 2 de abril de 2024 y
del Pleno Extraordinario de 9 de junio de 2024; pero lo cierto es que solo se hace
referencia a un día de acceso, el 13 de mayo de 2024, siendo una fecha diferente a los dos
Plenos citados y, en todo caso, queda acreditado que tras la revisión de cierta
documentación por el reclamante, este presentó una nueva petición de información el
mismo día 13 de mayo de 2024, petición que no fue atendida por el Ayuntamiento.
Asimismo, a lo largo del informe remitido por el Ayuntamiento a esta Comisión se pone
de manifiesto que el elemento principal de la respuesta municipal a las solicitudes de
información es la remisión a que esos temas serán tratados en distintos plenos, lo cual no
tiene encaje en la normativa local ni en la LTAIBG.
En consecuencia, se considera que la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de
Peñaflor de Hornija, de 13 de junio de 2024, no se ajusta a lo dispuesto en la LTAIBG,
puesto que no se ha fundamentado de forma suficiente la denegación del acceso a la
información pública solicitada por el reclamante; así mismo, a la vista de la tramitación
del presente procedimiento de reclamación no se observa que, en principio, concurra en
el supuesto planteado alguno de los límites que impidan el citado acceso o algunas de las
causas de inadmisión de la solicitud recogidas en el artículo 18, incluida la contemplada
en la letra e) del apartado 1 del precepto (manifiestamente repetitivas o tengan carácter
abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG).
Noveno.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica en su apartado 4, la posibilidad de que tal acceso se
produzca a través de la expedición de copias.
En el caso que aquí nos concierne, en cuanto a la solicitud de acceso a la
información pública de 2 de mayo de 2024, esta hace referencia expresamente a la
consulta personal, por lo que para que se produzca el acceso se deberá concretar una
fecha o fechas exactas para realizar la consulta personal, con indicación de la hora, día y
mes en el que pueda tener lugar aquella, para evitar que, de nuevo, se produzcan dudas
sobre el momento en que la consulta personal puede realizarse.
En cambio, en la solicitud 13 de mayo de 2024 se hace mención a la remisión de
la información por correo electrónico, por lo que esta es la vía que deberá de utilizar el
Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija para la formalización del acceso, teniendo presente
que si se dispusiera por este a facilitar la documentación de esta segunda petición de
información a través de consulta personal, esta debe ser previamente aceptada por el
reclamante, tal y como ha manifestado con carácter general el CTBG en su Resolución
397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus
114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte.
CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), 26/2021, de 1 de
marzo (expte. CT-420/2021) y 85/2025, de 26 de marzo (expte. CT-516/2023).
Pues bien, es evidente que la consulta personal cuenta con la aceptación del
reclamante para acceder a la información pedida el 2 de mayo de 2024 pero no respecto
de la solicitada con fecha 13 de mayo de 2024, por lo que, en tanto no cuente con la
conformidad de este para este segundo supuesto, el Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija
tiene que remitir la documentación solicitada a D. XXX por correo electrónico.
En todo caso, dada la condición de concejal del reclamante, se puede utilizar la vía
habitual para poner a disposición de los miembros de la corporación municipal la
información.
En cuanto al derecho a obtener copias por los cargos representativos locales, y que
la Resolución de la Alcaldía de Peñaflor de Hornija niega en su parte dispositiva al
señalar que procede “Estimar la “Petición de acceso a la información”. La cual no
comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente”, se debe tener
presente que el artículo 16 del ROF lo limita a los supuestos de acceso directo del artículo
del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente
y que los supuestos de acceso directo a la documentación municipal se recogen en el art.
15 del ROF, dentro de los cuales se encuentra el caso de que se trate de un acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos, que es el supuesto
ante el que aquí nos encontramos.
Así pues, no existe ninguna objeción a que un concejal pueda acceder a los
documentos solicitados y obtener una copia de ellos, en los términos antes señalados,
considerando que se trata de información a la que tiene derecho a acceder, en principio,
cualquier ciudadano.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija (Valladolid), en su
condición de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Peñaflor
de Hornija debe facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información:
- Licencias de obras concedidas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 2 de mayo
de 2024.
- Información sobre las obras llevadas a cabo en la Casa Consistorial y que
comprenda los presupuestos, memorias, proyectos, costes, junto con las
facturas asociadas a la partida de carpintería exterior, así como a las partidas
de electricidad e iluminación de la Casa Consistorial.
- Licencia otorgada para el cambio de uso de local como tienda de alimentación
a dos viviendas unifamiliares propiedad del anterior concejal XXX.
- Movimientos bancarios de todas las cuentas del ayuntamiento desde el 1 de
enero de 2020 al 2 de mayo de 2024.
En el caso de que parte de la información solicitada no exista, se debe poner de
manifiesto expresamente esta circunstancia al concejal reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Peñaflor de Hornija.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.