El Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Alpartir solicitó acceso sin restricciones a libros de actas, acuerdos, decretos y resoluciones. La administración denegó el acceso íntegro a los decretos alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a los decretos pero respetando la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Resolución 58/2025, de 28 de octubre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Alpartir en relación con el acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por en nombre del Grupo Municipal Partido Popular del Ayuntamiento de Alpartir, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente resolución,
PRIMERO
Con fecha 15 de enero de 2024, , en nombre del Grupo Municipal Partido Popular del Ayuntamiento de Alpartir presentó una solicitud de acceso a la información contenida en los libros de actas, acuerdos, decretos y resoluciones sin restricciones a través de la sede electrónica de la entidad local en base al artículo 14 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 7/1999, de 9 de Abril, de Administración Local de Aragón (en adelante, Ley 7/1999).
SEGUNDO
Mediante Decreto de la Alcaldía, de 15 de mayo de 2024, notificado al interesado, se resolvió:
- Estimar la solicitud de acceso al Libro de Actas de esta Corporación, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
- Estimar parcialmente la solicitud de acceso al Libro de Decretos de Alcaldía, con un extracto de dichos Decretos, donde se omitirán datos personales sensibles como pueden ser nombres y apellidos, DNI, direcciones de personas físicas, al estar estos datos protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, sin perjuicio de la concreción previa de su alcance temporal.
TERCERO
Con fecha 30 de mayo de 2024, en representación acreditada del Grupo Municipal Partido Popular del Ayuntamiento de Alpartir presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón para que se le reconozca el derecho de acceso a la información solicitada sin restricción.
CUARTO
Con fecha 13 de junio de 2024, el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Alpartir sobre las actuaciones realizadas, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas.
QUINTO
Con fecha 14 de junio de 2024, el Ayuntamiento de Alpartir, emite informe que remite a este órgano mediante correo electrónico.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de las entidades que integran la Administración local aragonesa en virtud del artículo 4.1 c) de dicha norma.
El Consejo de Transparencia de Aragón es competente para resolver esta reclamación que recoge pretensiones sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública formuladas por el concejal del Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Alpartir.
SEGUNDO
La reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto para ello, por la persona legitimada en representación acreditada incorporada al expediente.
Hay que detenerse con carácter previo, en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su relación con la normativa de transparencia.
El reclamante es un concejal y por tanto dispone de un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local, al que alude en sus reclamaciones. Este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017, 27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos.
Este criterio del CTAR fue confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013 para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la legislación de régimen local, porque:
«aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados».
En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus previsiones
«deben verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en Cataluña), y que, en general,
«todas las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2 de la Disposición final primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013).
TERCERO
Por otro lado, el artículo 107.5 de la Ley 7/1999 impone un derecho de reserva que obliga a la persona concejal a respetar la confidencialidad de la información a que tenga acceso en virtud del cargo, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros. Esta garantía legal de confidencialidad es el único contrapeso que el legislador ha considerado necesario y adecuado imponer para equilibrar las exorbitantes potestades de acceso a la información que se garantizan a los miembros de una corporación local, en atención a su vínculo con el ius in officium.
CUARTO
La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información solicitada y no proporcionada es información pública en los términos establecidos en las normas de transparencia, ya que se trata de información que obra en el Ayuntamiento de Alpartir derivada del ejercicio de sus competencias. Por tanto, debe ofrecerse al reclamante en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
El objeto de esta reclamación es la información que no fue proporcionada, el acceso a los decretos sin restricciones. El acceso al Libro de Decretos ha sido reconocido por los Comisionados de transparencia (entre otras, Resolución 141/2017 GAIP). Señala la Resolución 141/2017 de la GAIP:
«Los decretos de alcaldía son el instrumento básico de ejercicio de las muchas competencias que tiene atribuidas el alcalde y deben poder ser conocidos por todos los concejales, como señalan expresamente los artículos 16.1.c y 42 ROF.
En este caso, tratándose de un municipio pequeño no parece justificado el acceso a los decretos con restricciones teniendo en cuenta que el artículo 31.3 de la Ley 8/2015 contempla que pueda ampliarse el plazo de resolución cuando el volumen o complejidad de la información lo hagan necesario.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por portavoz del Grupo Municipal Partido Popular del Ayuntamiento de Alpartir y reconocer el derecho a acceder a decretos aprobados por esta entidad local, teniendo en cuenta lo dispuesto en el contenido del artículo 13 de la Ley 19/2013, sobre protección de datos de carácter personal.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Alpartir para que en el plazo de un mes proporcione al interesado el acceso a la información solicitada acreditándolo ante este órgano.
Notificar esta Resolución a las personas interesadas en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla a la Justicia de Aragón.