Un ciudadano solicitó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de Aragón información sobre subvenciones recibidas por personas concretas en Capella. El reclamante alegó que la información no existía falsamente y amenazó con acciones penales. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación al comprobar que la información solicitada no existía en los registros.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud relativa a beneficiarios generales fue atendida remitiendo al portal del FEGA, cumpliendo con los plazos de publicación de dos años establecidos en el Reglamento (UE) 2021/2116.
2
La impugnación de la primera resolución fue extemporánea al presentarse fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2015.
3
Se determinó que la información solicitada sobre un beneficiario concreto no existe, ya que no figura en las bases de datos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
4
El Consejo rechazó la ampliación de la solicitud a nuevos beneficiarios basada en el principio de congruencia, señalando que las reclamaciones deben ceñirse a los términos estrictos de la solicitud original.
Texto completo
Resolución 68/2025, de 16 de diciembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Departamento de Agricultura, Ganadería y
Alimentación del Gobierno de Aragón con respecto a la
información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , frente a la actuación del
Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno
de Aragón el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de agosto de 2024, tiene entrada en el
Registro General del Gobierno de Aragón una reclamación presentada
por con el siguiente contenido:
“1ª.- Es la tercera y última vez que acudo a ustedes. La siguiente
será la presentación de una querella, por prevaricación y falsedad en
documentos oficiales.
2ª.- La primera petición, genérica, respecto a los beneficiarios del
municipio de Capella, Huesca, fue despachada con el argumento de
que viese el listado de ayudas a los agricultores, cuando no era eso lo
que solicitaba ...”
3ª.- La segunda petición, mi escrito de 6 de junio pasado, es
contestada con el somero -y falso- argumento de que "la información
solicitada no existe".
(…) Revisen de nuevo el listado de beneficiarios de estas
subvenciones, con los nuevos nombres que indico en la alegación
sexta, y envíen la información solicitada, con la advertencia expresa
de que si así no lo hacen, me veré obligado a acudir a la vía penal
contra el funcionario o funcionarios que resulten responsables
criminalmente.”
SEGUNDO.- Con fecha 13 de septiembre de 2024 se remite la
solicitud de informe del Consejo de Transparencia de Aragón al
Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno
de Aragón para que, en el plazo de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación,
realizara las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2024, se emite Informe y
alegaciones de la Unidad de Transparencia del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación, que remite a este órgano para
la resolución.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta
Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la
reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades
locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015), atribuye al Consejo
de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones
que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones de la Administración de la Comunidad
Autónoma en virtud del artículo 4.1.a) de dicha norma.
SEGUNDO.- Consta realizada la comunicación previa al interesado
por parte de la Unidad de Transparencia del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación prevista en el artículo 29 de
Ley 8/2015, tras el recibo de la solicitud, lo que constituye una
garantía para la persona interesada.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos
— define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Debemos delimitar el objeto de la reclamación al ámbito propio de la
transparencia excluyendo las manifestaciones relativas a una posible
denuncia querella o queja del reclamante expresadas en la alegación
primera que serían objeto de otro procedimiento de tramitación.
Es cierto como indica el reclamante, que se ha dirigido a esta
administración en varias ocasiones, habiéndose tramitado y resuelto
expresamente.
Con respecto a la alegación segunda del escrito de reclamación
consta que el reclamante presentó una primera solicitud de
información pública el 9 de octubre de 2023, inscrita en el Registro de
Solicitudes de Acceso a la información con el número 455/2023, en la
que pedía conocer: “Información precisa y detallada, sobre las
subvenciones o ayudas concedidas a vecinos de la localidad de
Laguarres, perteneciente al ayuntamiento de Capella, provincia de
Huesca, dentro del Plan de Desarrollo Rural de Aragón, 2007-2014,
financiados con fondos de la Unión Europea. Asimismo, cualquier
ayuda o subvención que se haya concedido con posterioridad, y hasta
la fecha, a vecinos de la localidad de Laguarres, y/o al Ayuntamiento
de Capella, ambos en la provincia de Huesca”
La solicitud se estimó y se notificó al interesado el 20 de noviembre
de 2023. En la resolución realizada mediante Orden del
Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de 16 de
noviembre de 2023, se remitió al reclamante a la dirección web del
Fondo Español de Garantía Agrícola (FEGA),
https://www.fega.gob.es/es/datos-abiertos/consulta-de beneficiarios-
pac informándole además de que “la obligación de la publicación de
los beneficiarios de ayudas con cargo a los Fondos Europeos Agrícolas
se ajusta a lo establecido en el artículo 98 del Reglamento
(UE)2021/2116, según el cual cada Estado Miembro publicará la
información durante dos años a partir de la fecha de su publicación
inicial.
