Desestimada 28/10/2025 · 505 días en resolverse

Reclamación de acceso a informe jurídico sobre competencias en implantación de renovables desestimada por carácter auxiliar de la información

Se solicitó a la Secretaría General Técnica del Departamento de Presidencia, Economía y Justicia un informe de 2021 sobre competencias autonómicas y locales en renovables. El solicitante alegó que el documento es de interés público al ser citado en una Comisión de Investigación parlamentaria. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación por considerarlo información auxiliar o de apoyo.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo debe interpretarse restrictivamente y requiere una resolución motivada que justifique la denegación.
2 El contenido del documento, y no su denominación, es el elemento determinante para calificar la información como auxiliar o de apoyo según el Criterio Interpretativo CI/006/2015 del CTBG.
3 No se considera informe interno aquello que sea relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, según la Sentencia 41/2018 del Juzgado Central nº 5 de Madrid.
4 Se determinó que los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma no intervienen en el procedimiento administrativo de autorización de instalaciones energéticas, por lo que el informe no condiciona la resolución final.
5 El informe solicitado no constituye información de relevancia jurídica obligatoria de publicación según el artículo 15 de la Ley 8/2015 de Aragón.
6 La exclusión de borradores e informes internos busca garantizar el buen funcionamiento administrativo y preservar un espacio de deliberación franco en la toma de decisiones.

Texto completo

Resolución 57/2025, de 28 de octubre de 2025, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actividad de la Secretaria General Técnica del Departamento de Presidencia, Economía y Justicia. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 29 de abril de 2024, presentó a través del Portal de Transparencia de Aragón una solicitud de acceso a la información pública inscrita con el número 198/2024 relativa a la siguiente documentación: “informe elaborado por en 2021 como Letrado de la DGA y que versa sobre las competencias de la comunidad autónoma frente a las entidades locales en la implantación de las renovables, teniendo como conclusión que los ayuntamientos no pueden condicionar las competencias de la DGA en materia de energía.” El mismo día, se dió traslado a la Unidad de Transparencia del Departamento de Economía, Empleo e Industria para su tramitación. SEGUNDO.- Con fecha 30 de abril de 2024, la Unidad de Transparencia de dicho Departamento realizó la comunicación previa prevista en el artículo 29 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, informando sobre el proceso de tramitación de la solicitud, los plazos de resolución de la misma y los efectos del silencio administrativo. TERCERO.- Ante la falta de respuesta, con fecha 10 de junio de 2024, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón manifestando lo siguiente: “ÚNICA. - La solicitud desestimada por silencio negativo tenía por objeto el acceso al informe elaborado por en el año 2021 en calidad de letrado de la DGA y que versa sobre las competencias de la comunidad autónoma frente a las entidades locales en la implantación de la renovables, teniendo como conclusión que los ayuntamientos no pueden condicionar las competencias de la DGA en materia de energía. Dicho informe fue citado en numerosas ocasiones en la reciente “Comisión de Investigación sobre la implantación de las energías renovables en Aragón y sobre cómo ha actuado el Inaga en este proceso” cuya creación fue publicada en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón número 9, de 19 de septiembre de 2023. Asimismo, se adjunta a la solicitud varios enlaces de prensa en los cuales se hacía referencia expresa a la utilización de este informe en el devenir de la comisión. Dichos enlaces son: investigacion-renovables-par-1729439.html renovables-aragon-bosque-pedro-1729379.html investigacion-renovables-toca-cortes-101614423.html be/20240427/281599540565731 Resultado de interés este informe para la parte solicitante se realizaron varios intentos para localizarlo a través de los medios y la información publicada por las Cortes de Aragón en lo atinente a esta comisión, empero, el informe no se encuentra publicado en el repositorio creado a estos efectos y que se puede consultar a través del acceso: e&id=5237:xi-legislatura-comisiones-especiales&catid=273:monograficos- comisiones-especiales-xi-legislatura&Itemid=241 Esta parte considera que dicho informe forma parte de la información de relevancia jurídica regulada en el art.15 de la ley 8/2015 de transparencia de la actividad pública y participación ciudadana de Aragón, asimismo, el informe resultó determinante en la conclusión de la comisión de investigación que, conforme lo establecido en el art.84 y 85 del Reglamento de las Cortes de Aragón, han de abordar asuntos de manifiesto interés público. Así pues, no es posible considerar que el informe solicitado se encuentre comprendido en las causas de inadmisión, reguladas en el artículo 30 de la ley de transparencia de Aragón, pues en ningún caso puede entenderse el mismo como un informe auxiliar o de mero consumo interno al haberse evocado, e instituido como uno de los elementos mollares, en la comisión de investigación anteriormente citada.” CUARTO.