La Asociación SOS Montes Universales solicitó a la Comunidad de Albarracín documentación sobre la ordenación y aprovechamiento forestal de la Vega del Tajo y el Puerto de Bronchales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente las reclamaciones, obligando al organismo a entregar la información existente, excluyendo peticiones de datos futuros o inexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Aragón es competente para resolver reclamaciones sobre información ambiental, aplicando la Ley 27/2006 y, supletoriamente, la normativa autonómica de transparencia.
2
La falta de remisión de los informes solicitados a la administración recurrida no impide proseguir las actuaciones, ya que dichos informes no tienen carácter preceptivo según la Ley 39/2015.
3
Se reconoce el derecho de acceso a la resolución de aprobación de la Revisión del monte de utilidad pública núm. 12, aunque el formato de acceso puede ser ajustado por la administración si se justifica adecuadamente.
4
No es posible acceder a 'proyectos de futuro' ni a información que no haya sido elaborada, ya que las leyes de transparencia no obligan a la administración a generar nueva información.
5
Se aplica la doctrina de cosa juzgada administrativa respecto a puntos ya resueltos en la Resolución CTAR 9/2023 sobre el Informe de Evaluación de Impacto Ambiental.
6
La información sobre condiciones de adjudicación de contratos, volúmenes de madera y derramas municipales debe proporcionarse al ser información pública, respetando la protección de datos personales.
Texto completo
Reclamaciones 4/2023 y 5/2023
Resolución 2/2026, de 27 de enero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelven dos
reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de
resolución de la Comunidad de Albarracín respecto al acceso a la
información pública solicitada
VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información
pública presentadas por el Pleno del
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado
la siguiente resolución:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 1 de diciembre de 2022, la
Asociación plataforma ciudadana «SOS Montes Universales», —
integrada por vecinos de los municipios pertenecientes a la Comunidad
de Albarracín— dirige una solicitud a la Comunidad de Albarracín, que
tiene por objeto obtener la siguiente información y documentación:
«Primero. Copia de la Resolución de aprobación de la Revisión del
Proyecto de Ordenación del monte de utilidad pública núm. 12 (Vega del
Tajo) propiedad de Ciudad y Comunidad de Albarracín, así como de
cualquier otro proyecto de futuro sobre aprovechamientos forestales en
esta delimitación Natura 2000 (Vega del Tajo-Muela de San Juan).
Segundo.- Copia del Informe de Evaluación de Impacto ambiental
tenido en consideración para la aprobación del citado Proyecto de
Ordenación.
Tercero.- Copia de la aprobación del Plan Anual de Aprovechamientos
para 2022.
Cuarto.- Información completa sobre las condiciones de adjudicación de
los contratos para la ejecución de los trabajos silvícolas llevados a cabo
en la Vega del Tajo y en el Puerto de Bronchales: técnicos responsables
de su redacción y dirección, empresas adjudicatarias, volumen de
madera a extraer, áreas afectadas y precios de adjudicación, así como
los precios de venta, cantidad y destino de la madera que ya se ha
extraído y, en particular la información de cómo controlan las entidades
copropietarias el volumen de madera extraída.
Quinto.- Copia de las autorizaciones necesarias para talar en las zonas
amparadas por Natura 2000-Cuenca, así como las que se pudieran
haber solicitado para cruzar el rio Tajo con un obstáculo transversal de
hormigón; las relativas al tránsito por el mismo cauce del río para
extraer madera, las necesarias para la apertura de la pista que sube
desde el Barranco del Escalerón hasta las Moratillas, las necesarias para
apertura del carril que cruza el río Tajo desde el Tesorillo y asciende
hacia Valdominguete, así como las otorgadas por cualquier autoridad,
como puede ser el MITECO, la Confederación Hidrográfica del Tajo o el
mismo INAGA para talar pinos dentro del dominio público hidráulico y
hasta el mismo cauce.
Sexto.- Información sobre las medidas adoptadas para minimizar los
graves daños causados por una intervención tan brutal y de las que se
adoptaran a posteriori para restaurar la zona destrozada, tal y como
exige la normativa europea.
