Se solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón información estadística y normativa sobre la enseñanza de religión (2017-2023). Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena al Departamento proporcionar la información disponible en un plazo de quince días.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del Departamento de Educación conforme a la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015.
2
Los datos estadísticos solicitados deben obtenerse mediante tratamiento informatizado corriente, por lo que no cabe la inadmisión por requerir una actividad de reelaboración.
3
Las directrices, instrucciones y orientaciones sobre la asignatura de religión no constituyen información auxiliar o interna, sino que tienen relevancia jurídica y efectos en la aplicación del derecho.
4
La ausencia de informe preceptivo por parte de la Administración no impide que el Consejo de Transparencia prosiga las actuaciones y resuelva la reclamación basándose en la solicitud del interesado.
Texto completo
Resolución 5/2026, de 27 de enero, del Consejo de Transparencia
de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al
amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana
de Aragón, frente a la falta de resolución del Departamento de
Educación, Cultura y Deporte de una solicitud de acceso a la
información pública
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente
resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 5 de enero de 2023, presentó una
solicitud de derecho de acceso de información dirigida al Departamento
responsable en materia de Educación, inscrita con el número nº 10/2023
en el Registro de solicitudes de acceso a la información pública, con el
siguiente contenido:
«Que en relación al curso académico 2022/2023, en el ejercicio de la obligación
de garantizar que al inicio del curso, los padres, madres y tutores que ejercen
la patria potestad de los alumnos manifiesten su voluntad de recibir o no
enseñanzas de religión, solicito:
1. Copia de los protocolos, instrucciones u otra documentación cualquiera
que sea su formato, donde consten las directrices dadas desde el
Departamento de Educación a este respecto, y sobre la forma en que los
centros educativos han de ofrecer las asignaturas de religión y, en su
caso, su alternativa al alumnado.
2. Copia de los datos estadísticos globales por niveles educativos de cuántos
alumnos han optado por cursar la asignatura de religión católica, cuántos
otras religiones y cuántos no han optado por enseñanzas de religión.
3. En relación a los matriculados en los centros dependientes del
Departamento de Educación, tanto en enseñanza primaria como en ESO
y en bachillerato solicito:
- Número de alumnos matriculados en la asignatura de religión
católica.
- Número de alumnos matriculados en otras confesiones religiosas
- Número de alumnos no matriculados en asignatura de religión.
4. En relación a los profesores contratados para el curso 2022/2023 en los
centros dependientes de dicho Departamento de Educación solicito:
5. Copia de las instrucciones u orientaciones publicadas por el
Departamento de Educación relativa a las medidas organizativas que
deben implementar los centros docentes para que aquellos alumnos que
no cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa
supervisada.
6. Copia de las actuaciones realizadas por el Departamento de Educación
relativas a la obligación de velar para que el hecho de recibir enseñanza
de religión no suponga ninguna discriminación respecto a los que no la
reciben.
7. Número de alumnos que habiendo cursado religión católica en el curso
2021/2022 se han dado de baja en la enseñanza de religión católica para
el curso 2022/2023.
En relación a los cursos académicos 2017/2018 hasta el 2021/2022.
8. Número de profesores contratados para impartir la asignatura de religión
católica desglosado por niveles educativos, primaria, ESO y bachillerato,
9. Número de alumnos matriculados durante dichos cursos en la asignatura
de religión católica desglosado por niveles educativos, primaria, ESO y
bachillerato, número en otras religiones y número de los que no han
optado por cursar enseñanzas de religión.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de enero de 2023, se realiza la comunicación
previa a la interesada.
TERCERO.- Ante la falta de respuesta, el 20 de febrero de 2023, la
solicitante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón para obtener la información solicitada.
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 24 de
febrero de 2023, el CTAR solicita informe al Departamento responsable
de educación, concediéndole un plazo de quince días para expresar los
fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que
considere oportunas.
QUINTO.- Con fecha 24 de 2023, la Unidad de Transparencia del
Departamento de Educación, Cultura y Deporte informa que:
“Tercero.- Con fecha 13 de enero de 2023 la Unidad de Transparencia del
Departamento de Educación, Cultura y Deporte solicitó la información
requerida a la Dirección General de Planificación y Equidad, a la Dirección
General de Personal y a la Dirección de la Inspección de Educación.
Cuarto.- Con fecha 1 de enero de 2023 la Dirección General de Personal,
remite el informe requerido que se recibe en esta Unidad de Transparencia.
Quinto.- Con fecha 24 de enero de 2023, la Dirección General de Planificación
y Equidad, da traslado de la información correspondiente.
Sexto.- Con fecha 24 de febrero de 2023, se recibe en esta Unidad de
Transparencia escrito del Consejo de Transparencia de Aragón comunicando
que con fecha 20 de febrero de 2023 ha
presentado reclamación ante dicho órgano. A tal efecto se concede un plazo
de quince días hábiles, para informar sobre las actuaciones llevadas a cabo
por este Departamento de Educación, Cultura y Deporte.
Séptimo.- Con fecha 24 de febrero de 2023 se requiere a la Dirección de la
Inspección de Educación para que facilite la información solicitada en el plazo
más breve posible, al objeto de resolver la solicitud de acceso 10/2023
planteada por .
