Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torralba de Ribota información sobre el concurso de un bar municipal, modificaciones de suelo urbano y la composición de una cubierta de amianto. Ante la inactividad del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y le insta a proporcionar la documentación en 10 días.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento de informe del CTAR no impide proseguir las actuaciones, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
2
La solicitud sobre el concurso del bar no constituye cosa juzgada administrativa al referirse a un ámbito temporal distinto (2024) que el de resoluciones anteriores (2019-2022).
3
La información sobre la delimitación de suelo urbano es información pública urbanística que debe ofrecerse, debiendo motivarse cualquier denegación según el artículo 5.1.f de la Ley 8/2015.
4
La respuesta sobre la existencia de 'costumbre' ante lagunas normativas no supone una reelaboración de información, por lo que no es causa de inadmisión de la solicitud.
5
La titularidad del bien municipal obliga al Ayuntamiento a informar sobre la composición de la cubierta de la piscina, aunque la petición de su retirada urgente no es materia de transparencia sino de procedimiento administrativo.
6
El incumplimiento reiterado de las obligaciones de transparencia puede ser considerado infracción grave según el artículo 41 de la Ley 8/2015.
Texto completo
Resolución 65/2025, de 16 de diciembre 2025, del Consejo
de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Torralba de Ribota
respecto al acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información
pública presentada por en nombre propio, el
Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante,
CTAR) ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2024, presentó una
reclamación al Consejo de Transparencia de Aragón frente a la
inactividad del Ayuntamiento de Torralba de Ribota en la que
manifiesta lo siguiente:
“Escritos al Ayuntamiento de Torralba de Ribota C.P. 50300: que
no he recibido contestación al 8-7-2024:
1) 24-9-2023 con nº registro: 2023-E-RE-45 solicitando
información del Concurso Bar en LOCAL público en los BAJOS del
Ayuntamiento. El 21-6-2024 les recuerdo que no me han
respondido y que me contesten a todas mis preguntas.
2) 30-5-2024 con nº de registro 2024-E-RE-25 solicitando saber si
la Delimitación de Suelo Urbano (Ordenanza municipal publicada
en el BOP-Zaragoza el 19-2016) ha sufrido alguna modificación,
ya que en la web del ayuntamiento no está colgada. Si en defecto
de alguna laguna existe la Costumbre (art. 591-CC) más
solicitando expediente c/ Mayor-7 denuncia que
también presentó por unas obras supuestamente no legalizadas y
que nos están perjudicando a 2 vecinos más como le consta al
ayuntamiento. El 26-6-2024 se les volvió a reclamar porque lo
necesitamos para previsiblemente acudir a la jurisdicción.
3) 1-7-2024 con nº de registro: 2024-E-RE-36, solicitando me
digan si es URALITA la cubierta del escenario Terraza piscina
municipal, 1º porque vivimos a 20 metros de dicha Terraza y 2ª
porque la misma es frecuentada por numerosos clientes que al
haber actuaciones en directo de rock debido a los golpes de la
batería o vibraciones por el altísimo volumen de los altavoces,
podrían desprenderse fibras de amianto y éstas pulular, por lo que
es urgente saber si es uralita y si lo es su retirada urgente por la
prevención para la salud de todos.
Solicita: Que por favor el Ayuntamiento de Torralba de Ribota
conteste a las peticiones formuladas en mis escritos con la
referencia anteriormente detalladas.”
SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el
8 de julio de 2024 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de
Torralba de Ribota, concediéndole un plazo de quince días para
formular las alegaciones que considere oportunas, sin que hasta la
fecha se haya recibido ninguna documentación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Torralba de
Ribota, como entidad integrante de la Administración local
aragonesa.
SEGUNDO.- Debe realizarse, con carácter previo, una
consideración de carácter procedimental, pues consta en el
expediente que el 23 de julio de 2024, este órgano remitió a la
entidad local, con nº de registro , la solicitud
informe relativo a esta reclamación, el cual no ha sido atendido.
Es necesario recordar el deber de colaboración que debe regir las
relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público. En concreto, su artículo 142 establece la obligación de
suministrar información que se halle a disposición de la entidad a
la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante
precise disponer para el ejercicio de sus competencias.
El referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende
del régimen en materia de recursos administrativos contenido en
la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, Ley 39/2015), por lo que resulta de aplicación el artículo
80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe
en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las
actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en
cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo
legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos
en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
TERCERO.- El artículo 25 de la Ley 8/2015 reconoce el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105
b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia
de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley
8/2015 en idénticos términos— define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
CUARTO.- El reclamante hace referencia a diversos escritos
previos que dirige al Ayuntamiento de Torralba de Ribota sin
contestar que motivan la reclamación. Dichos escritos, aunque
aparecen identificados, no constan en el expediente, lo que junto
a la falta de respuesta por parte de la entidad local dificulta
comprobar el contenido de los mismos y la congruencia del objeto
de la reclamación.
La tramitación de la reclamación se ajusta a lo dispuesto en las
normas generales de procedimiento administrativo en materia de
recursos, que exige identificar el objeto de la misma. Asimismo, el
artículo 34 de Ley 8/2015 establece que quienes accedan a la
información pública deberán realizar el acceso a la información de
forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los
servicios públicos, concretándose lo más precisamente la petición.
