Se solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza el número y relación de plazas vacantes ocupadas por temporales con condiciones específicas. Ante la inactividad del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y le insta a entregar la información, ya que no se justificó ninguna limitación legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de informe por parte del Ayuntamiento de Zaragoza no impide proseguir las actuaciones, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
2
La información solicitada sobre la gestión de personal constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento.
3
No concurre la causa de inadmisión por requerir actividad previa de reelaboración, pues la solicitud consiste en una simple búsqueda de información.
4
Al no haberse justificado ninguna de las limitaciones legales previstas en la Ley 19/2013, prevalece el derecho de acceso para permitir la fiscalización de la actividad pública.
Texto completo
Resolución 73/2025, de 16 de diciembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación
presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón, frente a la inactividad del Ayuntamiento de
Zaragoza con respecto a una solicitud de acceso a la información
pública.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente
resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2022, presentó
a través del Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Zaragoza, una
solicitud de información pública dirigida a la entidad local para obtener:
“Numero total de plazas y relación completa de las mismas debidamente
identificadas que reúnan acumulativamente estas tres condiciones:
1) Incluídas en las Ofertas de Empleo Público de 2017, 2018, 2019 y 2020.
2) Vacantes (sin funcionario de carrera titular) a fecha de 30 de diciembre
de 2021.
3) Ocupadas a fecha de 30 de diciembre de 20214, por empleados públicos
temporales con una relación temporal con el Ayuntamiento anterior al 1
de enero de 2016, en virtud de un único nombramiento o contrato
laboral en la msima plaza.”
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de
Zaragoza, con fecha 9 de enero de 2023
presenta una reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Aragón solicitando la misma información.
TERCERO.- Con fecha 16 de enero de 2023, el CTAR solicita informe al
Ayuntamiento de Zaragoza, concediéndole un plazo de quince días para
formular las alegaciones que considere oportunas sin que este Consejo tenga
constancia de la emisión del mismo hasta este momento.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia
de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley
8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se
interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información
pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometido a su competencia las actuaciones del
Ayuntamiento de Zaragoza como entidad integrante de la Administración local
aragonesa en virtud del artículo 4.1.c) de dicha norma.
SEGUNDO.- La falta de informe relativo al objeto de la reclamación, impide
conocer las posibles alegaciones del Ayuntamiento de Zaragoza al respecto y
el pleno conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones
que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y determina que únicamente podrán valorarse las
cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por el
reclamante.
En todo caso, el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se
desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la
Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que se remite el
artículo 36.3 de la Ley 8/2015. En consecuencia resulta de aplicación el
artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en
el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando
se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el
transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los
términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
TERCERO.- El artículo 25 de la Ley 8/2015 reconoce, el derecho de todas las
personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la
normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y el
artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, constituye sin
género de duda información pública a la vista de la definición del artículo 13
de la Ley 19/2013 en tanto que información que obra en poder del
Ayuntamiento de Zaragoza, en el ejercicio de las funciones de gestión de su
personal y puede ofrecerse salvo que concurra alguna de las limitaciones
legalmente previstas que impidan o dificulten el acceso a la misma.
En este caso, salvo una simple búsqueda de información no parece que para
atender la solicitud se requiera una actividad previa de reelaboración que
justificase la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1
c) de la Ley 19/2013 y 30 de la Ley 9/2015.
Asimismo, tampoco se aprecia la concurrencia de ninguna de las restantes
causas de inadmisión o limites de acceso a la información pública referidos en
14 de la Ley 19/2013. Por tanto dado el carácter prevalente del derecho de
acceso a la información y no habiendo justificado por parte de la entidad local
ninguna de estas limitaciones legalmente previstas procede proporcionar la
información solicitada para cumplir con los fines de la transparencia pública
permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente
a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Zaragoza del acceso a la
información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Zaragoza a que, en el plazo máximo
de treinta días, proporcione al reclamante la información solicitada disponible
y acredite ante este órgano su remisión al interesado.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de
Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal,
y comunicarla al Justicia de Aragón.