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Resolución 42/2025, de 8 de abril, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación
presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25
de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del
Ayuntamiento de Sabiñánigo respecto a la información pública
solicitada.
VISTA la reclamación en materia de información pública presentada
por el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón (CTAR) ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de marzo de 2024, presenta una
solicitud de derecho de acceso a la información pública dirigida al
Ayuntamiento de Sabiñánigo para obtener la siguiente documentación:
Expediente administrativo relativo al procedimiento de concierto social
para la gestión de la Residencia Municipal ‘Alto Gállego’ de
Sabiñánigo.
El formato en que la reclamante solicita la información es electrónico
indicando la dirección de correo electrónico
SEGUNDO.– No habiendo obtenido la documentación en el formato
elegido, con fecha 2 de mayo de 2024, la solicitante presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón para obtener
la información solicitada.
TERCERO.- El 3 de mayo de 2024, el CTAR solicita al Ayuntamiento
de Sabiñánigo que informe acerca de los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones oportunas respecto al objeto de la
reclamación.
CUARTO.- El 3 de abril de 2025, se solicita información
telefónicamente a la entidad local sobre la emisión del informe y tras
ello, en el misma fecha, la entidad local remite la siguiente
documentación: Resolución de Alcaldía de 24 de mayo de 2024, Bases
administrativas del Concierto del Centro de día y Residencia Mixta de
la Tercera Edad ‘Alto Gallego’ de Sabiñánigo, anexo de subrogación
empresarial anonimizado con la identificación de la solicitante, en los
que se reflejan los datos de subrogación empresarial existentes en el
Ayuntamiento y documento justificativo del acceso a la notificación
electrónica de la interesada el 25 de mayo de 2024.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta
Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la
reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos
de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo de
Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que
se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones del Ayuntamiento de Sabiñánigo, como
entidad integrante de la Administración local aragonesa en virtud del
artículo 4.1 c) de la Ley 8/2015.
SEGUNDO.- El artículo 29 de la Ley 8/2015, preve una comunicación
previa al interesado a realizar dentro de los diez días siguientes a la
entrada de la solicitud en su registro, la cual no consta realizada en
este procedimiento aunque se configura como una garantía de la
actuación administrativa.
TERCERO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de su actividad, en este caso,
en el ámbito de gestión de una residencia de titularidad municipal.
La documentación solicitada constituye información pública en cuanto
generada o en poder de la entidad local, titular de la referida
residencia. Dado el carácter prevalente del derecho de acceso a la
información pública, puede ofrecerse, salvo que concurran alguna de
las causas de inadmisión o limitaciones que impidan o dificulten el
derecho de acceso a la información pública previstas en los artículos
18 y 14 de la Ley 19/2013 en relación con el artículo 30 de la Ley
8/2015, las cuales no acredita el Ayuntamiento de Sabiñánigo y
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013
sobre protección de datos de carácter personal.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 5.1.f) de la Ley 8/2015, el
derecho de acceso a la información pública comprende:
“b) Obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder
de aquellas entidades, sin que para ello se esté obligado a declarar
interés alguno, y sin más limitaciones que las contempladas en esta
ley…
e) Recibir la información que soliciten, dentro de los plazos máximos
establecidos en este título y en la forma o formato elegidos, en los
términos previstos en esta ley.
f) Conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información
en la forma o formato solicitados.”
El artículo 33.2 de la Ley 8/2015, formalización del acceso, establece
que el órgano competente deberá poner a disposición la información
en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra
forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En
este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede
acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato
disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en
electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el
solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico,
se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato.
b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición
del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique
adecuadamente. En concreto, si el acceso «in situ» pueda ocasionar la
pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un
formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos
disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al
derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato
resulte más sencilla o económica para el erario público.
La Resolución de Alcaldía de 24 de mayo de 2024 refiere que “el
motivo de la no concesión de acceso electrónico al expediente a la
solicitante es que con los medios técnicos actualmente disponibles en
esta Administración, se concede automáticamente acceso a toda la
documentación incluida en el expediente entre la que se encuentra la
información personal del resto de los trabajadores de la residencia
explicada con anterioridad y según indicaciones de la Delegada de
Protección de Datos del Ayuntamiento y conforme señala entre otras la
Resolución del Consejo de Transparencia de Aragón 29/2018 “En
definitiva, se concluye que no se aprecia interés público que justifique
el acceso a los datos identificativos obrantes en las nóminas de los
Ayuntamiento de Canfranc, por lo que debe prevalecer el derecho de
éstos a la protección de dichos datos”, y a juicio de quien suscribe, la
concesión de dicho acceso electrónico conllevaría una vulneración del
derecho del resto de trabajadores de la residencia a su protección de
datos y por ello, debe optarse por la vista in situ del expediente y la
obtención de copias debidamente anonimizadas en su caso de la
información requerida por la solicitante.
En consecuencia, en ningún caso se le ha denegado el acceso a la
información solicitada, pero los medios técnicos disponibles no
permiten que pueda llevarse a cabo el mismo de forma electrónica sin
vulnerar la protección de datos de carácter personal del resto de
trabajadores afectados por la subrogación empresarial”
En este caso, resulta justificado el formato en que el Ayuntamiento de
Sabiñánigo proporciona la información solicitada. Por un lado, traslada
a la reclamante los motivos por los que no ofrece esta parte de la
información en el formato electrónico elegido por ella, sino de forma
presencial en las dependencias municipales. Por otro lado, la entidad
le remite electrónicamente la siguiente documentación: Bases
administrativas del Concierto del Centro de día y Residencia Mixta de
la Tercera Edad ‘Alto Gallego’ de Sabiñánigo, que comprende su
objeto, duración, régimen económico, convocatoria, formalización del
concierto, personal a subrogar y materiales necesarios para la
prestación del servicio, obligaciones de la entidad concertada,
responsable municipal del contrato y delegado de la entidad,
modificaciones del concierto, extinción, penalidades por
incumplimiento de las obligaciones, cumplimiento de la ley de
transparencia y el anexo de subrogación empresarial anonimizado y
con la identificación únicamente de la solicitante, en los que se reflejan
los datos de subrogación empresarial existentes en el Ayuntamiento.
Tal como consta en los antecedentes de hecho, la reclamante accedió
a la documentación el 25 de mayo de 2024 junto con la remisión a las
oficinas municipales para consultar y obtener copia del expediente. Ello
comportaría la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación,
dado que se garantizaría el acceso a la información pública solicitada y
el cumplimiento de la finalidad de las leyes de transparencia, por
tanto, procede dar por terminado el procedimiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la
Reclamación 23/2024, por pérdida sobrevenida de su objeto, al
proporcionar a la reclamante la información disponible para garantizar
su derecho de acceso a la información pública y acreditar la
notificación a la interesada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todas las personas
interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede
electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al
Justicia de Aragón.