La Asociación «SOS Montes Universales» solicitó a la Comunidad de Albarracín copias de Proyectos de Ordenación de montes de utilidad pública. Ante la inactividad del organismo, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, instando a la entidad a entregar la información económica existente, aunque excluye la obligación de elaborar nueva información sobre previsiones de talas.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comunidad de Albarracín es considerada una entidad local sujeta a la Ley 8/2015 de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.
2
La ausencia de informe por parte de la entidad reclamada no impide proseguir las actuaciones, al no ser este un informe preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3
La información relativa a la gestión económica de la entidad constituye información pública que debe facilitarse salvo que concurran causas de inadmisión o limitaciones acreditadas.
4
Las leyes de transparencia no obligan a la Administración a elaborar nueva información, sino que amparan el acceso a documentos ya existentes o que puedan extraerse fácilmente.
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La solicitud de previsiones de talas solo es procedente si dicha información ya obra en el expediente, evitando así la creación de contenidos auxiliares o de apoyo.
Texto completo
Resolución 3/2026, de 10 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelven la reclamación
presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón, frente a la inactividad de la Comunidad de
Albarracín respecto al acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentadas por el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente
resolución:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 23 de enero de 2023, Asociación
plataforma ciudadana «SOS Montes Universales», —integrada por
vecinos de los municipios pertenecientes a la Comunidad de
Albarracín— dirige una solicitud a la Comunidad de Albarracín, para
obtener relación y copia de todos los Proyectos de Ordenación de los
montes catalogados de utilidad pública propiedad de Ciudad y
Comunidad de Albarracín, ya que todos ellos han sido aprobados con
absoluta falta de transparencia, sin ninguna información pública ni
participación ciudadana y marginando absolutamente a la población
local.
SEGUNDO.- Ante el silencio de la Comunidad de Albarracín, el 27 de
febrero de 2023 el solicitante presenta una reclamación ante el Consejo
de Transparencia de Aragón. El 27 de marzo de 2023, el reclamante
presenta nuevo escrito para que se impulse el procedimiento.
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, con fecha
1 de marzo de 2023 el CTAR solicita informe a la Comunidad de
Albarracín, concediéndole un plazo de quince días para expresar los
fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que
considere oportunas.
Transcurrido el plazo señalado, no se tiene constancia de la recepción
de dicho informe.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la
Comunidad de Albarracín, en aplicación del artículo 4.1.c) de la misma
Ley.
El artículo 95 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local
de Aragón, refiere a la histórica Comunidad de Albarracín como una
entidad local, la cual está integrada por veintitrés municipios,
enclavados en la Sierra de Albarracín, cuyos fines previstos en el
artículo 5 de sus Estatutos son: a) La administración, fomento y
conservación de su Patrimonio. b) La ejecución de obras y la prestación
de servicios en los municipios comuneros, en la forma que en cada caso
se determine, que tengan por objeto la mejora económica, social y
cultural de los habitantes de los municipios integrados en la Comunidad
de Albarracín.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de esta
reclamación hay que destacar que, solicitado por el CTAR a la
Comunidad de Albarracín, no ha sido remitido lo que impide conocer sus
posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe
regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el
artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público. En concreto, el artículo 142 establece la obligación
de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la
que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise
disponer para el ejercicio de sus competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido
afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la
reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente
podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de
información por el reclamante.
Los referidos informes no tienen carácter preceptivo. Según desprende
del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley
39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).
Dado que los informes solicitados no tienen carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no
emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán
proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de las reclamaciones, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en las reclamaciones.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y el artículo 3 h)
de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
a) Con respecto a los tres primeros apartados de la información
reclamada, es evidente que constituye información pública de carácter
económico derivada de la gestión de la Comunidad de Albarracín, y por
tanto debe ofrecerse, con referencia a la fecha de la solicitud, 18 de
enero de 2022, salvo que concurran algunas de las causas de
inadmisión o limitaciones al derecho de acceso que impidan o dificulten
el acceso a la misma, que en este caso no se aprecian, ni se han
acreditado por parte de la entidad reclamada y siempre teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 sobre protección
de datos de carácter personal.
No obstante, debemos recordar que en caso de que no pueda ofrecerse
la información, en virtud del artículo 5 de la Ley 8/2015, deberán
indicarse los motivos por los que no puede proporcionarse la
información.
b) Con respecto a la solicitud de “Previsión de nuevas talas en Vega del
Tajo y Puerto de Bronchales para 2023, razones económicas que las
justifican en informes de impacto medioambiental que garantizan que
no serán lesivas para hábitats ni especies y que no representarán
deterioro alguno en los espacios protegidos por Natura2000.” Al
tratarse de previsiones, éstas deben tratarse de información definitiva,
que no tenga el carácter auxiliar o de apoyo que puede subsumirse en
una causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1 b) de la Ley
8/2015.
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la
imposibilidad de proporcionar aquella información que no existe (por
todas Resolución 31/2018, de 25 de junio). Es decir, las leyes de
transparencia no amparan elaborar nueva información, salvo que ésta
pueda obtenerse de forma sencilla sin una actividad previa de
elaboración que determine la inadmisión. Por tanto, solo en la medida
en que la información relativa a estas previsiones exista en el
expediente, o pueda extraerse fácilmente, puede ofrecerse al
interesado.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación nº 6/2023 e instar a
la Comunidad de Albarracín para que, en el plazo máximo de quince
días proporcione al reclamante la información objeto de las
reclamaciones de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Tercero
de esta resolución, y acredite ante este órgano su notificación al
reclamante.
SEGUNDO.- Recordar una vez más a la Comunidad de Albarracín la
obligación de atender las solicitudes de informe del Consejo de
Transparencia, en relación con las reclamaciones que tramita.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Comunidad de Albarracín,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.