Se solicitó a la Comarca Comunidad de Calatayud información sobre un establecimiento y permisos de una terraza municipal. Tras una reclamación por falta de respuesta, la entidad proporcionó los datos del censo de bares y alegó incompetencia para el resto. El Consejo de Transparencia de Aragón finaliza el proceso por objeto cumplido en la primera solicitud e inadmite la segunda por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Aragón determina que no es posible proporcionar información que no existe en poder de la Administración.
2
Se considera que la entidad cumplió con el derecho del solicitante a conocer los motivos de la denegación parcial al justificar su falta de competencia sobre los permisos municipales y autonómicos.
3
La resolución se basa en la doctrina consolidada de que las solicitudes de acceso solo pueden recaer sobre documentos o informaciones de las que la Administración disponga efectivamente.
4
Se declara la pérdida sobrevenida del objeto respecto a la solicitud de datos del Censo de Bares al haberse remitido la información durante el procedimiento.
Texto completo
Resolución 64/2025, de 28 de octubre de 2025, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actividad de la Comarca Comunidad de Calatayud para el
acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la
siguiente resolución
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 20 de mayo de 2024, presenta dos
solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a la Comarca
Comunidad de Calatayud:
Una identificada como (RE 2024-E-RE-256) en la que manifiesta
“Saber si respecto al escrito adjunto del 16-12-2021 se ha producido
alguna modificación o todos los datos que les constan a día de hoy
son idénticos a los descritos en dicho escrito.”
En relación a la segunda, identificada como (RE 2024-E-RE-257)
solicita la siguiente información:
- “Si está dada de alta la actividad en la Terraza Municipal para
servir comida, bebida, cocinar en la barbacoa para el público y
poner música tanto en vivo o no en vivo.
- Si se cuenta con los correspondientes permisos para la
manipulación de alimentos, si la cocina como habitáculo reúne
los requisitos establecidos por el Gobierno de Aragón no solo
para cocinar sino para llevar a cabo la preceptiva trazabilidad
de los alimentos que garantice la seguridad y la salud de las
personas. Lo mismo para la barbacoa propiedad municipal.
- Si cuentan con los permisos necesarios para poner música en
dicha Terraza Municipal cumpliendo con la ley del ruido y la
contaminación acústica. Como es sabido, la música es objeto de
protección a través de la normativa de propiedad intelectual y
la SGAE es la entidad privada sin ánimo de lucro dedicada a la
defensa y gestión colectiva de los derechos de autor, por lo
tanto el ayuntamiento como propietario municipal de la Terraza
debería contar además con la correspondiente autorización de
la SGAE sumado a los correspondientes estudios de impacto
acústico.”
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta por parte de la Comarca de
Comunidad de Calatayud, el 2 de julio
de 2024 presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Aragón para obtener la información pública solicitada.
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 23 de
julio de 2024 el CTAR solicita informe a la Comarca Comunidad de
Calatayud concediéndole un plazo de quince días para formular las
alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- El 12 de agosto de 2024, la Comarca Comunidad de
Calatayud informa al CTAR lo siguiente:
“En fecha 12 de agosto de 2024 se ha procedido a dar contestación a
los escritos de fecha 20.05.2024 presentados por el interesado (se
adjuntan copias de los escritos remitidos).
En el correspondiente a fecha 20.05.2024 (RE 2024-E-RE-256) se da
traslado de los datos obrantes en el Censo de Bares de la Comarca de
la Comunidad de Calatayud, en relación al establecimiento Bar el
Tajadero, sito en C/Mayor, 9 de la localidad de Torralba de Ribota
(Zaragoza)
En el correspondiente a fecha 20.05.2024 (RE 2024-E-RE-257) en el
que se exponen diversos hechos y circunstancias de una celebración
por el Ayuntamiento de Torralba de Ribota en la Terraza de las
piscinas (de carácter municipal), así como se solicita información
correspondiente a la disponibilidad de autorizaciones y permisos
legales precisos, se le informa que las competencias de la Comarca
de la Comunidad de Calatayud en materia de empresas y
establecimientos de restauración se circunscriben al ámbito de las
competencias que en materia de turismo atribuye la legislación de
comarcalización a las Comarcas de Aragón, y que, del contenido
global de la reclamación, salvo mayor detalle, no se extrae que la
Comarca de Calatayud tenga competencia en ninguna de las quejas
correspondiente al Ayuntamiento de la localidad y al Gobierno de
Aragón su intervención.”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
de las entidades locales, como la Comarca de Calatayud en virtud del
artículo 4.1 c) de esta norma.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esta Ley.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en
idénticos términos— definen la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones, la cual podrá ofrecerse salvo que concurran alguna de las
causas de inadmisión o limitaciones legalmente previstas que impidan
o dificulten el acceso a la misma.
TERCERO.- En el informe a esta reclamación la Comarca Comunidad
de Calatayud refiere que el 12 de agosto de 2024, contestó a las dos
solicitudes, si bien de forma tardía una vez presentada la reclamación
por parte del reclamante.
Con respecto a la primera solicitud (RE 2024-E-RE-256) trasladó al
reclamante los datos obrantes en el Censo de Bares de la Comarca de
la Comunidad de Calatayud, en relación al establecimiento Bar el
Tajadero, sito en C/Mayor, 9 de la localidad de Torralba de Ribota
(Zaragoza).
Con respecto a la segunda (RE 2024-E-RE-257) la entidad local
manifiesta que no es competente por lo que no dispone de la
información solicitada.
Es doctrina consolidada por los órganos de la transparencia que no es
posible proporcionar aquella información que no existe. Procede
destacar las Resoluciones de este Consejo 2/2016, de 12 de
septiembre; 2/2017, de 27 de febrero; 30/2017, de 18 de diciembre
y 3/2018, de 5 de febrero. En el mismo sentido se ha pronunciado el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus Resoluciones
60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8 de junio, en las cuales
concluye que las solicitudes sólo pueden tener por objeto aquellos
documentos o informaciones de las que dispongan las
Administraciones Públicas.
La Comarca Comunidad de Calatayud traslada al reclamante el
motivo por el que no puede ofrecer parcialmente la información
reclamada cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 5 f) de la Ley
9/2015, derecho del solicitante a conocer los motivos por los cuales
no se les facilita la información, total o parcialmente, y también
aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma
o formatos solicitados.
En consecuencia, habiendo proporcionado la entidad la información
solicitada disponible y justificado la imposibilidad de ofrecer la
restante información se considera que la actuación de la comarca ha
sido conforme a la normativa de transparencia, sin perjuicio de que a
la vista de su contenido el reclamante pueda presentar nueva
solicitud ante la administración que haya generado la información
solicitada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento por pérdida
sobrevenida de su objeto con respecto a la parte de la reclamación
referida a la solicitud (RE 2024-E-RE-256) e inadmitirla en cuento a la
solicitud (RE 2024-E-RE-257) por no ser la entidad competente para
ello.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todas las personas
interesadas en este procedimiento, y acordar su publicación en la
sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa
disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.