En España el sitio web único al que se refiere el Reglamento (UE)
citado, se encuentra en la página oficial del FEGA como Organismo de
Coordinación, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en el que figuran los datos de perceptores de ayuda de
los dos últimos años, 2021 y 2022”.
Por lo tanto, el derecho de acceso a la información del reclamante se
cumplió con las limitaciones de temporalidad, cuantía y número de
beneficiarios por municipio, conformes a los artículos 98 a 100 del
Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 2 de diciembre de 2021, sobre financiación, la gestión y
seguimiento de la Política Agrícola Común y los artículos 58 a 62 del
Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión de 21 de
diciembre de 2022, por el que se establecen disposiciones de
aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116, y que se señalan en la
web del FEGA.
Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación objeto
de este acto, 5 de agosto de 2024, si considerásemos que trata de
impugnar la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y
Alimentación de 16 de noviembre de 2023 resolutoria de la solicitud
de derecho de acceso a la información pública, procedería su
inadmisión al haberlo realizado fuera del plazo previsto para su
impugnación en el artículo 36 de la Ley 8/2015, que establece:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia, con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.”
CUARTO.- La alegación tercera del reclamante hace referencia a la
solicitud inscrita con el número 263/2024 en el Registro de solicitudes
de información pública, la cual es muy concreta:
1. “importe de las subvenciones recibidas por en la
localidad de Laguarres (Capella), provincia de Huesca, dentro del Plan
de Desarrollo Rural 2007-2014 y la finalidad de dicha subvención.
2. “si hay algún tipo de inspección o verificación del destino dado a
dicha subvención, y persona/s responsables”
En el informe solicitado por la Unidad de Transparencia al Servicio de
Innovación y Transferencia Agroalimentaria del Departamento, se
decía que, “después de consultadas las bases de datos con las que se
gestionan y tramitan estas subvenciones, no figura como beneficiario
de ayudas PDR 2007-2014, ninguna persona física con el nombre de
.
La causa de la desestimación de la solicitud se expresa en el
Fundamento de Derecho Cuarto de la Orden del Consejero de
Agricultura, Ganadería y Alimentación, de 22 de julio de 2024 en
base al artículo 13 de la Ley 19/2013 y al artículo 3 h de la Ley
8/2015: Cuarto.- “se considera información pública los contenidos o
documentos, cualesquiera que se sea su formato o soporte, que
obren en poder de las administraciones y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Teniendo en cuenta que, respecto a la información solicitada en la
primera cuestión, “importe y destino de las subvenciones”, el
resultado de la búsqueda en los sistemas de información del
Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación es que este
Departamento no ha concedido ninguna subvención en el marco del
Programa de Desarrollo Rural 2007-2014, a nombre de
por lo tanto, la información solicitada no existe.
Este órgano considera que la información a ofrecer es la resultante
tras la búsqueda, que el Departamento de Agricultura, Ganadería y
Alimentación, no ha concedido ninguna subvención en el marco del
Programa de Desarrollo Rural 2007-2014, a nombre de .
QUINTO.- Por último, el reclamante, solicita que “que revisen de
nuevo el listado de beneficiarios de estas subvenciones, con los
nuevos nombres que indicó en la alegación sexta, y envíen la
información solicitada, con la advertencia expresa de que si así no lo
hacen, me veré obligado a acudir a la vía penal contra el funcionario
o funcionarios que resulten responsables criminalmente.
En virtud del principio de congruencia en las reclamaciones, el
Consejo de Transparencia de Aragón ha reiterado en numerosas
ocasiones (Resoluciones 9/2017, 15/2017, 16/2017, 20/2017,
24/2017, 31/2018 ) “que las reclamaciones deben ceñirse a los
estrictos términos en los que fue solicitada la información, sin
ampliarla, a fin de comprobar, estrictamente, si la respuesta
proporcionada a la solicitud se atiene los términos de la misma”,
hecho que no concurre en esta reclamación ya que añade otros
beneficiarios no incluidos en la solicitud de derecho de acceso, como
D. y . Por tanto la resolución
impugnada se considera conforme a derecho, lo que no impide que el
reclamante pudiera presentar nueva solicitud esta vez en relación
dichas personas.
En su virtud, previa deliberación, por mayoría, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación en materia de transparencia
número 48/2024 al considerar el acto impugnado conforme a la
normativa de transparencia.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a las personas interesadas en
este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla a la Justicia de
Aragón.