Un ciudadano solicitó al Departamento de Fomento, Vivienda, Logística y Cohesión Territorial de Aragón información sobre la percepción de una ayuda al alquiler por parte de un tercero, alegando un posible fraude. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación por prevalecer la protección de datos personales y la intimidad del beneficiario.
Puntos clave de la argumentación
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La información sobre la obtención de ayudas al alquiler revela datos sensibles como ingresos económicos, composición de la unidad de convivencia y situación familiar.
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El derecho fundamental a la protección de datos abarca no solo la intimidad, sino cualquier dato personal cuyo conocimiento por terceros pueda afectar a los derechos del individuo.
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Se aplicó la ponderación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, determinando que debe otorgarse una mayor garantía a los derechos de los afectados cuando los datos afectan a su intimidad.
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El derecho a la intimidad garantiza al individuo el poder de control sobre la publicidad de la información relativa a su persona y familia, prohibiendo que los poderes públicos sean fuente de dicha información sin garantías.
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El Consejo de Transparencia aclara que su competencia se limita a velar por la normativa de transparencia y no constituye un órgano de control general para tramitar denuncias de irregularidades.
Texto completo
Resolución 8/2026, de 27 de enero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación
presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25
de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución, del
Departamento de Fomento, Vivienda, Logística y Cohesión
Territorial relativa a una solicitud de acceso a la información
pública
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente
resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de julio de 2024, a través del
formulario habilitado presenta una solicitud de acceso a la información
pública, inscrita en el Registro de Solicitudes de Acceso a la
Información con el número 321/2024, manifestando lo siguiente:
“Solicito información de percepción de subvención de ayuda al alquiler
de .
El motivo es estar en conocimiento de que en el caso de que esta fuera
concedida, la beneficiaria falseó los datos aportados para obtenerla.
La solicitud tuvo lugar hace dos años aproximadamente y la solicitante
disfrutaba de un piso de alquiler VPO gestionados por EZETRA en Vía
Hispanidad.
En esos momentos la citada inquilina convivía con su pareja en este
espacio sin que la empresa arrendataria tuviera conocimiento y
tampoco se añadió esta información en la solicitud de las ayudas.
* Formato en que se solicita la información: pdf”
SEGUNDO.- La Orden de 29 de agosto de 2024, del Consejero de
Fomento, Vivienda, Logística y Cohesión Territorial, resuelve denegar
el acceso a la información solicitada al considerar que debe otorgarse
una mayor garantía al derecho a la protección de la persona cuyos
datos han sido solicitados, tal y como reconoce el artículo 15.3.d) de la
Ley 19/2013, al haber quedado acreditado que tales datos gozan del
máximo nivel de protección previsto en el Ordenamiento Jurídico, esto
es, el reservado a los derechos fundamentales.
Consta en el expediente la notificación al interesado de dicha orden el
2 de septiembre de 2024.
TERCERO.- Con fecha 2 de octubre de 2024, el solicitante presenta,
una reclamación dirigida al CTAR, que fundamenta en los siguientes
consideraciones:
“ (…) No se solicita ningún dato de carácter personal.
La prevalencia del principio de transparencia, es fundamental al caso.
Hace referencia a la información relativa a la obtención de una ayuda
de forma irregular.
En el tercero, queda claro el interés público, es fundamental que las
percepciones de ayudas vayan destinados a aquellos sujetos que
cumplen los requisitos sin falsear la información. Estos procederes
pervierten en su fin a las ayudas que presta la administración, solo
por ello ya pertenecen a la esfera del interés de todos, común o
general.
En este caso, solo si la solicitante obtuvo la ayuda procede se informe
e investigue por la administración. La comunicación a mi persona no
es necesaria.
Por lo tanto, tampoco existirían datos que afectaran a su intimidad.
