Una usuaria solicitó al Departamento de Educación, Ciencia y Universidades de Aragón información sobre el funcionamiento del transporte escolar y acceso a expedientes por incidencias en la ruta Boltaña-Aínsa. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el convenio de delegación y actuaciones de control, pero inadmite la solicitud de informes sobre el funcionamiento del servicio.
Puntos clave de la argumentación
1
Las quejas sobre el funcionamiento del servicio de transporte escolar no constituyen solicitudes de acceso a la información pública, ya que la definición de esta excluye la emisión de informes, dudas jurídicas o posicionamientos.
2
El Consejo de Transparencia de Aragón no es un órgano de control general de las actividades administrativas, sino que su competencia se circunscribe estrictamente a velar por la normativa de transparencia.
3
El convenio de delegación de competencias y las actuaciones derivadas para controlar su ejecución son considerados información pública al ser generados por el Departamento en el ejercicio de sus funciones.
4
La delegación de competencias a la Comarca del Sobrarbe no supone una cesión de la titularidad de la competencia ni exime al Departamento de proporcionar la documentación generada en el control de dicha delegación.
5
No concurren causas de inadmisión ni limitaciones al derecho de acceso previstas en la Ley 8/2015 y la Ley 19/2013 que impidan el acceso a la documentación solicitada, salvo la aplicación de protección de datos personales.
Texto completo
Resolución 40/2025, de 8 de abril, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Departamento de Educación, Ciencia y
Universidades con respecto a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de enero de 2024, presenta a través
del Registro Electrónico General de Aragón una solicitud de
información dirigida al Departamento de Educación, Ciencia y
Universidades, en el que manifiesta varias incidencias en la ruta de
transporte escolar entre Boltaña y Aínsa de la que su es
usuaria y refiere:
“Que se me informe sobre el funcionamiento del Transporte Escolar
citado en mis solicitudes.
Que en calidad de interesado y por la normativa de transparencia y
acceso a la información se me facilite acceso a los expedientes y
documentación derivada de lo explicado.
Todo ello mediante acceso electrónico y comunicación electrónica con
la administración.”
El 6 de febrero de 2024, el solicitante presenta nuevo escrito
manifestando que durante este período, lejos de regularizarse y
normalizarse, funciona peor. En las fotografías adjuntas (con datos de
fecha y hora, así como geolocalización si fuese preciso) adjunta
ejemplos en los cuales, dice:
- El autobús sale tarde y como consecuencia de ello, los alumnos
llegan tarde a Aínsa o la velocidad de conducción es
inapropiada según la normativa, con las consiguientes
afecciones y riesgo para los transportados.
- El autobús hay días que realiza otro trayecto fuera del habitual,
con paradas delante del Cuartel de la Guardia Civil (cómo
pueden atestiguar), en el puente delante de los Juzgados...
Recogiendo a los transportados, que tienen que estar avisados
porque sólo unos pocos acuden a la habitual.
- Se sustituye el autobús habitual por otros. A veces de menor
tamaño o furgonetas, con lo cual no caben los transportados.
Tiene que recogerlos el que viene de Broto o vuelve otra
furgoneta. En todo caso una situación anormal y de riesgo.
- Cambian frecuentemente los chóferes.
Por todo lo anterior y como parte interesada, así como por derecho
de acceso a la información y transparencia, solicita “me informen
sobre las cuestiones planteadas, sobre que se está haciendo para
solucionarlo y acceso por medios electrónicos a los expedientes.”
El 28 de febrero de 2024, el solicitante presenta escrito poniendo en
conocimiento de la administración nuevas incidencias ocurridas en la
ruta escolar y solicita “el acceso a los expedientes de contratación, a
los de control de lo contratado y a los que surjan por lo que les estoy
poniendo en su conocimiento.”
SEGUNDO. – Con fecha 8 de abril de 2024, reiterada el 7 de mayo
de 2024, el solicitante presenta una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón indicando que continúan los problemas
detectados y comunicados y solicita el acceso a la información del
funcionamiento del transporte escolar y la documentación solicitada
por no haberlo recibido en tiempo y forma.
TERCERO.- El 17 de abril de 2024, el CTAR solicitó informe al
Departamento de Educación, Ciencia y Universidades para que, en el
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la recepción de la comunicación, realizara las alegaciones oportunas
respecto al objeto de la reclamación presentada.