- Con fecha 22 de julio de 2024, la Secretaría General Técnica, por delegación, inadmitió la solicitud al considerar que se trataba de un informe interno y que concurre la causa prevista en el artículo 18.b) de Ley 19/2013 que establece que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (b) “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. QUINTO.- El 31 de julio de 2024, el CTAR solicita al Departamento Departamento de Economía, Empleo e Industria que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. SEXTO.- Con fecha 6 de agosto de 2024, presenta escrito mostrando su disconformidad con la resolución que inadmitía su solicitud manifestando lo siguiente: “Dicho informe forma parte de la información de relevancia jurídica regulada en el art.15 de la ley 8/2015 de transparencia de la actividad pública y participación ciudadana de Aragón, asimismo, el informe resulto determinante en la conclusión de la comisión de investigación que, conforme lo establecido en el art.84 y 85 del Reglamento de las Cortes de Aragón, han de abordar asuntos de manifiesto interés público. Así pues, no es posible considerar que el informe solicitado se encuentre comprendido en las causas de inadmisión, reguladas en el artículo 30 de la ley de transparencia de Aragón, pues en ningún caso puede entenderse el mismo como un informe auxiliar o de mero consumo interno al haberse evocado, e instituido como uno de los elementos mollares, en la comisión de investigación anteriormente citada.” SÉPTIMO.- El 30 de agosto de 2024, el CTAR solicita al Departamento de Presidencia, Economía y Justicia que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, sin haberlo realizado hasta el momento. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al CTBG, «salvo en aquellos supuestos en que las comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud del artículo 4.1.a) de dicha norma. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, puede ser la documentación solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en las mismas. La información solicitada es un informe citado en la Comisión de Investigación sobre la implantación de las energías renovables en Aragón y sobre cómo ha actuado el Inaga en este proceso, elaborado por en el año 2021 en calidad de Letrado de la DGA y que versa sobre las competencias de la Comunidad autónoma frente a las entidades locales en la implantación de las renovables teniendo como conclusión que los ayuntamientos no pueden condicionar las competencias de la DGA en materia de energía. La documentación solicitada es información pública en cuanto generado en el seno de una administración pública que puede ofrecerse salvo que concurran alguna de las causas de inadmisión o limitaciones legalmente previstas que impidan o dificulten el derecho su acceso conforme a la normativa de transparencia. TERCERO.- Previamente deben señalarse algunas cuestiones respecto a la resolución de inadmisión de la solicitud. El artículo 30 de la Ley 8/2015 establece que las solicitudes de acceso a la información pública se inadmitirán a trámite cuando concurra alguna de las causas legalmente previstas mediante resolución motivada. Estas causas de inadmisión deben ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de ser siempre debida y convenientemente motivada con el objeto de no devaluar de contenido la finalidad que inspira el designio del legislador de reforzar el principio democrático impulsando los mecanismos de control. De acuerdo con ello, la resolución inadmitiendo la solicitud de acceso a la información presentada por el debió expresar los motivos que justifiquen o expliquen las razones por las que se considera información auxiliar o de apoyo y en consecuencia inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, se refiere a la motivación de la resolución del siguiente modo: «En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación legal o material aplicable al caso concreto». El Criterio Interpretativo concluye: «Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013 para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Tal como se pronunció este Consejo en la Resolución 28/2017, de 6 de noviembre, respecto a la necesidad de motivar las resoluciones cuando se invoque una causa de inadmisión: «Quienes están obligados a dar respuesta a las solicitudes de información pública deben motivar de forma suficiente aquellas resoluciones por las se inadmita o se deniegue la información solicitada». CUARTO.