El ejercicio de ponderación que se propone ya se ha realizado. No se
solicita dato personal alguno, sólo que se revise si la obtención de la
ayuda se ha producido y si esta ha sido concedida. En este
argumentario se escapa a mi comprensión como las ayudas a los
agricultores de la PAC son públicas y estas no. Desconozco que
prevalece aquí para que esto tenga lugar de este modo. ¿Esto es
aplicable también a las sentencias del Supremo que lo expresa e
interpreta dando sentido, supuestamente, a la ley afectada.
Por último, cuando se refieren a que deben quedar suficientemente
acreditadas, me confirmaran ustedes si esta persona es susceptible
de obtener la ayuda si comunica la convivencia que estaba llevando
acabo. Son datos de fácil falseamiento y difícil comprobación. No
quieran ustedes hacer creer a los ciudadanos que siempre se cumplen
los requisitos en este tipo de convocatorias de ayudas. Precisamente
lo que quiero hacer evidente es esto mismo.
El interés legítimo que se me solicita es el de un ciudadano conocedor
de una situación de posible fraude en la obtención de una ayuda y
que acoge el interés público y general, que nos afecta a todos los
ciudadanos, ya me legitima para personarme e informar, además de
obtener los datos sobre si esta persona obtuvo finalmente esta
ayuda.”
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 28 de
octubre de 2024 el CTAR remite la solicitud de informe al
Departamento de Fomento, Vivienda, Logística y Cohesión Territorial
concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos
de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere
oportunas.
QUINTO.- El 29 de noviembre de 2024 se recibe en el CTAR el
informe solicitado ratificando el sentido de la resolución impugnada por
el reclamante.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del
Departamento de Fomento, Vivienda, Logística y Cohesión Territorial,
como órgano de la Administración de autonómica, de acuerdo con el
artículo 4.1.a) de dicha norma.
SEGUNDO.- No consta realizada la comunicación previa al interesado
dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su
registro, de la fecha de recepción de la solicitud, plazo para su
resolución y efectos del silencio administrativo prevista en el artículo
29 de la Ley 8/2015.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y el
artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
En este sentido es evidente que la Dirección General de Vivienda,
órgano del Departamento Fomento, Vivienda, Logística y Cohesión
Territorial dispone de la información en cuanto competente por razón
de la materia para gestionar las ayudas al alquiler de vivienda objeto
esta reclamación y puede ofrecerse salvo que concurran las
limitaciones establecidas en la normativa de transparencia estatal y
autonómica.
La solicitud de acceso adolece de cierta ambigüedad puesto que
solicita textualmente información de percepción de subvención de
ayuda al alquiler de sin concretar el tipo de
información ni su alcance.
También procede recordar que este Consejo se ha pronunciado en
numerosas ocasiones acerca del alcance de sus competencias (por
todas Resolución 68/2018, de 3 de diciembre) para concluir que «La
actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se
dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
Transparencia».
Es decir, no corresponde a este órgano conocer las reclamaciones
frente a denuncias de irregularidades, quejas, peticiones de realización
de una actividad las cuales deben tramitarse por el procedimiento
previsto para ello.
CUARTO.- Por otro lado, no debemos olvidar que el hecho de
proporcionar información acerca de si una persona ha solicitado o
recibido una subvención en un ámbito material específico como es el
alquiler de vivienda proporciona, indirecta pero ineludiblemente, a
terceras personas información extraordinariamente sensible respecto a
una serie de datos personales (en cuanto que afectan a un individuo
en concreto) que han de ser igualmente salvaguardados del
conocimiento ajeno por la Administración Pública que los ha obtenido.
Y esto es así, porque para ser beneficiario de ayudas de vivienda, la
correspondiente convocatoria (o sus bases reguladoras) la que
determina los requisitos o situaciones fácticas que han de quedar
suficientemente acreditados para obtener la condición de beneficiario,
entre los cuales pueden constar datos referidos a los ingresos
económicos del solicitante de una subvención, la composición de su
unidad de convivencia, modelo de convivencia conyugal (en la cual
pudieran estar incluidos menores de edad), su vida laboral, su
situación personal y familiar, la titularidad de un determinado alquiler.
