El Pleno del CTAR solicitó al Departamento de Presidencia, Economía y Justicia de Aragón los asientos del registro de instalaciones de ascensores (2017-2018). La administración inadmitió la solicitud alegando que requería reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación al considerar que la inadmisión por reelaboración fue procedente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Resolución 66/2025, de 16 de diciembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución de una solicitud de acceso a la información pública por parte del Departamento de Presidencia, Economía y Justicia.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente resolución,
PRIMERO
El 9 de mayo de 2024, presentó una solicitud de acceso a la información pública registrada con el número 218/2024, dirigida al Departamento responsable en materia de industria, que tenía por objeto obtener los asientos del registro único de instalaciones de seguridad industrial de Aragón, sección de aparatos elevadores, ascensores, de todas las instalaciones de ascensores de velocidad >0,15 m/s cuyas solicitudes de inscripción en dicho registro fueron presentadas ante la administración entre el 01/07/2017 y 30/06/2018.
SEGUNDO
El 28 de junio de 2024, el solicitante presenta un escrito ante el Consejo de Transparencia de Aragón en el que alega que habiendo transcurrido el plazo previsto para resolver sin haberlo realizado sin entiende estimada su solicitud y solicita al CTAR el ejercicio de las funciones de control previstas en la ley. Mediante escrito de 11 de julio de 2024, el solicitante presenta una reclamación ante este órgano.
TERCERO
Con fecha 26 de julio de 2024, el CTAR solicita al Departamento de Presidencia Economía y Justicia que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
CUARTO
Con fecha 15 de octubre de 2024, la Unidad de Transparencia del Presidencia, Economía y Justicia nos remite la Resolución de la Secretaría General Técnica de Presidencia Economía y Justicia de 14 de octubre de 2024, por la que inadmite la solicitud de derecho a acceso a la información al considerar que se trata de información para cuya divulgación se requeriría una acción previa de reelaboración.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Administración de la Comunidad Autónoma en aplicación del artículo 4.1.a) de la misma Ley.
SEGUNDO.-
Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental.
No consta realizada la comunicación previa al interesado, prevista en el artículo 29 de la Ley 8/2015, como una garantiza de actuación para el interesado.
Por otro lado, debemos recordar al reclamante que el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 104/2018, de 4 de octubre, declaró nulo el artículo 31.2 de la Ley 8/2015 sobre el sentido positivo del silencio.
Es por ello, que no puede admitirse el argumento del reclamante en este sentido, debiendo considerar el escrito que el reclamante denomina de control de la ejecución como una reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia de Aragón.
La información solicitada constituye información pública en cuanto obraría en poder del Departamento responsable de industria, la cual dado el carácter prevalente del derecho de acceso a la información pública, puede ofrecerse salvo que concurra alguna de las causas de inadmisión o limitaciones al derecho de acceso legalmente previstas teniendo en cuento lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, sobre protección de datos de carácter personal.
TERCERO.-
La inadmisión de la solicitud se justifica por la situación del en Aragón, que la Resolución de la Secretaria General Técnica de Presidencia, Economía y Justicia, de 14 de octubre de 2024, explica del siguiente modo:
El Registro Integrado Industrial creado por la Ley 25/1992, de 16 de julio, de Industria incluye datos de empresas con actividad industrial, identificación de sus establecimientos, así como los datos identificativos de las empresas y agentes del sistema de la seguridad y calidad industrial. No se incluyen en el Registro Integrado Industrial datos sobre instalaciones o productos sujetos a reglamentos de seguridad industrial.
El Texto Refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, creó el Registro Industrial de Aragón como registro público, correspondiendo al Gobierno de Aragón establecer su organización, los datos objeto de inscripción y el procedimiento para ello, el sistema de publicidad y acceso, la difusión de los datos inscritos y las normas de confidencialidad aplicables.
En este caso, el desarrollo reglamentario no se ha realizado, y de manera equivalente al registro estatal, ni en los fines ni en el ámbito del Registro Industrial de Aragón están las instalaciones y productos sujetos a normativa de seguridad industrial.
En Aragón, mediante Orden EIE/633/2017, de 26 de abril, se crea y regula el Registro Único de Instalaciones de Seguridad Industrial de Aragón (RUI) y se establecen las características técnicas de los sistemas informáticos y de los sistemas de intercambio de información industrial por vía telemática se ha creado una herramienta para consolidar la información sobre instalaciones y establecer las características técnicas de los sistemas informáticos para la comunicación, archivo, consulta y descarga de datos y documentos almacenados en el RUI, así como las características de los sistemas de intercambio de información por vía telemática entre la administración y agentes interesados de la información industrial.