- Analizando el fondo del asunto, el artículo 30 de la Ley 8/2015 establece que las solicitudes de acceso a la información pública se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas, apartado b) «Por referirse a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos». En términos muy similares se pronuncia el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, aun cuando éste no incorpora el matiz de los informes preceptivos. Esta causa de inadmisión, especialmente cuestionada tanto durante la elaboración de la Ley como tras su aprobación, suscita dudas interpretativas importantes ante la inexistencia en la propia disposición de una definición de la información así calificada y la indeterminación en ausencia de previsiones normativas al respecto, dejando muy abierta la delimitación de la información auxiliar o de apoyo, de ahí la importancia de su razonable aplicación para lo cual debe tenerse en cuenta los criterios de los comisionados de transparencia y su aplicación. El CTBG en la Resolución (R/123/2015) de 16 de julio de 2015, y en relación con la causa de inadmisión del b) ya concluía: «El concepto de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a criterios de sentido común, en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto. Consciente de ello, el CTBG estableció el Criterio (CI/006/2015), de 12 de noviembre de 2015, relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de información que tengan carácter auxiliar o de apoyo. En él se establece que el desglose que realiza el artículo 18.1. b) de la Ley de transparencia estatal no es una definición nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo. Es decir, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión incluida en este apartado. El CTBG establece que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, podrá ser declarada inadmitida a trámite, cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trae de informes no preceptivos y que nos sean incorporados como motivación de una decisión final». QUINTO.- El motivo por el que el reclamante solicita esta información es “haber sido evocada en numerosas ocasiones hasta el punto de que parte de las disertaciones parlamentarias han tenido como pretensión ultima validar o denostar el contenido en este informe en la Comisión de Investigación sobre la implantación de las energías renovables en Aragón y sobre cómo ha actuado el INAGA en este proceso” y no estar publicado entre la documentación correspondiente a esta Comisión por las Cortes de Aragón. Consultada la página de las Cortes de Aragón, Iniciativas parlamentarias, el 17 de enero de 2024 se constituyó la Comisión Parlamentaria No permanente de Investigación sobre la implantación de energías renovables en Aragón y sobre cómo ha actuado el Inaga, integrada por un representante de cada grupo parlamentario y de cada agrupación parlamentaria. Durante 6 de meses, comparecieron altos cargos pasados y presentes, funcionarios, alcaldes, empresas, organizaciones ambientales, expertos, consultoras, afectados… con relación directa o indirecta en las tramitaciones, cada uno con sus argumentos, experiencias e intereses. Los trabajos de la Comisión finalizaron con el Dictamen aprobado mediante Acuerdo del Pleno de las Cortes de Aragón, de 28 de junio de 2024, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón, número 72, de 2 de julio. En él constan las comparecencias e informes solicitados en el seno de la comisión, en concreto el día 26 de abril de 2024 comparecieron: , Letrado del Gobierno de Aragón, Director General de Urbanismo del Gobierno de Aragón. Asimismo consta, en el Dictamen apartado X “ Documentación solicitada y recibida por la Comisión” punto 12, que por acuerdo de la Comisión de fecha 25 de enero de 2024, se solicitó a la Dirección General de Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón la siguiente información: — Informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, de fecha 9 de junio de 2021, sobre los acuerdos municipales adoptados en Pleno en relación a las competencias municipales para la ordenación de la implantación de renovables en sus municipios, referido en un informe del SGT de la Consejería de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial , de 11 de julio de 2021, referente a la posición del Departamento sobre unos acuerdos adoptados en plenos municipales en relación con la implantación de renovables. (Solicitada con fecha 28 de febrero de 2024 [n.º salida 195] y recibida el día 29 de febrero de 2024)” aunque el mismo no figura entre la documentación publicada en esta página. En este punto es importante señalar que el artículo 4.2 de la Ley 8/2015 señala que las Cortes de Aragón estarán sujetos a la legislación básica en materia de transparencia y a las disposiciones de este título, en relación con sus actividades en materia de personal, bienes, contratación y subvenciones, sin perjuicio de lo que establezcan las Cortes de Aragón en ejercicio de la autonomía que les garantiza el artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Es decir, en el ámbito de control parlamentario del gobierno en el seno de una comisión de investigación no resultaría legalmente exigible que las Cortes proporcionen esta información. Por otra parte, contra las resoluciones dictadas por la Cortes de Aragón, solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo. SEXTO.