Una persona solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón copia de su examen y las rúbricas del tribunal de la oposición a maestros 2024. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la copia del examen y la URL directa de los criterios, al considerar insuficiente la respuesta administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
Los exámenes realizados por opositores se convierten en información pública en el momento en que están a disposición de la Administración.
2
El hecho de que el examen se realizara en papel autocopiativo no exime a la Administración de su obligación de facilitar la copia solicitada bajo la normativa de transparencia.
3
La información inexistente, como las rúbricas personales de los tribunales que no forman parte de la documentación oficial, no puede ser objeto de entrega.
4
La remisión genérica a una página web es insuficiente; se debe proporcionar la URL directa que permita el acceso fácil y rápido a la información en el formato solicitado.
Texto completo
Resolución 70/2025, de 16 de diciembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Departamento de Educación, Cultura y Deporte
con respecto a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la
siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2024,
presenta, a través del portal Transparencia Aragón, una solicitud de
acceso a la información pública para obtener copia de su examen y
rubricas relativos a OPOSICION MAESTROS 2024 0597 MAESTROS
FI: LENGUA EXTRANJERA INGLÉS TRIBUNAL 10”.
La solicitud se inscribe en el Registro de Solicitudes de Acceso a la
Información con el número 352/2024.
SEGUNDO. Transcurrido el plazo previsto sin haber obtenido
respuesta, el 28 de agosto de 2024, presenta una
reclamación en materia de transparencia, ante el Consejo de
Transparencia de Aragón.
TERCERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2024, el CTAR solicita
informe al Departamento de Educación, Cultura y Deporte,
concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del día
siguiente al de la recepción de la comunicación, para expresar los
fundamentos de la decisión adoptada y formular las alegaciones que
considere oportunas.
CUARTO.- Mediante Orden de 10 de diciembre de 2024, del
Departamento de Educación, Cultura y Deporte, se estima la solicitud
adjuntando, en formato PDF, la información a la que se da acceso
remitida por el Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de
Zaragoza.
“1.- El proceso de concurso oposición en el que ha participado la
solicitante, y al que hace referencia su solicitud, está regulado por la
Orden ECU/117/2024, de 30 de enero, por la que se convoca
procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Maestros,
así como procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades
por el funcionariado del mencionado Cuerpo.
2.- Respecto a la solicitud de “copia del examen” se debe indicar que
los ejercicios que realizaron los opositores hicieron sobre papel
autocopiativo; por lo que los opositores dispusieron desde ese mismo
momento de copia de sus ejercicios.
3.- Referido a la solicitud de las “rubricas tribunal” hay que señalar
que entre la documentación que los Tribunales deben aportar a este
Servicio Provincial no se encuentran estas supuestas rúbricas; siendo
que, en caso de que hayan sido confeccionadas por alguno de los
miembros de los Tribunales, deberían considerarse documentos o
anotaciones particulares de los mismos. Los únicos documentos
oficiales de evaluación que constan en este Servicio Provincial son las
actas de calificaciones elaboradas por los Tribunales mediante el
programa informático de gestión PADDOC. Igualmente hay que
añadir que los criterios de calificación son los hechos públicos por la
Dirección General de Personal, alojándolos –con acceso abierto a todo
el público- en la web del Departamento educa.aragon.es”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, relativas a la
selección del personal docente, por ser uno de sus ámbitos de
actuación.
SEGUNDO.- Consta realizada la comunicación previa al interesado
prevista en el artículo 29 de la Ley 8/2015 una vez recibida una
solicitud de información.
