El Consejo General de Colegios Oficiales de Decoradores y Diseñadores de Interior solicitó al Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de Aragón el censo de colegiados y datos de altas/bajas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación e insta al Colegio a entregar la información en diez días.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Resolución 55/2025, de 28 de octubre de 2025, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actividad realizada por el Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de Aragón.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Decoradores y Diseñadores de Interior de España, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente Resolución,
PRIMERO
El 18 de diciembre de 2023, el Consejo General de Colegios Oficiales de Decoradores y Diseñadores de Interior remite un correo electrónico al Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de Aragón manifestando lo siguiente:
«Como cada año, se remite correo para solicitar el censo de cada uno de los colegios que forman parte del CGCODDI con el fin de hacer, por un lado, un estudio de los colegiados de España y por otro para preparar los presupuestos del 2024.»
SEGUNDO
Con fecha 10 de enero de 2024, el Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de Aragón le informa que el censo para el año 2024 es de 22 personas.
TERCERO
Con fecha 8 de marzo de 2024, recibido el 11 del mismo mes, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores y Diseños de Interior envía al Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de Aragón, un burofax requiriéndole para que en el plazo de 21 días hábiles le proporcione información relativa a los colegiados, altas, bajas y cualquier otra modificación que afecte a los registros de colegiados y de sociedades profesionales, para que tomen conocimiento y lo anoten en sus registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales.
CUARTO
Transcurrido el plazo señalado, el 22 de mayo de 2024 el Consejo General de Colegios Oficiales de Decoradores y Diseñadores de Interior de España presenta una reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual, es remitida a este órgano el 29 de mayo de 2024, solicitando:
- Censo completo de los colegiados y colegiadas al menos, con los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
- La información concerniente a las altas, bajas que habéis tenido que desde el Consejo General procedamos a su anotación en los Registros Centrales de colegiados y de sociedades profesionales en los últimos cuatro años.
QUINTO
Con fecha 3 de junio de 2024, el Consejo de Transparencia de Aragón, solicita al Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de interior de Aragón sin que hasta la fecha éste haya remitido ninguna información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)»
SEGUNDO
El artículo 4.1.g) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) establece que las corporaciones de derecho público cuya demarcación esté comprendida en territorio aragonés están sujetas a lo dispuesto en su Título II, sobre transparencia de la actividad pública, en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.
Tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional (TC), estas corporaciones tienen una naturaleza mixta o bifronte derivada de la referencia que a sus peculiaridades realiza la propia CE y a la reserva de ley para su regulación. En palabras del TC,
“Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión –que constituye un servicio al común– se ajuste a las normas o reglas y una eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante”. (STC 89/1989, de 11 de mayo).Aspecto que ha venido a consolidarse por numerosa jurisprudencia entre la que cabe destacar la STC 201/2013, de 5 de diciembre, entre otras.
La configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc.
Del conjunto de funciones que tienen encomendadas los colegios profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total, ésto es, aquellas funciones que, la ley atribuye y el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas corporaciones con las Administraciones Públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.
TERCERO
En virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, el acceso a lo solicitado se rige por su normativa sectorial, en concreto, el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en redacción dada por Ley 25/2009.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece a estos efectos:
«2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización».
La aplicación de esta Disposición Adicional en lo que respecta a los regímenes específicos de acceso a la información ha sido interpretada por el CTBG en el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, en el que se señala lo siguiente:
«IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.»
A tenor de lo expuesto, lo relevante a la hora de determinar la aplicación de un régimen específico de acceso a la información, no es que exista una norma sectorial que regule la materia en cuestión, sino que ésta contenga previsiones específicas de derecho de acceso a la información, en atención a las características de la información, quiénes pueden solicitarla, etc.
CUARTO
La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley, definida como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según dispone el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—.
El carácter de información pública de la documentación que integra un procedimiento electoral en un Colegio profesional, por tanto el censo electoral como elemento fundamental para ello ha sido reconocido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus Resoluciones RT015/2016, RT072/2016, RT105/2016, RT162/2016, 360/2016, 401/2016 y 477/2016, y por otros Comisionados de transparencia autonómicos en pronunciamientos más recientes, como la GAIP en sus Resoluciones 196/2018, 222/2018 ó 345/2018; o el Consejo de Transparencia de Navarra, en su Acuerdo AR 10/2018, de 27 de agosto.
Así se recoge también en la «Guía de Transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos profesionales y demás corporaciones de derecho público», suscrita en diciembre de 2016 entre la Unión Profesional y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, apartado «Ámbitos materiales de los que pueden proyectarse el ejercicio del derecho» que incluye “la información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos,” con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG en lo que concierne, a mero título ejemplificativo, al censo electoral.
El objeto de la reclamación constituye información pública que puede ser objeto de solicitud salvo que concurra alguna de las causas de inadmisión o limitaciones legalmente previstas que no se aprecian en este caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 sobre protección de datos de carácter personal.
En este caso, son datos meramente identificativos, profesionales, exigidos y aportados voluntariamente por sus titulares para la incorporación a un colegio profesional integrado en Consejo General de Colegios Oficiales de Decoradores y Diseñadores de Interior. Esta información no se subsume dentro de la categoría de datos especialmente protegidos (datos sensibles, o especialmente protegidos, en la terminología del Reglamento Europeo de Protección de Datos) por lo que será de aplicación el artículo 15 de la Ley 19/2013, en sus apartados 2 y 3, que se refieren a los datos que no tienen el carácter de especialmente protegidos y establecen:
«2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad».
En conclusión, debe prevalecer el interés público en detrimento de la protección del interés privado a la protección de unos datos que son meramente identificativos.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación número 31/2024 presentada por en representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores y Diseñadores de Interior de España, frente a la inactividad del Colegio Oficial de Decoradores Diseñadores de Interior de Aragón del acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Colegio Oficial de Decoradores Diseñadores de Interior de Aragón para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha, y acredite ante este órgano su notificación al interesado.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.