- Otra cuestión es si la legislación vigente contemplase la participación de los Servicios Jurídicos en el procedimiento administrativo para la autorización de instalaciones de energía y si ésta es relevante para la resolución final, o puede condicionarlo. Ello, porque la ratio iuris de la normativa de transparencia es la de rendir cuentas de la actuación administra. La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid señala que no tiene consideración de informe interno: “Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno” (Resolución CTBG nº 328/2019). La normativa aplicable es diversa, interviniendo diferentes órganos y entidades, distintas administraciones públicas, con el fin de velar por el interés general en aplicación de la legalidad vigente. Se rige por la normativa energética, Ley del Sector Eléctrico, instrumentos de ordenación territorial, Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014 de 8 de julio, modificado por la Ley 2/2023, de 9 de febrero, instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección ambiental de Aragón, paisajística, de protección de la flora y fauna, entre otra normativa sectorial. El artículo 16 TRLSA regula el concepto y categorías de suelo no urbanizable, distinguiendo el suelo no urbanizable genérico y no urbanizable especial, instrumentos de planeamiento urbanístico municipal para la calificación y usos del suelo donde se realice la instalación. El artículo 37.1 TRLUA señala que “en suelo no urbanizable especial está prohibida cualquier construcción, actividad o cualesquiera otros usos que implique transformación de su destino o naturaleza, lesione el valor especifico que se quiera proteger o infrinjan el correcto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial, los planes de ordenación de los recursos naturales, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico. El artículo 37.2 añade que “los instrumentos previstos en el apartado anterior podrán prever actividades, construcciones u otros usos que puedan llevarse a cabo en suelo no urbanizable especial sin lesionar el valor específico que se quiera proteger o infringir el concreto régimen limitativo establecido en planeamiento o legislación sectorial. Para la autorización de estos usos se aplicarán, en su caso, los procedimientos establecidos en los artículos 30 a 32 para la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico, sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones, licencias o controles ambientales o de otro orden que pudieren resultar preceptivos.” En suelo no urbanizable genérico, el artículo 34 TRLSA establece que “los municipios podrán autorizar, mediante el título habilitante de naturaleza urbanística correspondiente, de conformidad con el régimen establecido, en su caso, en las directrices de ordenación territorial, en el plan general o en el planeamiento especial, y siempre que no se lesionen los valores determinantes de la clasificación del suelo como no urbanizable, las siguientes construcciones e instalaciones”. El artículo 35 del TRLUA mediante “autorización especial, estableciendo entre otras las construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, características o por el efecto positivo en el territorio. 2. No se someterán al procedimiento de autorización especial en suelo no urbanizable regulado en este artículo las construcciones e instalaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o de autorización ambiental integrada conforme a la normativa sectorial correspondiente. En estos supuestos, el órgano ambiental consultará al Consejo Provincial de Urbanismo competente siendo su informe vinculante en cuanto a las afecciones supralocales del uso o actividad planteados, la justificación del emplazamiento en el medio rural, la posibilidad de formación de núcleo de población, la conveniencia y alcance de la rehabilitación y los parámetros urbanísticos de aplicación. En caso de discrepancias entre el órgano ambiental y el Consejo Provincial de Urbanismo, el Consejero competente en materia de medio ambiente o de urbanismo podrá requerir su resolución al Gobierno de Aragón. Especial relevancia adquiere la evaluación ambiental de los proyectos por el órgano ambiental, según sus características conforme a los Anexos. En el supuesto de Evaluación Impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo realiza una fase de información pública, y simultáneamente de consultas a las Administraciones públicas afectadas. El órgano sustantivo debe solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes: a) Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda, b) Informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico cuando proceda c) Informe de los entes locales afectados, para que se pronuncien sobre la sostenibilidad social del proyecto, d) Informe del departamento competente en ordenación del territorio, en el caso de los proyectos con incidencia territorial incluidos en el anexo de la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón. e) Cualquier otro informe que, por razón de la materia, se considere pertinente para la resolución del expediente. De todo lo anterior, se colige que en el procedimiento para la tramitación y aprobación de los proyectos no intervienen los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma. SÉPTIMO.