Estimada 28/10/2025 · 495 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la identidad y cargos de los miembros de las Comisiones de la Red de uso racional del medicamento y productos sanitarios de Aragón

Se solicitó al Departamento de Sanidad de Aragón la identidad y cargos de los profesionales de las Comisiones de la Red de uso racional del medicamento. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente al omitir los nombres. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la información por ser datos identificativos de empleados públicos en ejercicio de sus funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones públicas.
2 Los nombres y apellidos de empleados públicos son datos personales meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública, no siendo datos sensibles.
3 Prevalece el interés público en la divulgación de datos identificativos de la organización sobre la protección de datos personales cuando se trata de la actividad pública del órgano.
4 El derecho de los interesados a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas está reconocido en el artículo 53.1 b) de la Ley 39/2015.
5 La Administración no acreditó que la cesión de los datos profesionales supusiera un perjuicio concreto para las funciones de vigilancia, control o secreto en la toma de decisiones.

Texto completo

Resolución 61/2025, de 28 de octubre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del Departamento de Sanidad sobre el acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 20 de junio de 2024, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, ante la falta de respuesta del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón a su solicitud de acceso información pública, inscrita en el Registro de Solicitudes de acceso a la información con el número 208/2024, sobre: “Nombre y apellidos junto con su cargo actual de todos los profesionales que forman parte actualmente de las Comisiones de la Red de uso racional del medicamento y productos sanitarios de Aragón que están reguladas en el Artículo 10 de la ORDEN SAN/1112/2017, de 20 de julio, por la que se crea y regula la Red de uso racional del medicamento y productos sanitarios de Aragón. Y que son concretamente: La Comisión de uso racional del medicamento y productos sanitarios de Aragón y los miembros de las siguientes comisiones vinculadas: a) Comisión de evaluación de los medicamentos y productos sanitarios en atención especializada de Aragón. b) Comisión de información y actualización en farmacoterapia de Aragón. c) Comisión de evaluación de medicamentos huérfanos y productos sanitarios en enfermedades raras de Aragón. d) Comisiones de sector para el uso racional del medicamento y productos sanitarios de Aragón.” SEGUNDO.- El 20 de junio de 2024, el CTAR requirió al Departamento de Sanidad para que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informara acerca del objeto de la reclamación y realizara las alegaciones oportunas. TERCERO.- El 29 de julio de 2024, se traslada al CTAR la Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud por la que se resuelve la solicitud de derecho de acceso sobre composición de las distintas Comisiones de la Red de uso racional del medicamento y productos sanitarios de Aragón, en la que constan los cargos y puestos de trabajo de las personas que forman parte de ellas, indicando que la misma ha sido notificada a la persona interesada. CUARTO.- Frente a esta resolución, presentó el 27 de julio de 2024 escrito de ampliación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón al considerar insuficiente la documentación ofrecida puesto que faltan la identidad de quienes conforman las comisiones. QUINTO.- El 3 de septiembre de 2024, el CTAR solicita nuevo informe sin que hasta la fecha se haya recibido ninguna documentación al respecto. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos, en aplicación del artículo 4.1.a) de la misma Ley. SEGUNDO.- Previamente debemos recordar el deber de colaboración entre los órganos administrativos para ofrecer una respuesta adecuada a los ciudadanos puesto que la ausencia de informe a la reclamación determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por el reclamante. No obstante, procede seguir las actuaciones de conformidad con el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administración Común de las Administraciones Públicas, que establece «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Por tanto, la información solicitada es información pública, que puede ofrecerse salvo que concurran algunas de las causas de inadmisión o limitaciones al derecho de acceso previstas en los artículos 18 y 14 de la Ley 19/2013 y artículo 30 de la Ley 8/2015, que no se aprecian en este supuesto. CUARTO.- La cuestión de fondo es determinar si se debió proporcionar a la reclamante los datos personales, nombre y apellidos de las personas que integran estas comisiones, en definitiva alcanzar un equilibrio entre el derecho fundamental a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública, que en materia de transparencia se refleja en el contenido del artículo 15 de la Ley 8/2015. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), establecen el marco legal de referencia que desarrolla el derecho fundamental a la protección de datos personales. El artículo 4 RGPD define dato personal como toda información sobre una persona física identificada o identificable, considerando como tal persona toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social e dicha persona. Este concepto legal comprende varias categorías de datos personales Así, el tratamiento de los datos personales especialmente protegidos -que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física- se prohíbe salvo que concurran algunas de las situaciones previstas en el artículo 9.2 RGPD. Los datos reclamados son nombre y apellidos de empleados públicos, datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública sanitaria, no datos relativos a su salud que podrían incluirse entre los especialmente sensibles. El artículo 15 de la Ley 19/2013, establece que “2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.” QUINTO.- Examinando el contenido de la orden la Orden SAN/1112/2017, de 20 de julio, por la que se crea y regula la Red de Uso racional del medicamento y productos sanitarios de Aragón, los miembros de las comisiones lo son en virtud del cargo que ocupan en la administración sanitaria o desempeño de funciones públicas profesionales relacionadas con el uso racional del medicamento y productos sanitarios de Aragón y su identidad en algunos casos, es fácilmente accesible al haber sido publicado previamente en el Boletín Oficial correspondiente su nombramiento por razón del cargo o puesto en la función pública que ocupan, es el caso, de las personas que realizan las funciones de Presidente, Coordinador, Secretarios de la mayor parte de las comisiones, Jefes de servicio mencionados. En otros casos, su identidad se sujeta a la designación por el órgano competente, pero en todo caso, teniendo la condición de empleados públicos ejerciendo funciones públicas dentro del ámbito sanitario. El artículo 53.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece el derecho de los interesados a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos y el derecho de acceso a la información no requiere ninguna motivación. Por otro lado, en el acto impugnado no menciona que el acceso a la información constituya un perjuicio concreto para las funciones de vigilancia, inspección y control, intereses económicos y profesionales, garantía de confidencialidad o secreto en la toma de decisiones, previstos en el artículo 14.1.g) h) y k) de la Ley 19/2013 que constituya un límite a la información solicitada, ni siquiera contiene una mínima evaluación de riesgos asociados a la cesión de datos profesionales a la solicitante para los miembros de las comisiones teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y fines del tratamiento. Por ello, no habiendo acreditado tales circunstancias se considera adecuado a derecho proporcionar a la interesada los datos de las personas profesionales que integran estas comisiones a los solos efectos de cumplimiento de los fines públicos perseguidos por la transparencia de control y rendición de cuentas de la actividad pública. En todo caso, debe recordarse a la reclamante que debe ejercer su derecho con respeto a los principios de la buena fe, y que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, sobre condiciones de utilización de la información y artículo 15.5 de la Ley 8/2015. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a la actuación del Departamento de Sanidad y reconocer el acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Sanidad para que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la documentación solicitada y no entregada, y acredite ante este Consejo de Transparencia dicha remisión. TERCERO.- Notificar esta Resolución a las personas interesadas en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.