Desestimada 28/10/2025 · 490 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copias de exámenes de otros opositores en proceso selectivo de Patrimonio Cultural y Archivos

Una opositora solicitó al Departamento de Hacienda, Interior y Administración Pública de Aragón copias de dos exámenes de otros candidatos. Alegó desigualdad en el acceso frente a otros opositores. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación porque la solicitante obtuvo la nota más alta, no existiendo interés para su derecho de defensa.

Puntos clave de la argumentación

1 Las respuestas de los exámenes son información pública al estar a disposición de la Administración, siempre que no apliquen límites de protección de datos.
2 Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa reguladora del procedimiento (Ley 39/2015) y no el régimen general de transparencia.
3 Un opositor tiene derecho a obtener copia del examen de otro participante solo si este ha sido aprobado y ha obtenido una puntuación superior a la del solicitante.
4 El acceso a exámenes de candidatos con puntuaciones inferiores o no seleccionados no está justificado, ya que no supone perjuicio para los derechos e intereses del solicitante.
5 No procede la entrega de la información cuando el solicitante ya posee la mejor nota del ejercicio, al no apreciarse un interés legítimo para el ejercicio de su derecho de defensa.
6 En el caso concreto, los exámenes solicitados ni siquiera fueron corregidos por haber sido identificados los candidatos, careciendo por tanto de puntuación.

