La Asociación Salvemos el Casco Histórico denunció al Ayuntamiento de Calatayud por incumplir la publicidad activa en la tramitación de ordenanzas. El Ayuntamiento alegó haber publicado la información en su portal y tablón de anuncios. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la denuncia porque no localizó la modificación de la ordenanza ni sus informes en el portal de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El escrito de denuncia debe identificar concretamente qué exigencias de publicidad activa han sido desatendidas para evitar que el Consejo tenga que reconstruir la denuncia de oficio.
2
La publicación de información en el tablón de anuncios o boletines oficiales no exime al ente local del cumplimiento de las obligaciones específicas de publicidad activa en su portal web.
3
El Ayuntamiento incumplió el artículo 15.1.e) de la Ley 8/2015 al no publicar los proyectos de reglamento, memorias e informes jurídicos previos a la solicitud de dictámenes.
4
No basta con realizar una referencia genérica al portal de transparencia; es preceptivo indicar la dirección URL concreta que lleve directamente a la información solicitada.
5
La información pública debe difundirse de manera clara, estructurada y accesible para garantizar la finalidad de control y rendición de cuentas de la actividad pública.
Texto completo
Resolución 67/2025, de 16 de diciembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la denuncia
presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón, frente al incumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa por el Ayuntamiento de Calatayud
VISTA la denuncia en materia de publicidad activa presentada por
en nombre de la Asociación Salvemos el Casco Histórico, el Pleno del
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la
siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 12 de julio de 2024, en nombre de la
Asociación Salvemos el Casco Histórico, presentó una denuncia de
publicidad activa ante el Consejo de Transparencia de Aragón manifestando
lo siguiente:
“(…) los criterios de actuación del Ayuntamiento de Calatayud, con motivo
de la tramitación de ordenanzas, no satisfacen las obligaciones de
publicidad activa que se establecen legalmente en materia de información
de relevancia jurídica, como ha quedado evidenciado con motivo de la
tramitación de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la
estética de las edificaciones y espacios visibles desde la vía pública, así
como de las restantes ordenanzas objeto de tramitación.”
SEGUNDO.- El 23 de julio de 2024, el CTAR solicitó al Ayuntamiento de
Calatayud informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y que
realizase las alegaciones que considere oportunas, a los efectos de resolver
la reclamación presentada.
TERCERO.- Con fecha 23 de agosto de 2024, el Ayuntamiento de
Calatayud informa lo siguiente:
“PRIMERO. En relación a los fundamentos de la decisión adoptada.
En aras de la brevedad se dan por reproducidos los informes jurídicos
obrantes en el expediente, emitidos por los funcionarios técnicos
municipales. A estos efectos, se adjuntan los siguientes informes:
-Informe de 21 de enero de 2024, emitido por la Secretaría
General, en el que se informa favorablemente el expediente de manera
previa a la aprobación inicial de la modificación por el Pleno el día 25 de
enero de 2024, de conformidad con lo expuesto en el artículo 49 Ley
7/1985 de 2 de abril –LRBRL-.
-Informe de 19 de abril de 2024, emitido por la Secretaría
General, en el que se desestiman las alegaciones presentadas por la
Asociación Salvemos el Casco Histórico en el trámite de exposición
pública de la ordenanza, una vez publicada su aprobación inicial en el
BOPZ núm. 28, del día 5 de febrero de 2024, y en el Tablón de Anuncios
de la Corporación.
SEGUNDO. Cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Calatayud de
las obligaciones de transparencia previstas en la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón; y de lo dispuesto en el Título VI de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas – LPACAP-.
El Ayuntamiento de Calatayud, a los efectos de dar debido cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, tiene
habilitado un Portal de Transparencia, ubicado en la Sede Electrónica del
mismo. Es a través de éste y de la propia Sede donde se está dando
cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa del mismo, entre otros,
en lo que se refiere a la información con relevancia jurídica; así como las
previsiones establecidas en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
en relación a la potestad reglamentaria de los ayuntamientos.
La modificación de la norma ya estaba prevista en el vigente Plan
Normativo, aprobado por Decreto 2023/3660, de 28 de diciembre de 2023,
al que se puede tener acceso a través del Portal de Transparencia del
Ayuntamiento de Calatayud desde la misma fecha.
