Estimada parcialmente 10/03/2026 · 1107 días en resolverse

Reclamación por inactividad de la Comunidad de Albarracín ante solicitud de acceso a Proyectos de Ordenación de montes y previsiones de talas

La Asociación «SOS Montes Universales» solicitó a la Comunidad de Albarracín copias de Proyectos de Ordenación de montes de utilidad pública. Ante la inactividad del organismo, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, instando a la entidad a entregar la información económica existente, aunque excluye la obligación de elaborar nueva información sobre previsiones de talas.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comunidad de Albarracín es considerada una entidad local sujeta a la Ley 8/2015 de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.
2 La ausencia de informe por parte de la entidad reclamada no impide proseguir las actuaciones, al no ser este un informe preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3 La información relativa a la gestión económica de la entidad constituye información pública que debe facilitarse salvo que concurran causas de inadmisión o limitaciones acreditadas.
4 Las leyes de transparencia no obligan a la Administración a elaborar nueva información, sino que amparan el acceso a documentos ya existentes o que puedan extraerse fácilmente.
5 La solicitud de previsiones de talas solo es procedente si dicha información ya obra en el expediente, evitando así la creación de contenidos auxiliares o de apoyo.

Texto completo

Resolución 3/2026, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelven la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la inactividad de la Comunidad de Albarracín respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentadas por el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente resolución: I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 23 de enero de 2023, Asociación plataforma ciudadana «SOS Montes Universales», —integrada por vecinos de los municipios pertenecientes a la Comunidad de Albarracín— dirige una solicitud a la Comunidad de Albarracín, para obtener relación y copia de todos los Proyectos de Ordenación de los montes catalogados de utilidad pública propiedad de Ciudad y Comunidad de Albarracín, ya que todos ellos han sido aprobados con absoluta falta de transparencia, sin ninguna información pública ni participación ciudadana y marginando absolutamente a la población local. SEGUNDO.- Ante el silencio de la Comunidad de Albarracín, el 27 de febrero de 2023 el solicitante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón. El 27 de marzo de 2023, el reclamante presenta nuevo escrito para que se impulse el procedimiento. TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, con fecha 1 de marzo de 2023 el CTAR solicita informe a la Comunidad de Albarracín, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo señalado, no se tiene constancia de la recepción de dicho informe. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Comunidad de Albarracín, en aplicación del artículo 4.1.c) de la misma Ley. El artículo 95 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, refiere a la histórica Comunidad de Albarracín como una entidad local, la cual está integrada por veintitrés municipios, enclavados en la Sierra de Albarracín, cuyos fines previstos en el artículo 5 de sus Estatutos son: a) La administración, fomento y conservación de su Patrimonio. b) La ejecución de obras y la prestación de servicios en los municipios comuneros, en la forma que en cada caso se determine, que tengan por objeto la mejora económica, social y cultural de los habitantes de los municipios integrados en la Comunidad de Albarracín. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de esta reclamación hay que destacar que, solicitado por el CTAR a la Comunidad de Albarracín, no ha sido remitido lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por el reclamante. Los referidos informes no tienen carácter preceptivo. Según desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015). Dado que los informes solicitados no tienen carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de las reclamaciones, valorando únicamente las cuestiones planteadas en las reclamaciones. TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. a) Con respecto a los tres primeros apartados de la información reclamada, es evidente que constituye información pública de carácter económico derivada de la gestión de la Comunidad de Albarracín, y por tanto debe ofrecerse, con referencia a la fecha de la solicitud, 18 de enero de 2022, salvo que concurran algunas de las causas de inadmisión o limitaciones al derecho de acceso que impidan o dificulten el acceso a la misma, que en este caso no se aprecian, ni se han acreditado por parte de la entidad reclamada y siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 sobre protección de datos de carácter personal. No obstante, debemos recordar que en caso de que no pueda ofrecerse la información, en virtud del artículo 5 de la Ley 8/2015, deberán indicarse los motivos por los que no puede proporcionarse la información. b) Con respecto a la solicitud de “Previsión de nuevas talas en Vega del Tajo y Puerto de Bronchales para 2023, razones económicas que las justifican en informes de impacto medioambiental que garantizan que no serán lesivas para hábitats ni especies y que no representarán deterioro alguno en los espacios protegidos por Natura2000.” Al tratarse de previsiones, éstas deben tratarse de información definitiva, que no tenga el carácter auxiliar o de apoyo que puede subsumirse en una causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1 b) de la Ley 8/2015. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la imposibilidad de proporcionar aquella información que no existe (por todas Resolución 31/2018, de 25 de junio). Es decir, las leyes de transparencia no amparan elaborar nueva información, salvo que ésta pueda obtenerse de forma sencilla sin una actividad previa de elaboración que determine la inadmisión. Por tanto, solo en la medida en que la información relativa a estas previsiones exista en el expediente, o pueda extraerse fácilmente, puede ofrecerse al interesado. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación nº 6/2023 e instar a la Comunidad de Albarracín para que, en el plazo máximo de quince días proporcione al reclamante la información objeto de las reclamaciones de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Tercero de esta resolución, y acredite ante este órgano su notificación al reclamante. SEGUNDO.- Recordar una vez más a la Comunidad de Albarracín la obligación de atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que tramita. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y de la Comunidad de Albarracín, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.