Estimada 16/12/2025 · 526 días en resolverse

Reclamación por inactividad del Ayuntamiento de Torralba de Ribota ante solicitudes de información pública sobre un bar municipal, urbanismo y salud pública

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torralba de Ribota información sobre el concurso de un bar municipal, modificaciones de suelo urbano y la composición de una cubierta de amianto. Ante la inactividad del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y le insta a proporcionar la documentación en 10 días.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento de informe del CTAR no impide proseguir las actuaciones, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
2 La solicitud sobre el concurso del bar no constituye cosa juzgada administrativa al referirse a un ámbito temporal distinto (2024) que el de resoluciones anteriores (2019-2022).
3 La información sobre la delimitación de suelo urbano es información pública urbanística que debe ofrecerse, debiendo motivarse cualquier denegación según el artículo 5.1.f de la Ley 8/2015.
4 La respuesta sobre la existencia de 'costumbre' ante lagunas normativas no supone una reelaboración de información, por lo que no es causa de inadmisión de la solicitud.
5 La titularidad del bien municipal obliga al Ayuntamiento a informar sobre la composición de la cubierta de la piscina, aunque la petición de su retirada urgente no es materia de transparencia sino de procedimiento administrativo.
6 El incumplimiento reiterado de las obligaciones de transparencia puede ser considerado infracción grave según el artículo 41 de la Ley 8/2015.