A continuación, se procede a analizar el contenido de la
reclamación:
1) Con respecto a la solicitud de información del Concurso Bar
en local público en los bajos del Ayuntamiento. Sin perjuicio
de que la solicitud pueda resultar genérico, un contenido
mínimo puede extraerse. Debemos remitirnos a la
Resolución del CTAR nº 47/2024, de 1 de octubre, por la
que se estimaba la de la Reclamación 76/2021 presentada
por el reclamante relativa al concurso del Bar de la localidad
y se requería a la entidad que acreditase ante este órgano
la notificación al interesado de la información solicitada. El
Fundamento de Derecho Quinto de la Resolución 47/2024,
refería: (…) “Por acuerdo de pleno de fecha 24 de junio de 2002,
el Ayuntamiento acordó la cesión de uso del local sito en bajos de
la Casa consistorial conforme al art 184.3 de la ley 7/1999, de
Administración local de Aragón, a la entidad privada sin ánimo de
lucro para su destino a fines de utilidad pública o de interés
social, Asociación de la Tercera Edad.
Dicho local, está destinado a la actividad de bar, siendo el local de
propiedad municipal, cedido a la Asociación de la Tercera edad, que a su
vez es la encargada de buscar la persona que gestiona la actividad del
bar.
El centro social, cuenta además con una terraza exterior, donde se
encuentran los aseos, que es donde se ubica en verano la barra de las
piscinas.
La barra de las piscinas municipales no es objeto de adjudicación
independiente, ya que dadas las características del municipio, así mismo
con el fin de facilitar la rentabilidad de la actividad económica de la
persona encargada del bar, teniendo en cuenta el bajo número de
habitantes de la población y por consiguiente de usuarios sobre todo en
la época invernal, éste tiene derecho y obligación de llevar a cabo la
explotación del bar de las piscinas municipales.
Así mismo, y dadas las características de ubicación de la terraza de
las piscinas municipales, a la cual se puede acceder de forma directa por
una puerta desde el local de bar de la Tercera edad, ello hace difícil
separar la actividad de ambas barras en verano, ya que la apertura de
la barra de la terraza, conllevaría el cierre de la barra interior al no
tener usuarios.”
En aquél momento el ámbito temporal de la información era
de 2019 a 2022. Teniendo en cuenta la fecha de la solicitud
incluida en la reclamación que nos ocupa, julio de 2024, al
referirse a la misma la información de fechas distintas, no
podemos considerar que nos encontramos ante un supuesto de
cosa juzgada administrativa en virtud del cual no puede volver a
discutirse la cuestión que ha sido objeto de resolución, sino que
procedería ofrecer la información correspondiente al año 2024 con
indicación de procedimiento y persona que gestiona la actividad del
bar teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 sobre
protección de datos de carácter personal ya que se desconoce si
se mantienen o no las mismas partes, condiciones, puesto que la
entidad local no ha realizado ninguna alegación al respecto.
2) Con respecto a la solicitud sobre una modificación de la
Delimitación de Suelo Urbano, se trataría de información
pública urbanística que obra en esa entidad local, por lo que
debe ofrecerla, y en caso de que no exista o no pueda
ofrecerse la información solicitada explicar los motivos que
lo impiden en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1. f) de
la Ley 8/2015.
Solamente puede ofrecerse la información que obra en
poder de la administración, sin que constituya información
pública la emisión de nuevos informes o documentos. Es por
ello, que con respecto a la solicitud de si en defecto de
alguna laguna existe la costumbre la respuesta de acuerdo
con las normas generales de aplicación e interpretación del
derecho es simple y puede ofrecerse sin que sea una
actividad de reelaboración que la información, que
constituya una causa de inadmisión de la solicitud de
información.
3) En cuanto a la solicitud realizada sobre si es uralita la
cubierta del escenario Terraza piscina municipal, esta
información directa, o indirectamente, debe constar en el
ayuntamiento en cuanto es el titular del bien, por lo que
debe ofrecérsele, sin que se aprecien ninguna de las causas
de inadmisión o limitaciones que impiden o dificulten el
acceso a la misma. La petición de retirada urgente de este
material no sería objeto de reclamación en materia de
transparencia, por cuanto no constituyen información
pública las peticiones o requerimientos de actuaciones
concretas que deben tramitarse mediante el procedimiento
correspondiente.
QUINTO.- Por último, debemos recordar a la entidad local, que
conforme al artículo 41 de la Ley 8/2015 “3. El incumplimiento
reiterado de las obligaciones reguladas en este título para los
sujetos comprendidos en el artículo 4 tendrá la consideración de
infracción grave, a los efectos de aplicación a sus responsables del
régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa
reguladora.
4. Cuando el responsable del incumplimiento no esté sometido a
un régimen disciplinario, se dará cuenta del incumplimiento a la
Administración o entidad de que se trate, al Justicia de Aragón y a
las Cortes de Aragón.”
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de
lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo
de Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación del solicitante e instar al
Ayuntamiento de Torralba de Ribota para que, en el plazo de 10
días, proporcione la documentación solicitada acreditando su
notificación al interesado ante este Consejo o en caso de haberla
proporcionado con anterioridad nos remita documentación
justificativa de su efectiva remisión al reclamante.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en
este procedimiento, y acordar su publicación en la sede
electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa
disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.