Séptimo.- Habida cuenta de que los montes afectados se encuentran
incluidos en la Red Natura 2000 (ZEC Y ZEPA Alto Tajo y Montes
Universales-Sierra del Tremedal) y, en el caso de la Vega del Tajo
además en la Reserva Natural Fluvial Río Tajo, y de los graves
perjuicios provocados, que se proceda a la paralización inmediata de los
referidos trabajos silvícolas en aplicación del principio de acción
precautoria (…) »
SEGUNDO.- En la misma fecha, Asociación
plataforma ciudadana «SOS Montes Universales» dirige otra solicitud al
Presidente de la Comunidad de Albarracín, para obtener la siguiente
información:
“Primero.- Habida cuenta de que los montes afectados se encuentran
incluidos en la Red Natura 2000 (ZEC Y ZEPA Alto Tajo y Montes
Universales-Sierra del Tremedal) y, en el caso de la Vega del Tajo
además en la Reserva Natural Fluvial Río Tajo, y de los graves
perjuicios provocados, que se proceda a la paralización inmediata de los
referidos trabajos silvícolas en aplicación del principio de acción
precautoria (…) “
Segundo.- El cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 de los
vigentes estatutos que imponen a nuestra Comunidad la organización,
administración, uso y explotación de su patrimonio forestal de forma e
intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad,
vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración para atender ahora
y en el futuro las funciones ecológicas, económicas y sociales sin
producir daños a otros ecosistemas y preservará en todo caso los
demás valores y utilidades de que son susceptibles.
Tercero.- Información completa sobre las condiciones de adjudicación
de los contratos para la ejecución de los trabajos silvícolas llevados a
cabo en la Vega del Tajo y en el Puerto de Bronchales: técnicos
responsables de su redacción y dirección, empresas adjudicatarias,
volumen de madera a extraer, áreas afectadas y precios de
adjudicación, así como los precios de venta, cantidad y destino de la
madera que ya se ha extraído y, en particular la información de cómo
controlan las entidades copropietarias el volumen de madera extraída e
importe de la derrama que la Comunidad va a realizar en favor de cada
uno de los municipios comuneros fruto de éstos aprovechamientos (…).
Cuarto.- Información sobre las medidas adoptadas para minimizar los
graves daños causados por una intervención tan brutal y de las que se
adoptaran a posterior para restaurar la zona destrozada, tal y como
exige la normativa europea.”
TERCERO.- Ante el silencio de la Comunidad de Albarracín, el 15 de
enero de 2023 el solicitante presenta sendas reclamaciones al Consejo
de Transparencia de Aragón identificadas con los números 4/2023 y
5/2023 con base en los siguientes motivos:
Con respecto a la reclamación identificada como 4/2023, reclama la
información solicitada excepto la paralización inmediata de los trabajos
silvícolas, que no la menciona (incluído en el apartado séptimo de su
solicitud)
En la reclamación identificada como 5/2023, el objeto consiste en lo
dispuesto en el Antecedente de Hecho Segundo, puntos Tercero y
Cuarto.
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, con fecha
16 de enero de 2023 y 9 de febrero de 2023 el CTAR solicita los
informes correspondientes a la Comunidad de Albarracín, concediéndole
un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución
adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas.
Transcurrido el plazo señalado, no se tiene constancia de la recepción
de dicho informe.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la
Comunidad de Albarracín, en aplicación del artículo 4.1.c) de la misma
Ley.
Debe aclararse en primer lugar, que en alguna de las pretensiones nos
encontramos ante una materia (el acceso a la información ambiental)
que tiene previsto un régimen específico de acceso a la información, al
que alude la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante Ley 19/2013), cuando establece:
«2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y
a la destinada a la reutilización».
Pues bien, como ya señaló este Consejo de Transparencia en su
Resolución 55/2021, de 25 de noviembre:
«Que el acceso a la información ambiental tenga un régimen específico
—establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante, Ley
27/2006)—, no determina la incompetencia del Consejo de
Transparencia de Aragón para resolver la reclamación planteada, como
se argumentará a continuación.
En este sentido, son numerosos los pronunciamientos de los
Comisionados de transparencia, con planteamientos y posiciones no
siempre coincidentes.
Así, por un lado, el CTBG, en todos los casos en que se han dirigido
solicitudes al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o
sus entidades dependientes, ha entendido que es la Ley 27/2006 la
aplicable, y no la Ley 19/2013, y que dicha Ley tiene previsto su propio
sistema de recursos, por lo que se ha considerado incompetente,
inadmitiendo las reclamaciones (entre otras Resolución 33/2017 de 6 de
febrero, en un supuesto de solicitud de informe relacionado con un
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y Resolución
557/2019, de 30 de octubre, solicitud de informes científicos tomados
en cuenta para elaborar el borrador de una nueva normativa sobre
biodiversidad de las zonas especiales de Canarias).
La posición contraria, adoptada por la Comisión de Garantía del Derecho
de acceso a la información pública de Cataluña (en adelante, la GAIP), y
a la que este Consejo se adhiere, es mayoritaria. Admite las
reclamaciones sobre información ambiental, se haya invocado la
normativa general autonómica sobre transparencia o la Ley 27/2006.