El artículo 10 de la Ley 8/2015 contempla la intimidad de las personas
y la protección de datos de carácter personal entre otros límites a las
obligaciones de transparencia. En todo caso, el principio de
transparencia tiene carácter prevalente, y cualquier limitación debe
tener fundamento en un límite o excepción establecido por norma con
rango de ley e interpretarse en su aplicación de forma restrictiva.
El Criterio de Interpretación 002/2015, de 24 de junio, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sobre aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información, determina que los límites a que se
refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del
número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
Además, establece el proceso de aplicación los mismos. Así, si los
datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano, como sucede en este caso, procede efectuar la
ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG,
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de la afectada cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará en
consideración de los diferentes criterios legalmente previstos, y
particularmente en este caso, d) La mayor garantía de los derechos de
los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a
menores de edad.
En aplicación de este criterio consolidado, el Departamento de
Fomento, Vivienda, Logística y Cohesión Territorial realiza una
ponderación muy razonada de los intereses afectados.
El informe a esta reclamación, citando numerosa jurisprudencia, añade
que «(…) en materia de cesión de datos a terceros en el ámbito de
subvenciones “conviene acudir, entre otros preceptos, al artículo 20 de
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Dicho precepto, en su apartado 8, si bien no contempla a la legislación
de protección de datos como un límite a la publicación y publicidad de
la identificación del beneficiario, sí lo hace en referencia “al respeto y
salvaguarda del honor, a la intimidad personal o familiar de las
personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen. Y este derecho a la intimidad
da cobertura también al propio derecho a la protección de datos.
Tal límite (la protección de datos) opera, si cabe, con mayor intensidad
que el límite derivado de la protección a la intimidad, el honor y la
imagen, como así lo expresa la STS de 29 de noviembre de 2013, a
cuyo tenor:
“El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un
objeto más amplio que el derecho a la intimidad, ya que el
derecho fundamental a la protección de datos extiende su
garantía no sólo a la intimidad en su dimensión
constitucionalmente protegida por el artículo 18.1 CE, sino a
la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al
ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al
respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y
al pleno ejercicio de los derechos de las personas.
El derecho fundamental a la protección de datos amplía la
garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean
relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de
cualesquiera derechos de la persona, sea o no derechos
constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología,
la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien
constitucionalmente amparado.
De este modo, el objeto del derecho fundamental a la
protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de
la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no
íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda
afectar a sus derechos, sea o no fundamentales-como
aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la
persona, pudiendo servir para la confección de su perfil
ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra
índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en
determinadas circunstancias constituya una amenaza para
el individuo-, porque su objeto no es sólo individual,
protegida ya por el artículo 18.1 CE, sino los datos de
carácter personal”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene reconocido que el derecho
a la intimidad salvaguardado en el art. 18.1 CE tiene por objeto
garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la
acción y al conocimiento de terceros, sea éstos poderes públicos o
simples particulares, y está ligado al respeto de su dignidad.
Y ello es así porque “el citado precepto constitucional (art. 18.1) no
garantiza sin más la intimidad, sino el derecho a poseerla, a tener vida
privada disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la
información relativa a nuestra persona y familia, sea cual sea el
contenido de que se desea mantener al abrigo del conocimiento
público.
Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se
conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías, y
también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del
acceso o divulgación indebidas de dicha información.
Del precepto constitucional se deduce, de un lado, que el derecho a la
intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información
relativa a su persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean
éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a
conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida.»
QUINTO.- Examinado lo anterior, se colige que la actuación del
Departamento de Fomento, Vivienda, Logística y Cohesión Territorial
es adecuada y conforme a la normativa de transparencia, lo que no
obsta para la Secretaría General Técnica de dicho Departamento de
traslado a la Dirección General de Vivienda de las actuaciones a los
efectos de que se realicen las correspondientes actuaciones de
comprobación y control de esta actividad pública en aras de proteger
el interés público.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por frente
a la Orden del Consejero del Departamento de Fomento, Vivienda,
Logística y Cohesión Territorial por la que se deniega la solicitud de
acceso a la información pública nº 321/2024.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.