Los datos y registros que se obtiene a partir de las comunicaciones y trámites relacionado con la reglamentación específica de ascensores, se están trasladando al RUI a partir de los plazos indicados en la Resolución de 10 de agosto de 2022, del Director General de Industria y PYMES, por la que se incorporan a las plataformas telemáticas de tramitación, diversos procedimientos administrativos de comunicación de instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad industrial, por lo que las comunicaciones de puesta en servicio y modificación de ascensores realizadas entre el 01/07/2017 y el 30/06/2018, no se están grabadas en el RUI.
Anteriormente, no se incorporaban al RUI y los registros se mantenían en las diferentes secciones de los Servicios Provinciales con medios menos automatizados. En estos formatos, los datos relativos a la empresa instaladora, conservadora o fabricante que realizó la puesta en servicio o modificación, no siempre está disponible.
De manera adicional, ya que se solicita la información relativa a la actividad de las empresas instaladoras, fabricantes, conservadoras y organismos notificados, se debería considerar si la difusión de la misma podría derivar afecciones económicas a las mismas. (…)
CUARTO.-
Del contenido de la resolución finalizadora del procedimiento se infiere que la información no está disponible por el momento sin una actividad de reelaboración. Sobre esta actividad el CTBG adoptó el Criterio Interpretativo CI 007/2015, de 12 de noviembre, precisando:
«En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información"».
El concepto «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».
El Criterio apuntado señala también que el concepto de reelaboración debe diferenciarse de la solicitud de información voluminosa o cuando la información obre en varias unidades que resultan responsables de su custodia o de la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración».
Entre estos pronunciamientos es muy interesante, por los elementos de valoración que aporta, la Resolución relativa a la Reclamación 36/2015 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública –Comisionado de Transparencia en Cataluña− (en adelante GAIP), que se refiere a algunos de los factores que pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar si nos encontramos ante una tarea compleja de reelaboración.
Esta Resolución parte de la siguiente premisa respecto a las solicitudes de información en el contexto actual: «Los documentos contienen información, y esta suele estar contenida en documentos, ciertamente; también es de suponer que a menudo, incluso es probable que la mayoría de veces, la información solicitada consistirá en uno o en unos determinados documentos; en estos casos se puede decir que la información solicitada ya está elaborada, porque el documento es precisamente la plasmación tangible de su elaboración. Pero no se pueden excluir solicitudes de información que trasciendan uno o unos determinados documentos, y también uno o unos determinados expedientes (incluso que no esté en ningún expediente determinado). En estos casos en que la información solicitada no es identificable con documentos determinados es cuando su obtención requiere una tarea de elaboración por parte de la Administración. Por lo tanto, la necesidad de elaborar información expresamente para atender solicitudes de acceso es una eventualidad que deriva en pura lógica del hecho de que este derecho se proclame legalmente en relación con la información pública, y en sí misma no puede ser causa de inadmisión de las solicitudes».
En concreto, respecto a los factores que han de tenerse en cuenta señala «En este contexto, pueden ser indicios de una tarea compleja de elaboración o reelaboración los siguientes:
- Que haya que extraer la información solicitada de documentos que tienen un contenido más amplio, especialmente si esta tarea se debe hacer manualmente y en relación con diversos documentos archivados en diferentes expedientes, y más todavía si la información que hay que extraer no es simple y directa y requiere una cierta actividad de análisis o de interpretación.
- Que haya que obtener la información solicitada de bases de datos o de archivos digitales, y que sea necesario a estos efectos utilizar programas informáticos más o menos especializados o sofisticados.
- Que haya que obtener la información solicitada combinando bases de datos o archivos electrónicos y archivos en papel, requiriendo además una tarea de análisis o de interpretación.
- Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy amplio, de manera que haya que buscarla entre diversos expedientes cronológicamente alejados e incluso entre diversos contenedores o ámbitos físicos de archivo de documentos.
- Que haya que obtener la información solicitada de un número muy elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si se encuentran dispersos, bien sea por razones cronológicas o de cualquiera otra índole.
- Otros indicadores en base a los cuales se pueda argumentar razonadamente que la tarea de búsqueda y obtención de la información solicitada no es sencilla».
QUINTO.-
Cosa distinta es admitir el argumento que contiene la Resolución de 14 de octubre de 2024, de que el solicitante debe tener la condición de interesado en el procedimiento para que se le dé acceso al registro puesto que ley de transparencia, reconoce el derecho de que cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, sin que estar obligada a declarar interés alguno para acceder a la información pública existente en el formato adecuado sin más limites que los previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 como los intereses económicos o sociales en este caso.
La aplicación de estos límites siempre debe ser proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, circunstancias que no han quedado acreditadas en el supuesto objeto de reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada frente a la actuación del Departamento de Presidencia, Economía y Justicia, respecto del acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla a la Justicia de Aragón.