Estima que si la información es ambiental, queda sometida en primer
lugar a la Ley 27/2006 y solo supletoriamente a la Ley autonómica de
transparencia, argumentando que la falta de previsión expresa en la Ley
27/2006 sobre la posibilidad de reclamar ante órganos independientes y
especializados —que no existían cuando ésta se aprobó— no implica su
exclusión. Es más, el propio artículo 20 remite a los recursos generales
administrativos “y demás normativa aplicable”, entre la que debe
incluirse la normativa sobre transparencia, que se prevé expresamente
de aplicación supletoria en materia de información ambiental, como ya
se ha señalado, y que contempla una reclamación sustitutiva de los
recursos administrativos. De este modo —señala la Resolución
211/2017, de 27 de junio, de la GAIP— “la posibilidad de contar con
una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un
órgano especializado e independiente como la GAIP, que no excluye el
recurso contencioso-administrativo posterior, parece además
plenamente coherente con la finalidad última de la LAIA y de las
directivas de la Unión Europea que esta traspone: proporcionar las
máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental
como instrumento de protección del medio ambiente. No tendría sentido
que el acceso a una información como la ambiental, que ha contado
tradicionalmente con un régimen de acceso especialmente reforzado, no
disfrutara del mecanismo básico de garantía ante la GAIP que la
LTAIPBG y la LTAIPBGE reconocen en caso de que se quiera acceder a
cualquier otro tipo de información pública».
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de todas las
reclamaciones.
SEGUNDO.- A estos efectos, el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), prevé que el
órgano que tramita un procedimiento pueda acumular a otros con los
que guarde identidad sustancial o una conexión íntima. Esta identidad
sustancial se produce en el caso de las reclamaciones objeto de
Resolución, ya que existe una identidad de partes. De acuerdo con ello,
en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben
presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se
deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta
oportuno y ajustado a Derecho la acumulación de las dos
reclamaciones.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de las
reclamaciones presentadas, hay que destacar que, solicitados por el
CTAR a la Comunidad de Albarracín, mediante correo electrónico
enviado el 16 de enero y 9 de febrero de 2023, sendos informes
relativos al objeto de las reclamaciones 4 y 5/2023, éstos no ha sido
remitidos, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe
regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el
artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público. En concreto, el artículo 142 establece la obligación
de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la
que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise
disponer para el ejercicio de sus competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido
afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la
reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente
podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de
información por el reclamante.
Los referidos informes no tienen carácter preceptivo. Según desprende
del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley
39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).
Dado que los informes solicitados no tienen carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no
emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán
proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de las reclamaciones, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en las mismas.
CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y el artículo 3 h)
de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información objeto de solicitud, —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR― consiste
en diversos documentos y datos relacionados con el monte de utilidad
pública núm. 12, (Vega del Tajo) integrante del patrimonio de la
Comunidad de Albarracín, por lo que constituyen, información pública a
la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de
reproducirse, y por tanto, pueden ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las
causas de inadmisión previstas éstas.
QUINTO.- Sentado lo anterior, procede analizar la información
reclamada
a) En primer lugar, respecto a la pretensión de obtener una «Copia
de la resolución de aprobación de la Revisión del monte de
utilidad pública número 12 (Vega del Tajo), no parece que
ofrezca ninguna duda que pueda ofrecerse esta información de
acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2015 que establece, en su
apartado 2: «El órgano competente deberá poner a disposición la
información en la forma o formato solicitado, a menos que
concurra alguna de las circunstancias que se indican a
continuación: (…) b) Que el órgano competente considere
razonable poner a disposición del solicitante la información en
otra forma o formato y lo justifique adecuadamente. En concreto,
si el acceso “in situ” pueda ocasionar la pérdida o deterioro del
soporte original, no sea posible la copia en un formato
determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos
disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda
afectar al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o
formato resulte más sencilla o económica para el erario público».
A tenor de lo expuesto, se entiende adecuadamente motivada en
este caso la concurrencia de una de las circunstancias que la Ley
8/2015 reconoce para el acceso “in situ” a una parte de la
documentación.
b) Cuestión distinta es proyecto de futuro de aprovechamientos
forestales en la delimitación Natura 2000 (vega del Tajo-Muela
de San Juan) puesto que solo puede ofrecerse la información que
exista no información futura.
c) Con respecto al Informe de evaluación de Impacto Ambiental
tenido en cuenta en consideración para la aprobación del
citado proyecto de ordenación debemos remitirnos a la
Resolución CTAR Nº 9/2023, de 22 de mayo, que resolvía
conjuntamente varias las reclamaciones nº 21, 30, 31 y 35/2023
relativas a la Comunidad de Albarracín y abordaba esta cuestión.