TERCERO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley
19/2013) dispone en el artículo 12 que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias,
será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El Informe 2/2020, de 15 de junio, de Consejo de Transparencia de
Aragón, emitido a solicitud del IAAP, relativo a la transparencia de
las actas de los Tribunales calificadores y de los exámenes en los
procesos selectivos, en su primera conclusión establece que: «Tanto
las actas de las reuniones de los tribunales calificadores, los
enunciados de los exámenes y pruebas, los criterios de corrección y
—en su caso— las respuestas elaboradas como parámetros de
referencia, son información pública a los efectos de la legislación de
transparencia. En cuanto a las respuestas de las pruebas —los
exámenes— es evidente que son elaboradas por personas externas a
la Administración, pero se convierten en información pública en el
momento en que están a disposición de ésta»
CUARTO.- También conviene recordar alguna consideración de
carácter procedimental. Conforme a la Disposición Adicional Primera
de la Ley 19/2013, apartado primero «La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo».
De este modo, si un interesado en un proceso selectivo formula una
solicitud de derecho de acceso fundamentada en la normativa de
transparencia mientras el procedimiento está «en curso» debe
inadmitirse esa solicitud, en aplicación de la Disposición Adicional
Primera de la Ley 19/2013, y resolverse por la normativa sectorial
que rija el procedimiento lo que no significa no aplicar los principios y
criterios propios de la transparencia, pues lo contrario supondría que,
en relación con un mismo objeto, se otorgue mejor acceso a una
persona no interesada, aplicando la normativa de transparencia, que
a una persona interesada, aplicando la legislación específica.
QUINTO.- La información solicitada es “copia de su examen y
rubricas relativos a OPOSICION MAESTROS 2024 0597 MAESTROS
FI: LENGUA EXTRANJERA INGLÉS TRIBUNAL 10”.
Debemos analizar si la respuesta ofrecida responde a los fines de la
transparencia:
1) Con respecto a la solicitud de “copia del examen” únicamente le
contesta que los ejercicios que realizaron los opositores hicieron
sobre papel autocopiativo; por lo que los opositores dispusieron
desde ese mismo.
Esta respuesta, resulta inadecuada al amparo de la normativa de
transparencia puesto que tratándose de información pública que
existe, debe ofrecérsele salvo que se aprecien limitaciones al derecho
a la información legalmente previstas, que no concurren en este caso,
sin que sea necesario motivación alguna.
2) En cuanto a las rubricas del tribunal, desde el Departamento de
Educación, Cultura y Deporte se indica que “entre la
documentación que los Tribunales deben aportar a este Servicio
Provincial no se encuentran estas supuestas rúbricas; siendo
que, en caso de que hayan sido confeccionadas por alguno de
los miembros de los Tribunales, deberían considerarse
documentos o anotaciones particulares de los mismos. Los
únicos documentos oficiales de evaluación que constan en este
Servicio Provincial son las actas de calificaciones elaboradas por
los Tribunales mediante el programa informático de gestión
PADDOC. Igualmente hay que añadir que los criterios de
calificación son los hechos públicos por la Dirección General de
Personal, alojándolos –con acceso abierto a todo el público- en
la web del Departamento educa.aragon.es”.
Debemos concluir que estas rúbricas del tribunal no existen y la
información que no existe no puede ofrecerse. En este sentido el
artículo 5.1.f) de la Ley 8/2015 reconoce el derecho de los
solicitantes de acceso a la información pública a conocer los motivos
por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y
también aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en
la forma o formato solicitados.
Con respecto a los criterios de calificación, se trataría de una
información publicada previamente. La remisión genérica a la página
web del Departamento resulta insuficiente debiendo indicar si se
considera que forma parte del objeto de la reclamación y no se
remite en el formato solicitado por la reclamante -electrónico pdf- la
dirección URL que permita el acceso directo y fácilmente a la
información en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.2 a) de la
Ley 8/2015.
De todo lo anterior, no se puede inferir que se haya satisfecho el
derecho de acceso a la información pública.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación en materia de
derecho de acceso a la información pública relativa a la solicitud
inscrita con el nº 352/2024.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y
Deporte, para que en el plazo de 10 días acredite la remisión de la
copia del examen a la reclamante, indicándole, en su caso, la URL
que permite el acceso de forma directa y accesible a la información
existente.
Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla a la Justicia de Aragón.