Texto completo

Resolución 63/2025, de 28 de octubre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del Departamento de Hacienda, Interior y Administración Pública con relación a una solicitud de derecho de acceso a la información VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 16 de marzo de 2024, presentó una solicitud de derecho de acceso a la información pública a través del Portal de Transparencia para obtener copias, en formato pdf, de los exámenes de las plicas nº 2 y 4 del tercer ejercicio de las pruebas selectivas de Facultativos Técnicos de Patrimonio Cultural, Archivos. Subgrupo A2. Oposición, turno libre de estabilización de empleo temporal (Oferta de Empleo Público 2018) del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- El 18 de marzo de 2024, el entonces denominado Departamento de Hacienda y Administración Pública realizó la comunicación previa a la interesada prevista en el artículo 29 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015). TERCERO.- El 25 de junio de 2024, la solicitante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón a través del Registro General del Gobierno de Aragón indicando lo siguiente: “A día de hoy, 25/06/2024 no he tenido comunicación ninguna sobre mi solicitud de acceso por parte del Departamento de Hacienda y Administración Pública, el cual tiene la competencia para resolver mi petición. También quiero indicar que anteriormente a esta solicitud, realicé una solicitud el 03/11/2023. (nº 493/2023) y me facilitaron parte de la documentación solicitada (a excepción de los exámenes de las plicas 2 y 4 del tercer ejercicio) el 15/03/2024. En los documentos facilitados en la primera solicitud, se incluía la ACTA Nº 26, Tribunal calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnica Facultativa, Facultativos Técnicos de Patrimonio Cultural, Archivos, convocadas por Resolución de 10 de junio de 2020 del Director General de Función Pública y Calidad de los Servicios (OEP 2018), donde se indicaba que tras la revisión del examen de dos Tribunal se decide esto: “Con el voto en contra del Presidente, el Tribunal decide: Que este acto es de revisión de examen, y que ya tendrán acceso a una copia del examen mediante el procedimiento que han solicitado de acceso y copia al expediente completo, por lo que, si solicitan realizar fotografías, la respuesta será negativa. El presidente argumenta que no hay razón jurídica para impedir la reproducción al tratarse de personas interesadas en el procedimiento por lo que les asiste ese derecho.” Desde mi punto de vista, veo injusto que el resto de opositoras tengamos derecho a tener una copia de los exámenes solicitados, y en cambio las opositoras que realizaron la revisión, con ayuda del voto en contra del Presidente del Tribunal, el Tribunal decida el derecho de la copia, cuando el proceso de la oposición-concurso no había concluido.” CUARTO.- El 8 de julio de 2024, el CTAR solicita al Departamento de Hacienda y Administración Pública que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. QUINTO.- Con fecha 14 de abril de 2025, el Departamento de Hacienda, Interior y Administración Pública resuelve la solicitud de acceso a la información pública desestimando la solicitud de derecho de acceso a la información pública formulada por en base a la doctrina de este órgano, manifestando que “Un opositor en un procedimiento de concurrencia competitiva tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un examen aprobado que haya obtenido una puntuación superior al del solicitante. La interesada obtuvo un 11,25 en el tercer ejercicio siendo la mejor nota del mismo.” SEXTO.- El 19 de septiembre de 2025, el Instituto Aragonés de Administración Pública remite a este órgano el informe a la reclamación haciendo constar que “la interesada obtuvo un 11, 25 en el tercer ejercicio siendo la mejor nota del mismo. En este caso, además, los dos exámenes solicitados carecen de puntuación, no habiéndose corregido dado que las opositoras indicaron su nombre en el mismo, motivo por el cual no se llegó a efectuar la corrección de los mismos.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En virtud del artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) en relación con el artículo 36 de la Ley 8/2015 corresponde al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia la actividad de la Administración autonómica, en materia de personal y en concreto, la actividad de los Tribunales calificadores de procesos selectivos convocados por ésta. SEGUNDO.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Las respuestas de las pruebas —los exámenes—son elaboradas por personas externas a la Administración, pero en el momento en que están a disposición de ésta se convierten en información pública a la vista de la definición legal antes reproducida y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 sobre la protección de datos personales. TERCERO.- La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, en su apartado primero determina lo siguiente: «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo» Así, las solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesado en el seno de un procedimiento en curso, como sería el procedimiento selectivo, se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de transparencia. Por otra parte, tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (entre otras, Resolución 5/2018, de 5 de febrero, o Resolución 17/2018, de 16 de abril) los principios de las normas de transparencia, tales como el principio de responsabilidad y rendición de cuentas, el principio de libre acceso a la información pública, el principio de utilidad, el principio de gratuidad o el acceso preferentemente electrónico están llamados a proyectarse sobre el conjunto del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información o en los procedimientos administrativos en curso. La ORDEN HAP/514/2024, de 14 de mayo, por la que se nombra personal funcionario de carrera del Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnica Facultativa, Facultativos Técnicos de Patrimonio Cultural, Archivos, señaló concluidas las pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal, para ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnica Facultativa, Facultativos Técnicos de Patrimonio Cultural, Archivos, convocadas por Resolución de 10 de junio de 2020. Por tanto la presentación de la solicitud de acceso a la información de fecha 16 de marzo de 2024 tiene lugar durante el curso de proceso. Es decir, si un interesado en un proceso selectivo formula una solicitud de derecho de acceso fundamentada en la normativa de transparencia mientras el procedimiento está «en curso» y debe inadmitirse esa solicitud, en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, y resolverse por la normativa que rija el procedimiento (Ley 39/2015), lo que no significa no aplicar los principios y criterios propios de la transparencia, pues lo contrario supondría que, en relación con un mismo objeto, se otorgue mejor acceso a una persona no interesada, aplicando la normativa de transparencia, que a una persona interesada, aplicando la legislación de procedimiento administrativo (entre otras, Resolución 11/2019, de 28 de enero, del Comisionado de Transparencia de Castilla León). CUARTO.- Debemos determinar si procede proporcionar copias de los exámenes contenidos en plicas identificadas con los números 2 y 4 del tercer ejercicio de las pruebas selectivas de Facultativos Técnicos de Patrimonio Cultural, Archivos. Subgrupo A2. Oposición, turno libre de estabilización de empleo temporal (Oferta de Empleo Público 2018) del Gobierno de Aragón. Como cita el acto impugnado, el Informe 2/2020, 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los exámenes en los procesos selectivos, tras analizar diversas cuestiones, concluye que un opositor en un procedimiento de concurrencia competitiva, como el que nos ocupa, tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor participante en el mismo proceso selectivo tratándose de un examen aprobado que haya obtenido una puntuación superior a la de la persona solicitante. También el Dictamen CNS 10/2020, de la Agencia de Protección de Datos de Cataluña, con argumentación que comparte este Consejo recoge que: “La jurisprudencia citada resuelve la cuestión en el sentido de considerar que se debe poder acceder a dicha información relativa a los candidatos que han obtenido mejor puntuación que el solicitante, pero no a los que han obtenido una puntuación peor, ni a datos personales innecesarias para la defensa del interesado como sería el domicilio, número de teléfono, correo electrónico, etc. Disponer de la información referida a los candidatos no seleccionados no resultaría justificado, ya que estos habrían quedado fuera del proceso selectivo y, en principio su posición respecto a la persona que solicita el acceso no supondría ningún perjuicio para sus derechos e intereses. En principio, se puede concluir que, salvo que se justifique debidamente la necesidad de acceder a la información relativa a los candidatos que no han sido seleccionados, únicamente estaría justificado, por la situación respecto al reclamante y en ejercicio de su derecho de defensa, acceder a esta información.” Teniendo en cuenta que la reclamante obtuvo un 11,25 en el tercer ejercicio, siendo la mejor nota del mismo, no se aprecia un interés para su derecho de defensa, más cuando el informe a la reclamación emitido por el Instituto Aragonés de Administración Pública el 19 de septiembre de 2025, añade que “los dos exámenes solicitados carecen de puntuación, no habiéndose corregido dado que las opositoras indicaron su nombre en el mismo, motivo por el cual no se llegó a efectuar la corrección de los mismos.” En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación número 40/2024 presentada por frente a la actuación del Departamento de Hacienda, Interior y Administración Pública, por los motivos expuestos en este acto. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a las personas interesadas en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.