En el Fundamento de Derecho Quinto se analizó esta cuestión,
reclamada en distintos escritos, por lo que debemos remitirnos a
su contenido.
Tratándose de las mismas partes debe apreciarse, por tanto, la
existencia de cosa juzgada administrativa que impide un nuevo
pronunciamiento sobre ello puesto que como indicaba en la
misma «La cosa juzgada tiene como efectos la inimpugnabilidad e
inmodificabilidad de la resolución o acuerdo e impedir así que
pueda volver a discutirse algo que ya fue objeto de resolución. Su
objetivo es que las controversias tengan fin, que deriva de la
necesidad de que las cosas no se encuentren en una constante
incertidumbre, pues quedaría, de otro modo, en entredicho el
principio de seguridad jurídica. Y, además, evitar las resoluciones
contradictorias».
d) Con respecto a la información sobre las condiciones de
adjudicación del contrato para la realización de los trabajos
silvícolas llevados a cabo en el monte de utilidad pública
«Vega del Tajo y en el Puerto de Bronchales», solicita
Técnicos responsables de su redacción y dirección, empresas
adjudicatarias, volumen de madera a extraer, áreas afectadas y
precios de adjudicación, así como los precios de venta, cantidad y
destino de la madera que ya se ha extraído y, en particular la
información de cómo controlan las entidades copropietarias el
volumen de manera extraída. En la reclamación 5/2023,
incorpora la solicitud de la siguiente información “el importe de la
derrama que la Comunidad va a realizar en favor de cada uno de
los municipios comuneros fruto de éstos aprovechamientos …”
Debemos remitirnos de nuevo a la Resolución CTAR Nº 9/2023, de 22
de mayo, la cual en su Fundamento de Derecho Sexto, al referirse a los
trabajos silvícolas llevados a cabo en el monte de utilidad pública Vega
del Tajo estimó que la Comunidad debía proporcionar esta información
ya que en caso de existir debe disponer de la información demandada o
al menos, —en el supuesto improbable de que no obrara en su poder—,
que podría obtenerla sin mayores dificultades, al amparo de las amplias
facultades que ostenta sobre su patrimonio forestal de acuerdo con los
artículos 4 a 6 y 35.1 de los Estatutos de la Comunidad de Albarracín,
publicados en el Boletín Oficial de Aragón núm. 31, de 14 de marzo de
2007, mediante Orden de 22 de febrero de 2007, del Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales. Por tanto, en igual sentido
debemos pronunciarnos ahora sobre la información incluida en este
apartado que es más amplia y concreta que la reclamada en su
momento puesto que incluye Puerto de Bronchales y control de volumen
de manera extraída e importe de la derrama, siempre teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, sobre
protección de datos de carácter personal.
e) Con respecto a la Resolución de aprobación del Plan Anual de
Aprovechamientos para 2022 y las autorizaciones necesarias,
constituyen información pública que, en caso de existir, obra en poder
de la Comunidad de Albarracín, las cuales deben ofrecerse al no haber
acreditado la comunidad la concurrencia de alguno de los limites
legalmente previstos al derecho de acceso y en qué medida puede
afectar siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley 19/2013 sobre protección de datos de carácter personal.
f) Con respecto a la información sobre medidas adoptadas para
minimizar los daños, constituye información pública la información
existente. A sensu contrario, este Consejo se ha pronunciado en
reiteradas ocasiones sobre la imposibilidad de proporcionar aquella
información que no existe (por todas, Resolución CTAR Nº31/2018, de
25 de junio). Es decir, las leyes de transparencia excluyen elaborar
nueva información, salvo que esta pueda obtenerse de forma sencilla
sin una actividad previa de elaboración que debidamente motivada
constituya causa de inadmisión al amparo del artículo 30.1 c) de la Ley
8/2015. Por tanto, solo en la medida en que esta información exista en
el expediente, o pueda extraerse fácilmente puede ofrecerse la
información al interesado.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente las reclamaciones nº 4 y 5/2023
presentadas por Asociación
Plataforma Ciudadana «SOS Montes Universales».
SEGUNDO.- Instar a la Comunidad de Albarracín para que, en el plazo
máximo de un mes proporcione al reclamante la información objeto de
las reclamaciones de acuerdo con lo establecido en el Fundamento
Quinto de esta resolución y acredite ante órgano su notificación al
interesado.
TERCERO.- Recordar nuevamente a la Comunidad de Albarracín la
obligación de atender las solicitudes de informe del Consejo de
Transparencia, en relación con las reclamaciones que tramita.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Comunidad de Albarracín,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.