Pérdida de objeto 08/04/2025 · 341 días en resolverse

Acceso a expediente de concierto social de la Residencia 'Alto Gállego' de Sabiñánigo y formato de entrega de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Sabiñánigo el expediente administrativo del concierto social para la gestión de la Residencia Municipal ‘Alto Gállego’. La solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón al no recibir la información en formato electrónico. El Ayuntamiento alegó limitaciones técnicas y la necesidad de proteger datos personales. El Consejo declara la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, al haber el Ayuntamiento proporcionado la información, parte electrónicamente y parte para consulta presencial, justificando el formato.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Aragón es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información pública de entidades locales aragonesas, según el artículo 36 de la Ley 8/2015.
2 La documentación solicitada sobre el expediente administrativo del concierto social de una residencia municipal constituye información pública conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013.
3 El derecho de acceso a la información pública prevalece, salvo limitaciones no acreditadas por el Ayuntamiento, y el solicitante tiene derecho a recibirla en el formato elegido, según los artículos 18, 14 de la Ley 19/2013 y 5.1.f), 33.2 de la Ley 8/2015.
4 El artículo 33.2 de la Ley 8/2015 permite no facilitar la información en el formato solicitado si ya ha sido difundida, si el órgano lo justifica adecuadamente, o si existen limitaciones técnicas o de protección de datos.
5 El Ayuntamiento justificó la no entrega electrónica del expediente completo por limitaciones técnicas y la necesidad de proteger datos personales de otros trabajadores, remitiendo parte de la información anonimizada y ofreciendo consulta presencial.
6 El Consejo considera justificado el formato en que el Ayuntamiento proporcionó la información, al haber motivado la imposibilidad del formato electrónico y haber facilitado el acceso a la documentación.
7 Procede declarar la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto, al haberse garantizado el acceso a la información pública solicitada y cumplido la finalidad de las leyes de transparencia, conforme al artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015.

