Se solicitó al Departamento de Sanidad de Aragón la identidad y cargos de los profesionales de las Comisiones de la Red de uso racional del medicamento. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente al omitir los nombres. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la información por ser datos identificativos de empleados públicos en ejercicio de sus funciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones públicas.
2
Los nombres y apellidos de empleados públicos son datos personales meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública, no siendo datos sensibles.
3
Prevalece el interés público en la divulgación de datos identificativos de la organización sobre la protección de datos personales cuando se trata de la actividad pública del órgano.
4
El derecho de los interesados a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas está reconocido en el artículo 53.1 b) de la Ley 39/2015.
5
La Administración no acreditó que la cesión de los datos profesionales supusiera un perjuicio concreto para las funciones de vigilancia, control o secreto en la toma de decisiones.
Texto completo
Resolución 61/2025, de 28 de octubre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Departamento de Sanidad sobre el acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la
siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 20 de junio de 2024, presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, ante la falta
de respuesta del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón a
su solicitud de acceso información pública, inscrita en el Registro de
Solicitudes de acceso a la información con el número 208/2024,
sobre:
“Nombre y apellidos junto con su cargo actual de todos los profesionales
que forman parte actualmente de las Comisiones de la Red de uso racional
del medicamento y productos sanitarios de Aragón que están reguladas en
el Artículo 10 de la ORDEN SAN/1112/2017, de 20 de julio, por la que se
crea y regula la Red de uso racional del medicamento y productos sanitarios
de Aragón.
Y que son concretamente:
La Comisión de uso racional del medicamento y productos sanitarios de
Aragón y los miembros de las siguientes comisiones vinculadas:
a) Comisión de evaluación de los medicamentos y productos sanitarios en
atención especializada de Aragón.
b) Comisión de información y actualización en farmacoterapia de Aragón.
c) Comisión de evaluación de medicamentos huérfanos y productos
sanitarios en enfermedades raras de Aragón.
d) Comisiones de sector para el uso racional del medicamento y productos
sanitarios de Aragón.”
SEGUNDO.- El 20 de junio de 2024, el CTAR requirió al
Departamento de Sanidad para que, en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, informara acerca del objeto de la reclamación y
realizara las alegaciones oportunas.
TERCERO.- El 29 de julio de 2024, se traslada al CTAR la Resolución
de 26 de julio de 2024, de la Dirección Gerencia del Servicio
Aragonés de Salud por la que se resuelve la solicitud de derecho de
acceso sobre composición de las distintas Comisiones de la Red de
uso racional del medicamento y productos sanitarios de Aragón, en la
que constan los cargos y puestos de trabajo de las personas que
forman parte de ellas, indicando que la misma ha sido notificada a la
persona interesada.
CUARTO.- Frente a esta resolución, presentó
el 27 de julio de 2024 escrito de ampliación de la reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Aragón al considerar insuficiente la
documentación ofrecida puesto que faltan la identidad de quienes
conforman las comisiones.
QUINTO.- El 3 de septiembre de 2024, el CTAR solicita nuevo
informe sin que hasta la fecha se haya recibido ninguna
documentación al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón y sus organismos públicos, en aplicación del artículo 4.1.a) de
la misma Ley.
SEGUNDO.- Previamente debemos recordar el deber de colaboración
entre los órganos administrativos para ofrecer una respuesta
adecuada a los ciudadanos puesto que la ausencia de informe a la
reclamación determina que únicamente podrán valorarse las
cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por el
reclamante. No obstante, procede seguir las actuaciones de
conformidad con el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administración Común de las Administraciones
Públicas, que establece «De no emitirse el informe en el plazo
señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo
cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá
suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el
procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado
1 del artículo 22».
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por tanto, la información solicitada es información pública, que puede
ofrecerse salvo que concurran algunas de las causas de inadmisión o
limitaciones al derecho de acceso previstas en los artículos 18 y 14 de
la Ley 19/2013 y artículo 30 de la Ley 8/2015, que no se aprecian en
este supuesto.
CUARTO.- La cuestión de fondo es determinar si se debió
proporcionar a la reclamante los datos personales, nombre y apellidos
de las personas que integran estas comisiones, en definitiva alcanzar
un equilibrio entre el derecho fundamental a la protección de datos
personales y el derecho de acceso a la información pública, que en
materia de transparencia se refleja en el contenido del artículo 15 de
la Ley 8/2015.
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, (Reglamento General de Protección de Datos,
RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD),
establecen el marco legal de referencia que desarrolla el derecho
fundamental a la protección de datos personales.
El artículo 4 RGPD define dato personal como toda información sobre
una persona física identificada o identificable, considerando como tal
persona toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por
ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos
propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social e dicha persona.
Este concepto legal comprende varias categorías de datos personales
Así, el tratamiento de los datos personales especialmente protegidos
-que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las
convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el
tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a
identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a
la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales
de una persona física- se prohíbe salvo que concurran algunas de las
situaciones previstas en el artículo 9.2 RGPD.
Los datos reclamados son nombre y apellidos de empleados públicos,
datos personales meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública sanitaria, no datos
relativos a su salud que podrían incluirse entre los especialmente
sensibles.
El artículo 15 de la Ley 19/2013, establece que “2. Con carácter
general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá
el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.”
QUINTO.- Examinando el contenido de la orden la Orden
SAN/1112/2017, de 20 de julio, por la que se crea y regula la Red de
Uso racional del medicamento y productos sanitarios de Aragón, los
miembros de las comisiones lo son en virtud del cargo que ocupan en
la administración sanitaria o desempeño de funciones públicas
profesionales relacionadas con el uso racional del medicamento y
productos sanitarios de Aragón y su identidad en algunos casos, es
fácilmente accesible al haber sido publicado previamente en el Boletín
Oficial correspondiente su nombramiento por razón del cargo o
puesto en la función pública que ocupan, es el caso, de las personas
que realizan las funciones de Presidente, Coordinador, Secretarios de
la mayor parte de las comisiones, Jefes de servicio mencionados. En
otros casos, su identidad se sujeta a la designación por el órgano
competente, pero en todo caso, teniendo la condición de empleados
públicos ejerciendo funciones públicas dentro del ámbito sanitario.
El artículo 53.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece el derecho de los interesados a identificar a las autoridades
y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos y el derecho de
acceso a la información no requiere ninguna motivación.
Por otro lado, en el acto impugnado no menciona que el acceso a la
información constituya un perjuicio concreto para las funciones de
vigilancia, inspección y control, intereses económicos y
profesionales, garantía de confidencialidad o secreto en la toma de
decisiones, previstos en el artículo 14.1.g) h) y k) de la Ley 19/2013
que constituya un límite a la información solicitada, ni siquiera
contiene una mínima evaluación de riesgos asociados a la cesión de
datos profesionales a la solicitante para los miembros de las
comisiones teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y
fines del tratamiento. Por ello, no habiendo acreditado tales
circunstancias se considera adecuado a derecho proporcionar a la
interesada los datos de las personas profesionales que integran estas
comisiones a los solos efectos de cumplimiento de los fines públicos
perseguidos por la transparencia de control y rendición de cuentas de
la actividad pública.
En todo caso, debe recordarse a la reclamante que debe ejercer su
derecho con respeto a los principios de la buena fe, y que la
normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34,
sobre condiciones de utilización de la información y artículo 15.5 de la
Ley 8/2015.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por ,
frente a la actuación del Departamento de Sanidad y reconocer el
acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Sanidad para que, en el plazo
de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la documentación
solicitada y no entregada, y acredite ante este Consejo de
Transparencia dicha remisión.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a las personas interesadas en
este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica
del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los
datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.