Del mismo modo, se ha dado cumplimiento a la previsión del artículo
133.1 LPACAP. Es más, tal y como consta en la memoria que fue objeto
de consulta pública a través del Tablón de Anuncios, en el texto de la
misma ya se incluyó el texto de la modificación. Es así que por parte de
los ciudadanos, incluida la Asociación, se ha podido tener un mayor
conocimiento de la modificación planteada, pues se le ha dado publicidad
al texto desde un primer momento, sin tener que esperar al trámite de
audiencia previsto en el artículo 133.2 LPACAP y artículo 49.b) LRBRL,
que en el caso del Ayuntamiento de Calatayud se han llevado a cabo
simultáneamente, habiendo sido publicado en el BOPZ núm. 28, de 5 de
febrero de 2024, y en el Tablón de Anuncios.
Y tal y como establece el artículo 15 de la ley de transparencia
aragonesa, también consta en el Portal el texto actualmente vigente del
Reglamento.
No consideramos, por tanto, que se haya conculcado ningún tipo de
derecho a la información pública por parte de la Asociación,
habiéndosele dado debida contestación a las alegaciones presentadas
por la misma en tiempo y forma. Contestación llevada a cabo el día 30
de mayo de 2023, con número de salida en Registro 2024-S-RE-3295,
por la que se desestimaban las alegaciones presentadas por la
Asociación en trámite de audiencia (BOPZ núm. 28, de 5 de febrero de
2024), y en la que, además, constaban en sus fundamentos el texto de
los informes indicados.
Y si bien esta Corporación está abierta a cualquier sugerencia del
Consejo de Transparencia, a los efectos de un mejor cumplimiento de
sus obligaciones para con dicha norma, entendemos que la discrepancia
con el Ayuntamiento por parte de la Asociación no lo es tanto en cuanto
al incumplimiento de las obligaciones de transparencia sino de
disconformidad con el contenido de la modificación en sí mismo (…)”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 41.1 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana en Aragón
(en adelante Ley 8/2015), atribuye el control, para mantener el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, al CTAR, cuando
establece: «El cumplimiento por las Administraciones públicas aragonesas
de las obligaciones contenidas en este título será objeto de control por parte
del Consejo de Transparencia de Aragón».
De acuerdo con lo anterior, el CTAR es competente para resolver las
reclamaciones que se interpongan por el incumplimiento de las obligaciones
de publicidad activa de las Instituciones y entes sometidos a su control, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones del
Ayuntamiento de Calatayud.
SEGUNDO.- Con respecto al contenido de una denuncia de publicidad
activa procede recordar la doctrina establecida en las resoluciones del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (entre otras,
Resolución PA-36/2017, de 4 de octubre, y Resolución PA-37/2017, de 11
de octubre) y compartida por este Consejo de Transparencia de Aragón:
«El escrito de denuncia debe ofrecer los elementos suficientes que permitan
identificar qué concretas exigencias de publicidad activa han sido
pretendidamente desatendidas por el órgano denunciado. Sin caer en
rigorismos formales que no sirven al fin de la institución, sí es exigible, sin
embargo, que de la redacción del escrito sea posible deducir qué específica
información no se halla disponible en el correspondiente portal o página
web, y cuya ausencia precisamente reprocha el denunciante porque le
impide controlar adecuadamente la actuación pública y obstaculiza su
participación en la misma: objetivos a los que se incardinan las obligaciones
de publicidad activa según reconoce expresamente el art. 9.1 LTPA.
Ante la falta de identificación de las específicas obligaciones desatendidas,
en las que la persona denunciante vendría a proyectar su pretensión de
control o participación en la cosa pública, es obvio que no corresponde a
este Consejo la función de reconstruir de oficio las denuncias. Sólo, pues,
tras concretarse cuáles son –a juicio del denunciante- las exigencias de
publicidad activa incumplidas, podrá activarse una actuación del Consejo
tendente a verificar la denuncia y, en su caso, proceder acto seguido
conforme a lo previsto en la LTPA: requerimiento expreso para la
subsanación de los incumplimientos y, en caso de desatención del mismo, la
adopción de los actos administrativos dirigidos a compeler a la observancia
de tales exigencias».
Debemos limitarnos a examinar si se han cumplido las obligaciones de
publicidad activa relativas a aspectos concretos, la modificación de la
Ordenanza Reguladora de la Estética de las Edificaciones y Espacios Visibles
desde la Vía Pública.
No corresponde a este órgano comprobar si se han cumplido el
procedimiento de elaboración y aprobación de la modificación de la
ordenanza. Del mismo modo que el hecho de que, como argumenta el
Ayuntamiento de Calatayud, la memoria fuera objeto de consulta pública a
través del Tablón de Anuncios de la entidad local, y en el texto de la misma
se incorporase el texto de la modificación para dar publicidad desde el
primer momento sin tener que esperar al trámite de audiencia, trámites que
se realizaron simultáneamente publicados en el BOPZ número 28, de 5 de
febrero de 2024, y en el Tablón de anuncios, reflejan las actuaciones
realizadas para su aprobación.