Texto completo

Resolución 42/2025, de 8 de abril, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del Ayuntamiento de Sabiñánigo respecto a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de información pública presentada por el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 15 de marzo de 2024, presenta una solicitud de derecho de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de Sabiñánigo para obtener la siguiente documentación: Expediente administrativo relativo al procedimiento de concierto social para la gestión de la Residencia Municipal ‘Alto Gállego’ de Sabiñánigo. El formato en que la reclamante solicita la información es electrónico indicando la dirección de correo electrónico SEGUNDO.– No habiendo obtenido la documentación en el formato elegido, con fecha 2 de mayo de 2024, la solicitante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón para obtener la información solicitada. TERCERO.- El 3 de mayo de 2024, el CTAR solicita al Ayuntamiento de Sabiñánigo que informe acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones oportunas respecto al objeto de la reclamación. CUARTO.- El 3 de abril de 2025, se solicita información telefónicamente a la entidad local sobre la emisión del informe y tras ello, en el misma fecha, la entidad local remite la siguiente documentación: Resolución de Alcaldía de 24 de mayo de 2024, Bases administrativas del Concierto del Centro de día y Residencia Mixta de la Tercera Edad ‘Alto Gallego’ de Sabiñánigo, anexo de subrogación empresarial anonimizado con la identificación de la solicitante, en los que se reflejan los datos de subrogación empresarial existentes en el Ayuntamiento y documento justificativo del acceso a la notificación electrónica de la interesada el 25 de mayo de 2024. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones del Ayuntamiento de Sabiñánigo, como entidad integrante de la Administración local aragonesa en virtud del artículo 4.1 c) de la Ley 8/2015. SEGUNDO.- El artículo 29 de la Ley 8/2015, preve una comunicación previa al interesado a realizar dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, la cual no consta realizada en este procedimiento aunque se configura como una garantía de la actuación administrativa. TERCERO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de su actividad, en este caso, en el ámbito de gestión de una residencia de titularidad municipal. La documentación solicitada constituye información pública en cuanto generada o en poder de la entidad local, titular de la referida residencia. Dado el carácter prevalente del derecho de acceso a la información pública, puede ofrecerse, salvo que concurran alguna de las causas de inadmisión o limitaciones que impidan o dificulten el derecho de acceso a la información pública previstas en los artículos 18 y 14 de la Ley 19/2013 en relación con el artículo 30 de la Ley 8/2015, las cuales no acredita el Ayuntamiento de Sabiñánigo y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 sobre protección de datos de carácter personal. CUARTO.- De acuerdo con el artículo 5.1.f) de la Ley 8/2015, el derecho de acceso a la información pública comprende: “b) Obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de aquellas entidades, sin que para ello se esté obligado a declarar interés alguno, y sin más limitaciones que las contempladas en esta ley… e) Recibir la información que soliciten, dentro de los plazos máximos establecidos en este título y en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en esta ley. f) Conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información en la forma o formato solicitados.” El artículo 33.2 de la Ley 8/2015, formalización del acceso, establece que el órgano competente deberá poner a disposición la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico, se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato. b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente. En concreto, si el acceso «in situ» pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato resulte más sencilla o económica para el erario público. La Resolución de Alcaldía de 24 de mayo de 2024 refiere que “el motivo de la no concesión de acceso electrónico al expediente a la solicitante es que con los medios técnicos actualmente disponibles en esta Administración, se concede automáticamente acceso a toda la documentación incluida en el expediente entre la que se encuentra la información personal del resto de los trabajadores de la residencia explicada con anterioridad y según indicaciones de la Delegada de Protección de Datos del Ayuntamiento y conforme señala entre otras la Resolución del Consejo de Transparencia de Aragón 29/2018 “En definitiva, se concluye que no se aprecia interés público que justifique el acceso a los datos identificativos obrantes en las nóminas de los Ayuntamiento de Canfranc, por lo que debe prevalecer el derecho de éstos a la protección de dichos datos”, y a juicio de quien suscribe, la concesión de dicho acceso electrónico conllevaría una vulneración del derecho del resto de trabajadores de la residencia a su protección de datos y por ello, debe optarse por la vista in situ del expediente y la obtención de copias debidamente anonimizadas en su caso de la información requerida por la solicitante. En consecuencia, en ningún caso se le ha denegado el acceso a la información solicitada, pero los medios técnicos disponibles no permiten que pueda llevarse a cabo el mismo de forma electrónica sin vulnerar la protección de datos de carácter personal del resto de trabajadores afectados por la subrogación empresarial” En este caso, resulta justificado el formato en que el Ayuntamiento de Sabiñánigo proporciona la información solicitada. Por un lado, traslada a la reclamante los motivos por los que no ofrece esta parte de la información en el formato electrónico elegido por ella, sino de forma presencial en las dependencias municipales. Por otro lado, la entidad le remite electrónicamente la siguiente documentación: Bases administrativas del Concierto del Centro de día y Residencia Mixta de la Tercera Edad ‘Alto Gallego’ de Sabiñánigo, que comprende su objeto, duración, régimen económico, convocatoria, formalización del concierto, personal a subrogar y materiales necesarios para la prestación del servicio, obligaciones de la entidad concertada, responsable municipal del contrato y delegado de la entidad, modificaciones del concierto, extinción, penalidades por incumplimiento de las obligaciones, cumplimiento de la ley de transparencia y el anexo de subrogación empresarial anonimizado y con la identificación únicamente de la solicitante, en los que se reflejan los datos de subrogación empresarial existentes en el Ayuntamiento. Tal como consta en los antecedentes de hecho, la reclamante accedió a la documentación el 25 de mayo de 2024 junto con la remisión a las oficinas municipales para consultar y obtener copia del expediente. Ello comportaría la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación, dado que se garantizaría el acceso a la información pública solicitada y el cumplimiento de la finalidad de las leyes de transparencia, por tanto, procede dar por terminado el procedimiento. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la Reclamación 23/2024, por pérdida sobrevenida de su objeto, al proporcionar a la reclamante la información disponible para garantizar su derecho de acceso a la información pública y acreditar la notificación a la interesada. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todas las personas interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de Aragón.