- La información solicitada tampoco constituye la información de relevancia jurídica que la Administración de la Comunidad Autónoma, entidades locales, sus organismos públicos (Inaga) tienen la obligación de publicar al amparo del artículo 15 de la Ley 8/2015, puesto que únicamente refiere a la siguiente documentación: a) Una relación de su normativa vigente, incluyendo las normas originales y la versión consolidada de las mismas cuando hayan sufrido modificaciones. b) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos, en la medida en que supongan una interpretación del derecho o tengan efectos jurídicos, en especial en lo relativo al derecho foral de Aragón. c) Los anteproyectos de ley y proyectos de decretos legislativos, cuya iniciativa corresponda al Gobierno de Aragón, tras la toma de conocimiento por el Consejo de Gobierno. Asimismo, se publicarán los proyectos de ley y los decretos legislativos tras su aprobación por el Consejo de Gobierno. d) Los proyectos de reglamento, una vez elaborados y previamente a la solicitud de los informes y dictámenes de los órganos consultivos. e) Las memorias, informes y dictámenes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos con ocasión de la emisión de los mismos. f) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación, así como las aportaciones que se realicen durante ese trámite y la respuesta a las mismas. El artículo 20.3 de la Ley 8/2015, prevé que las administraciones publicas aragonesas publicaran cualquier otra información que considere de interés para la ciudadanía si bien esto no se ha producido ya que el informe no resulta accesible a través del Portal de Transparencia, ni tampoco en la página de las Cortes de Aragón. Teniendo en cuenta lo anterior, puede considerarse la documentación solicitada como informe interno pues contiene valoraciones, posicionamientos, entendemos que a solicitud de la Comisión de Investigación, en el ejercicio de control político del gobierno para un modelo planificación energética en Aragón. Y ello porque el Dictamen de la Comisión en el apartado relativo Conclusiones y recomendaciones votos particulares que recoge el Dictamen de la comisión es 1. Sobre la importancia de las energías renovables: el tránsito hacia un nuevo modelo energético. Compromisos vinculados a la transición energética, descarbonización y neutralidad de las emisiones. Sobre estos informes internos, la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información (GAIP) en su Resolución 49/2017, de 15 de febrero, -aunque la Resolución se refiere a la información contenida en los borradores, algunas de las conclusiones a las que se refiere son relevantes para determinar si una información es auxiliar o de apoyo- señala que «La exclusión que efectúa la Ley del acceso a este tipo de borradores tiene una doble razón de ser: por un lado, para garantizar el buen funcionamiento de los servicios administrativos, que podrían verse colapsados injustificadamente si hubieran de atender peticiones de acceso a documentos meramente auxiliares que se generan constantemente. “ Por otro lado, el acceso a los borradores de los documentos elaborados por los diferentes órganos administrativos podría tener efectos perjudiciales para los procesos de toma de decisiones, inhibiendo el debate franco y abierto, la innovación, la creatividad, la formulación de críticas y de propuestas alternativas y el intercambio de información relevante.». Similar posición adopta el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en relación con los procesos de toma de decisión y concluye en la Resolución 112/2017, de 7 de agosto: «A este mismo resultado conduce, por lo demás, una interpretación sistemática de la legislación en materia de transparencia, que brinda cierto grado de protección a las deliberaciones en el seno de las instituciones, como lo pone de manifiesto que se contemple expresamente como límite al derecho de acceso “[l]a garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” [art. 14.1 k)] LTAIBG]. Por lo tanto, al abordarse el examen de la aplicabilidad del art. 18.1 b) LTAIBG al presente caso, no puede soslayarse que ha sido un objetivo del legislador básico preservar el normal desenvolvimiento del proceso de toma de decisiones, permitiendo al efecto un cierto libre “espacio para pensar” [para decirlo con los términos utilizados por la Memoria Explicativa (§ 34) en relación con el límite del art. 3.1 k) del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos]». Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación planteada. En su virtud, previa deliberación, por mayoría, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación número 33/2024 presentada por por tratarse la información solicitada de auxiliar o de apoyo. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla a la Justicia de Aragón.