Este órgano accede al Portal de transparencia del Ayuntamiento de
Calatayud, incluído en la página web de la entidad local, en la dirección
https://calatayud.sedelectronica.es/transparency. En la parte 2 contiene la
información de relevancia jurídica con 229 documentos. Agrupados del
siguiente modo:
- Ordenanzas y Reglamentos:
ORDENANZAS FISCALES (IMPUESTOS Y TASAS) Y CALLEJERO( 55 )
ORDENANZAS NO FISCALES (PRECIOS PUBLICOS Y REGULADORAS)( 43 )
REGLAMENTOS( 47 )
OTROS DOCUMENTOS( 8 )
ORDENANZAS Y REGLAMENTOS EN TRAMITACION( 63 )
- Otros documentos de información jurídicas,
- Iniciativas aprobadas en los plenos.
Seguidamente se realiza una búsqueda lógica por cada uno apartados. Se
encuentra el vigente Plan Normativo, aprobado mediante Decreto
2023/3660, de 28 de diciembre de 2023, que en su apartado 16 incluye la
modificación de la Ordenanza Reguladora de la Estética de las Edificaciones
y Espacios Visibles desde la Vía Pública.
Sin embargo, no se ha encontrado publicada en el portal de transparencia
la modificación de la ordenanza incumpliendo con la obligación legal de
publicidad activa de los proyectos de reglamento, una vez elaborados y
previamente a la solicitud de los informes y dictámenes de los órganos
consultivos, ni las memorias, informes y dictámenes que conforman, en su
caso, los expedientes de elaboración de los textos normativos incluidas en
virtud del artículo 15.1.e) de la Ley 8/2015, por lo que, sin perjuicio de
haya incorporado la información en el tablón de anuncios, o boletines
oficiales correspondientes, no podemos concluir que haya cumplido las
obligaciones de publicidad activa.
En virtud de lo dispuesto el artículo 6.1 de la Ley 8/2015, el Ayuntamiento
de Calatayud, debe:
a) Elaborar, mantener actualizada, al menos con una periodicidad
cuatrimestral, y difundir de forma permanente, veraz y objetiva, por medios
electrónicos, a través de sus respectivas sedes electrónicas o páginas web,
la información cuya divulgación garantice la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública y, como
mínimo, la incluida en el capítulo II de este título.
b) Elaborar y difundir, con una periodicidad cuatrimestral, un inventario
completo de toda la información pública que obre en su poder, con
indicaciones claras de dónde puede encontrarse dicha información.
d) Adoptar las medidas de gestión de la información pública que hagan
fácilmente accesible su localización y divulgación, así como la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad, el control de la veracidad y la
reutilización de la información publicada.
e) Publicar la información sujeta a la obligación de transparencia de una
manera clara, estructurada y entendible para los interesados y las
interesadas.
Y este órgano no ha tenido acceso claro, fácil ni directo a la Ordenanza
Reguladora de la Estética de las Edificaciones y Espacios Visibles desde la
Vía Pública, memorias e informes jurídicos elaborados para su aprobación. A
la misma conclusión puede llegar el reclamante.
La respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Calatayud a este órgano
resulta insuficiente cuando han transcurrido diez años desde la aprobación
de las leyes estatal y autonómica de transparencia y ya existe una
abundante actividad doctrinal y jurisprudencial sobre publicidad activa,
puesto que en cumplimiento de la normativa de transparencia no basta con
una referencia genérica al portal, debe indicar la concreta dirección URL que
lleve directamente a la información jurídica, memorias e informes relativos
a la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Estética de las
Edificaciones y Espacios Visibles desde la Vía Pública, pues solo así puede
cumplirse con la finalidad de control y rendición de cuentas de la actividad
pública.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 41.1 de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la denuncia presentada por en
representación de la Asociación Salvemos el Casco Histórico, frente al
Ayuntamiento de Calatayud por incumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa.
SEGUNDO.- Requerir al Ayuntamiento de Calatayud para que en el plazo
máximo de 10 días remita al denunciante la dirección completa donde haya
publicado la información objeto de la denuncia y lo acredite ante este
órgano.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo
de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Calatayud, previa
disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla a la Justicia de
Aragón.