Texto completo

Resolución 65/2025, de 16 de diciembre 2025, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Torralba de Ribota respecto al acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por en nombre propio, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2024, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia de Aragón frente a la inactividad del Ayuntamiento de Torralba de Ribota en la que manifiesta lo siguiente: “Escritos al Ayuntamiento de Torralba de Ribota C.P. 50300: que no he recibido contestación al 8-7-2024: 1) 24-9-2023 con nº registro: 2023-E-RE-45 solicitando información del Concurso Bar en LOCAL público en los BAJOS del Ayuntamiento. El 21-6-2024 les recuerdo que no me han respondido y que me contesten a todas mis preguntas. 2) 30-5-2024 con nº de registro 2024-E-RE-25 solicitando saber si la Delimitación de Suelo Urbano (Ordenanza municipal publicada en el BOP-Zaragoza el 19-2016) ha sufrido alguna modificación, ya que en la web del ayuntamiento no está colgada. Si en defecto de alguna laguna existe la Costumbre (art. 591-CC) más solicitando expediente c/ Mayor-7 denuncia que también presentó por unas obras supuestamente no legalizadas y que nos están perjudicando a 2 vecinos más como le consta al ayuntamiento. El 26-6-2024 se les volvió a reclamar porque lo necesitamos para previsiblemente acudir a la jurisdicción. 3) 1-7-2024 con nº de registro: 2024-E-RE-36, solicitando me digan si es URALITA la cubierta del escenario Terraza piscina municipal, 1º porque vivimos a 20 metros de dicha Terraza y 2ª porque la misma es frecuentada por numerosos clientes que al haber actuaciones en directo de rock debido a los golpes de la batería o vibraciones por el altísimo volumen de los altavoces, podrían desprenderse fibras de amianto y éstas pulular, por lo que es urgente saber si es uralita y si lo es su retirada urgente por la prevención para la salud de todos. Solicita: Que por favor el Ayuntamiento de Torralba de Ribota conteste a las peticiones formuladas en mis escritos con la referencia anteriormente detalladas.” SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 8 de julio de 2024 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Torralba de Ribota, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas, sin que hasta la fecha se haya recibido ninguna documentación. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Torralba de Ribota, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Debe realizarse, con carácter previo, una consideración de carácter procedimental, pues consta en el expediente que el 23 de julio de 2024, este órgano remitió a la entidad local, con nº de registro , la solicitud informe relativo a esta reclamación, el cual no ha sido atendido. Es necesario recordar el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En concreto, su artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), por lo que resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». TERCERO.- El artículo 25 de la Ley 8/2015 reconoce el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. CUARTO.- El reclamante hace referencia a diversos escritos previos que dirige al Ayuntamiento de Torralba de Ribota sin contestar que motivan la reclamación. Dichos escritos, aunque aparecen identificados, no constan en el expediente, lo que junto a la falta de respuesta por parte de la entidad local dificulta comprobar el contenido de los mismos y la congruencia del objeto de la reclamación. La tramitación de la reclamación se ajusta a lo dispuesto en las normas generales de procedimiento administrativo en materia de recursos, que exige identificar el objeto de la misma. Asimismo, el artículo 34 de Ley 8/2015 establece que quienes accedan a la información pública deberán realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente la petición. A continuación, se procede a analizar el contenido de la reclamación: 1) Con respecto a la solicitud de información del Concurso Bar en local público en los bajos del Ayuntamiento. Sin perjuicio de que la solicitud pueda resultar genérico, un contenido mínimo puede extraerse. Debemos remitirnos a la Resolución del CTAR nº 47/2024, de 1 de octubre, por la que se estimaba la de la Reclamación 76/2021 presentada por el reclamante relativa al concurso del Bar de la localidad y se requería a la entidad que acreditase ante este órgano la notificación al interesado de la información solicitada. El Fundamento de Derecho Quinto de la Resolución 47/2024, refería: (…) “Por acuerdo de pleno de fecha 24 de junio de 2002, el Ayuntamiento acordó la cesión de uso del local sito en bajos de la Casa consistorial conforme al art 184.3 de la ley 7/1999, de Administración local de Aragón, a la entidad privada sin ánimo de lucro para su destino a fines de utilidad pública o de interés social, Asociación de la Tercera Edad. Dicho local, está destinado a la actividad de bar, siendo el local de propiedad municipal, cedido a la Asociación de la Tercera edad, que a su vez es la encargada de buscar la persona que gestiona la actividad del bar. El centro social, cuenta además con una terraza exterior, donde se encuentran los aseos, que es donde se ubica en verano la barra de las piscinas. La barra de las piscinas municipales no es objeto de adjudicación independiente, ya que dadas las características del municipio, así mismo con el fin de facilitar la rentabilidad de la actividad económica de la persona encargada del bar, teniendo en cuenta el bajo número de habitantes de la población y por consiguiente de usuarios sobre todo en la época invernal, éste tiene derecho y obligación de llevar a cabo la explotación del bar de las piscinas municipales. Así mismo, y dadas las características de ubicación de la terraza de las piscinas municipales, a la cual se puede acceder de forma directa por una puerta desde el local de bar de la Tercera edad, ello hace difícil separar la actividad de ambas barras en verano, ya que la apertura de la barra de la terraza, conllevaría el cierre de la barra interior al no tener usuarios.” En aquél momento el ámbito temporal de la información era de 2019 a 2022. Teniendo en cuenta la fecha de la solicitud incluida en la reclamación que nos ocupa, julio de 2024, al referirse a la misma la información de fechas distintas, no podemos considerar que nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada administrativa en virtud del cual no puede volver a discutirse la cuestión que ha sido objeto de resolución, sino que procedería ofrecer la información correspondiente al año 2024 con indicación de procedimiento y persona que gestiona la actividad del bar teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 sobre protección de datos de carácter personal ya que se desconoce si se mantienen o no las mismas partes, condiciones, puesto que la entidad local no ha realizado ninguna alegación al respecto. 2) Con respecto a la solicitud sobre una modificación de la Delimitación de Suelo Urbano, se trataría de información pública urbanística que obra en esa entidad local, por lo que debe ofrecerla, y en caso de que no exista o no pueda ofrecerse la información solicitada explicar los motivos que lo impiden en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1. f) de la Ley 8/2015. Solamente puede ofrecerse la información que obra en poder de la administración, sin que constituya información pública la emisión de nuevos informes o documentos. Es por ello, que con respecto a la solicitud de si en defecto de alguna laguna existe la costumbre la respuesta de acuerdo con las normas generales de aplicación e interpretación del derecho es simple y puede ofrecerse sin que sea una actividad de reelaboración que la información, que constituya una causa de inadmisión de la solicitud de información. 3) En cuanto a la solicitud realizada sobre si es uralita la cubierta del escenario Terraza piscina municipal, esta información directa, o indirectamente, debe constar en el ayuntamiento en cuanto es el titular del bien, por lo que debe ofrecérsele, sin que se aprecien ninguna de las causas de inadmisión o limitaciones que impiden o dificulten el acceso a la misma. La petición de retirada urgente de este material no sería objeto de reclamación en materia de transparencia, por cuanto no constituyen información pública las peticiones o requerimientos de actuaciones concretas que deben tramitarse mediante el procedimiento correspondiente. QUINTO.- Por último, debemos recordar a la entidad local, que conforme al artículo 41 de la Ley 8/2015 “3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones reguladas en este título para los sujetos comprendidos en el artículo 4 tendrá la consideración de infracción grave, a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. 4. Cuando el responsable del incumplimiento no esté sometido a un régimen disciplinario, se dará cuenta del incumplimiento a la Administración o entidad de que se trate, al Justicia de Aragón y a las Cortes de Aragón.” En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación del solicitante e instar al Ayuntamiento de Torralba de Ribota para que, en el plazo de 10 días, proporcione la documentación solicitada acreditando su notificación al interesado ante este Consejo o en caso de haberla proporcionado con anterioridad nos remita documentación justificativa de su efectiva remisión al reclamante. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.