Desestimada 16/12/2025 · 496 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de beneficiarios de subvenciones agrarias en Capella y desestimación por inexistencia de datos y falta de congruencia

Un ciudadano solicitó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de Aragón información sobre subvenciones recibidas por personas concretas en Capella. El reclamante alegó que la información no existía falsamente y amenazó con acciones penales. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación al comprobar que la información solicitada no existía en los registros.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud relativa a beneficiarios generales fue atendida remitiendo al portal del FEGA, cumpliendo con los plazos de publicación de dos años establecidos en el Reglamento (UE) 2021/2116.
2 La impugnación de la primera resolución fue extemporánea al presentarse fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2015.
3 Se determinó que la información solicitada sobre un beneficiario concreto no existe, ya que no figura en las bases de datos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
4 El Consejo rechazó la ampliación de la solicitud a nuevos beneficiarios basada en el principio de congruencia, señalando que las reclamaciones deben ceñirse a los términos estrictos de la solicitud original.

Texto completo

Resolución 68/2025, de 16 de diciembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Aragón con respecto a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , frente a la actuación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Aragón el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 7 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón una reclamación presentada por con el siguiente contenido: “1ª.- Es la tercera y última vez que acudo a ustedes. La siguiente será la presentación de una querella, por prevaricación y falsedad en documentos oficiales. 2ª.- La primera petición, genérica, respecto a los beneficiarios del municipio de Capella, Huesca, fue despachada con el argumento de que viese el listado de ayudas a los agricultores, cuando no era eso lo que solicitaba ...” 3ª.- La segunda petición, mi escrito de 6 de junio pasado, es contestada con el somero -y falso- argumento de que "la información solicitada no existe". (…) Revisen de nuevo el listado de beneficiarios de estas subvenciones, con los nuevos nombres que indico en la alegación sexta, y envíen la información solicitada, con la advertencia expresa de que si así no lo hacen, me veré obligado a acudir a la vía penal contra el funcionario o funcionarios que resulten responsables criminalmente.” SEGUNDO.- Con fecha 13 de septiembre de 2024 se remite la solicitud de informe del Consejo de Transparencia de Aragón al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Aragón para que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, realizara las alegaciones oportunas. TERCERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2024, se emite Informe y alegaciones de la Unidad de Transparencia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que remite a este órgano para la resolución. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015), atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud del artículo 4.1.a) de dicha norma. SEGUNDO.- Consta realizada la comunicación previa al interesado por parte de la Unidad de Transparencia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación prevista en el artículo 29 de Ley 8/2015, tras el recibo de la solicitud, lo que constituye una garantía para la persona interesada. TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos — define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Debemos delimitar el objeto de la reclamación al ámbito propio de la transparencia excluyendo las manifestaciones relativas a una posible denuncia querella o queja del reclamante expresadas en la alegación primera que serían objeto de otro procedimiento de tramitación. Es cierto como indica el reclamante, que se ha dirigido a esta administración en varias ocasiones, habiéndose tramitado y resuelto expresamente. Con respecto a la alegación segunda del escrito de reclamación consta que el reclamante presentó una primera solicitud de información pública el 9 de octubre de 2023, inscrita en el Registro de Solicitudes de Acceso a la información con el número 455/2023, en la que pedía conocer: “Información precisa y detallada, sobre las subvenciones o ayudas concedidas a vecinos de la localidad de Laguarres, perteneciente al ayuntamiento de Capella, provincia de Huesca, dentro del Plan de Desarrollo Rural de Aragón, 2007-2014, financiados con fondos de la Unión Europea. Asimismo, cualquier ayuda o subvención que se haya concedido con posterioridad, y hasta la fecha, a vecinos de la localidad de Laguarres, y/o al Ayuntamiento de Capella, ambos en la provincia de Huesca” La solicitud se estimó y se notificó al interesado el 20 de noviembre de 2023. En la resolución realizada mediante Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de 16 de noviembre de 2023, se remitió al reclamante a la dirección web del Fondo Español de Garantía Agrícola (FEGA), https://www.fega.gob.es/es/datos-abiertos/consulta-de beneficiarios- pac informándole además de que “la obligación de la publicación de los beneficiarios de ayudas con cargo a los Fondos Europeos Agrícolas se ajusta a lo establecido en el artículo 98 del Reglamento (UE)2021/2116, según el cual cada Estado Miembro publicará la información durante dos años a partir de la fecha de su publicación inicial. En España el sitio web único al que se refiere el Reglamento (UE) citado, se encuentra en la página oficial del FEGA como Organismo de Coordinación, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que figuran los datos de perceptores de ayuda de los dos últimos años, 2021 y 2022”. Por lo tanto, el derecho de acceso a la información del reclamante se cumplió con las limitaciones de temporalidad, cuantía y número de beneficiarios por municipio, conformes a los artículos 98 a 100 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, sobre financiación, la gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y los artículos 58 a 62 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión de 21 de diciembre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116, y que se señalan en la web del FEGA. Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación objeto de este acto, 5 de agosto de 2024, si considerásemos que trata de impugnar la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de 16 de noviembre de 2023 resolutoria de la solicitud de derecho de acceso a la información pública, procedería su inadmisión al haberlo realizado fuera del plazo previsto para su impugnación en el artículo 36 de la Ley 8/2015, que establece: “1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.” CUARTO.- La alegación tercera del reclamante hace referencia a la solicitud inscrita con el número 263/2024 en el Registro de solicitudes de información pública, la cual es muy concreta: 1. “importe de las subvenciones recibidas por en la localidad de Laguarres (Capella), provincia de Huesca, dentro del Plan de Desarrollo Rural 2007-2014 y la finalidad de dicha subvención. 2. “si hay algún tipo de inspección o verificación del destino dado a dicha subvención, y persona/s responsables” En el informe solicitado por la Unidad de Transparencia al Servicio de Innovación y Transferencia Agroalimentaria del Departamento, se decía que, “después de consultadas las bases de datos con las que se gestionan y tramitan estas subvenciones, no figura como beneficiario de ayudas PDR 2007-2014, ninguna persona física con el nombre de . La causa de la desestimación de la solicitud se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de 22 de julio de 2024 en base al artículo 13 de la Ley 19/2013 y al artículo 3 h de la Ley 8/2015: Cuarto.- “se considera información pública los contenidos o documentos, cualesquiera que se sea su formato o soporte, que obren en poder de las administraciones y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Teniendo en cuenta que, respecto a la información solicitada en la primera cuestión, “importe y destino de las subvenciones”, el resultado de la búsqueda en los sistemas de información del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación es que este Departamento no ha concedido ninguna subvención en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2007-2014, a nombre de por lo tanto, la información solicitada no existe. Este órgano considera que la información a ofrecer es la resultante tras la búsqueda, que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, no ha concedido ninguna subvención en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2007-2014, a nombre de . QUINTO.- Por último, el reclamante, solicita que “que revisen de nuevo el listado de beneficiarios de estas subvenciones, con los nuevos nombres que indicó en la alegación sexta, y envíen la información solicitada, con la advertencia expresa de que si así no lo hacen, me veré obligado a acudir a la vía penal contra el funcionario o funcionarios que resulten responsables criminalmente. En virtud del principio de congruencia en las reclamaciones, el Consejo de Transparencia de Aragón ha reiterado en numerosas ocasiones (Resoluciones 9/2017, 15/2017, 16/2017, 20/2017, 24/2017, 31/2018 ) “que las reclamaciones deben ceñirse a los estrictos términos en los que fue solicitada la información, sin ampliarla, a fin de comprobar, estrictamente, si la respuesta proporcionada a la solicitud se atiene los términos de la misma”, hecho que no concurre en esta reclamación ya que añade otros beneficiarios no incluidos en la solicitud de derecho de acceso, como D. y . Por tanto la resolución impugnada se considera conforme a derecho, lo que no impide que el reclamante pudiera presentar nueva solicitud esta vez en relación dichas personas. En su virtud, previa deliberación, por mayoría, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación en materia de transparencia número 48/2024 al considerar el acto impugnado conforme a la normativa de transparencia. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a las personas interesadas en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla a la Justicia de Aragón.