En tanto que esta Unidad de Transparencia todavía no dispone de toda la
información solicitada por la parte interesada, no se ha podido dar
contestación a la solicitud de acceso a la información pública. Si bien se
comunica que en cuanto se complete el expediente administrativo, se
procederá a dictar la oportuna resolución.
Hasta la fecha no se ha remitido ninguna otra documentación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver
las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su
competencia las actuaciones del Departamento responsable de educación
como órgano de la Administración autonómica aragonesa en virtud del
artículo 4.1.a) de dicha norma.
SEGUNDO.- El Departamento responsable de educación no ha remitido
hasta la fecha ningún informe a pesar de que había sido solicitado el 24
de febrero de 2023.
La ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las
cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la
reclamante. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no
tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, Ley 39/2015).
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de
aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no
emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán
proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo,
en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal
para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d)
del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis
de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el
escrito de la reclamante.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución
Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa
Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, Ley 19/2013)—y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos
términos— define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de
un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o
soporte”- a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por
la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
La Disposición adicional segunda y Tercera de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, se refieren a la Enseñanza de la Religión y
contratación del profesorado. En el ejercicio de las competencias en
materia de educación, la administración autonómica generaría la
información solicitada ya que versa sobre numero alumnos matriculados
en asignatura de religión y su alternativa, católica, otras confesiones
religiosas, profesores contratados que imparten la asignatura en los
centros educativos dependientes del Departamento responsable de
Educación, desglosados por niveles educativos, primaria ESO y
bachillerato en diversos cursos académicos. Es decir, es una asignatura
que forma parte del currículo de la educación primaria, secundaria y
bachillerato que se imparte en la Comunidad Autónoma de Aragón, en
virtud de la normativa vigente, Orden ECD/1112/2022, de 18 de julio,
por la que se aprueban el currículo y las características de la
evaluación de la Educación Primaria y se autoriza su aplicación en los
centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón, Orden
ECD/1172/2022, de 2 de agosto, por la que se aprueban el currículo y las
características de la evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria,
anteriormente Orden ECD/489/2016, de 26 de mayo, por la que se
aprueba el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y se autoriza
su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de
Aragón.
La documentación solicitada constituye información pública a la vista de
la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 y, por tanto, debe ofrecerse
siempre que no sean de aplicación alguna de las causas de inadmisión o
limites que impidan o dificulten el acceso a la misma, previstas en los
artículos 18 y 14 de la Ley 19/2013, y artículo 30 de la Ley 8/2015. El
Departamento de Educación, Cultura y Deporte deberá indicar los
motivos por los cuales no facilita la información, total o parcialmente, de
conformidad con el artículo 5 de la Ley 19/2013,
Analizada la información solicitada, puede distinguirse aquella de
naturaleza estadística - incluida en los apartados 2), 3) 4) 7) 8) y 9) de
la solicitud- y la restante referida a diversos protocolos, instrucciones,
orientaciones.
En cuanto a la primera, referida a diversos cursos, desde 2017 a 2023
parece que debería obtenerse mediante un tratamiento informatizado de
uso corriente, sin que quede acreditado que requiera una actividad de
reelaboración que pudieran constituir la causa de inadmisión de la
solicitud prevista en el artículo 30.1 c) de la Ley 8/15.
Con respecto a los documentos, en cualquier formato, que contenga la
información incluida en los apartados 1) 5) y 6) de la solicitud, a pesar
de que la denominación es un tanto ambigua su contenido es claro:
- Las directrices dadas desde el Departamento de Educación sobre la forma en
que los centros educativos han de ofrecer las asignaturas de religión y, en su
caso, su alternativa al alumnado.
- Instrucciones u orientaciones publicadas por el Departamento de Educación
relativa a las medidas organizativas que deben implementar los centros
docentes para que aquellos alumnos que no cursen enseñanzas de religión
reciban la debida atención educativa supervisada.
- Actuaciones realizadas por el Departamento de Educación relativas a la
obligación de velar para que el hecho de recibir enseñanza de religión no
suponga ninguna discriminación respecto a los que no la reciben.
Esta asignatura se incluye en los currículos educativos y esta
documentación en caso de existir no constituirían una mera información
auxiliar o interna entre órganos administrativos que ampare la aplicación
de la causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1 b), ni consta en
este órgano que el Departamento responsable de educación así lo
considere motivadamente. Se trataría, de aquellos que tienen relevancia
y se derivan del cumplimiento de la legislación educativa en lo relativo a
una asignatura y en todo caso, de acuerdo con el artículo 15.1 b) de la
Ley 8/2015, sobre información de relevancia jurídica, las directrices,
instrucciones, circulares en la medida en que supongan una
interpretación del derecho o tengan efectos jurídicos, constituyen una
obligación de publicidad activa. En caso de estar publicada esta
documentación en la sede electrónica puede entenderse remitida a la
persona interesada indicándole la url completa que le permita el acceso
fácil y directo a esta documentación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente
a la falta de resolución de la solicitud de derecho de acceso a la
información pública nº 10/2023.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte a
que, en el plazo máximo de quince días, proporcione a la reclamante la
información solicitada disponible, en los términos expuestos en los
Fundamentos de Derecho Tercero de esta Resolución, y acredite ante este
órgano su notificación a la interesada.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de
carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.