CUARTO.- El 7 de mayo de 2024 la Directora del Servicio Provincial
de Huesca del Departamento de Educación, Ciencia y Universidades
remite informe en el que señala, en síntesis, lo siguiente:
1. “La reclamación se refería a una ruta de transporte escolar
entre Boltaña y Aínsa, en la Comarca del Sobrarbe.
2. La Comarca del Sobrarbe tiene delegadas las competencias en
materia de transporte escolar en virtud de la Orden
PIC/50/2024, de, 15 de enero, por la que se dispone la
publicación del Convenio de delegación de competencias en
materia de transporte escolar con la Comarca de Sobrarbe.
Curso 2023/2024.
3. Con fecha 13 de febrero de 2024 se puso en conocimiento de la
Comarca de Sobrarbe la referida reclamación, y la comarca
respondió dando cuenta de las actuaciones realizadas y
aportando el escrito que remitió a la empresa adjudicataria de
la ruta y la respuesta de la empresa.”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta
Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la
reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades
locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015), atribuye al Consejo
de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones
que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones del entonces denominado
Departamento de Educación, Ciencia y Universidades.
SEGUNDO.- El artículo 29 de la Ley 8/2015, prevé una fase de una
comunicación previa al interesado a realizar dentro de los diez días
siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, la cual no consta
realizada en este procedimiento, debiendo recordar que su realización
constituye una garantía de la actuación administrativa.
TERCERO.- En cuanto al objeto de la reclamación, conviene hacer
alguna matización sobre el contenido y naturaleza de los escritos
presentados por el solicitante. Por un lado, el solicitante en sus
escritos hace referencia a diversas incidencias en la prestación del
servicio de transporte escolar tales como retrasos en el servicio,
velocidad excesiva, cambios en los itinerarios, cambios en los
vehículos y en los conductores, en diferentes días, que traslada a la
administración para su conocimiento y que pueden considerarse como
quejas sobre el funcionamiento de la ruta de transporte de escolar
Boltaña-Ainsa durante el curso escolar 2023 y 2024, que no tiene la
consideración de solicitud de acceso a la información pública.
Debe recordarse el concepto de información pública. La Ley 19/2013,
en su artículo 13 define ésta como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley 8/2015 contiene una serie de
definiciones con el fin de delimitar el ámbito objetivo de aplicación de
la norma, refiriéndose el apartado h) a la información pública. De
este modo, se considera información pública, los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 reconocen el
derecho de acceso a la información pública, es decir, se trata de un
derecho limitado en lo que respecta al contenido, por cuanto refiere a
la documentación existente excluyendo la emisión de informes
futuros.
Este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la inadmisión de
aquellas solicitudes que no se refieren a información pública. En
concreto, en las Resoluciones CTAR 29/2017, de 18 de diciembre, y
3/2018, de 5 febrero, se señalaba:
«La definición de información pública excluye cuestiones como por
ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información
futura o la información inexistente».
Tal como se señala en la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, y se
ha reiterado en varias Resoluciones (por todas Resolución 33/2018,
de 25 de junio):
«La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia
de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de
control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los
sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo
constituyen una garantía del derecho de acceso a la información
pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por
su especificidad material, en los términos previstos en el artículo
112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
circunscrito al ámbito de la Transparencia».
CUARTO.- Ahora bien, además de la queja por el funcionamiento de
la ruta escolar, el solicitante también solicita en su escrito, “por la
normativa de transparencia y acceso a la información se le facilite
acceso a los expedientes y documentación derivada de lo explicado”.
Debemos entender que se refiere a los expedientes y/o
documentación generada como consecuencia de la comunicación a la
administración de las incidencias ocurridas durante la prestación del
servicio de transporte escolar y así se recoge en el correo electrónico
de fecha 13 de febrero de 2024 del Servicio Provincial de Educación,
Cultura y Universidades a la Comarca del Sobrarbe.
El informe a esta reclamación, emitido por la Directora del Servicio
Provincial de Educación, Ciencia y Universidades, señala que la
Comarca del Sobrarbe tiene delegadas las competencias en materia
de transporte escolar en virtud de la ORDEN PIC/50/2024, de 15 de
enero, por la que se dispone la publicación del Convenio de
delegación de competencias en materia de transporte escolar con la
Comarca de Sobrarbe. Curso 2023/2024.
Esta delegación no supone una cesión de la titularidad de la
competencia de la administración autonómica, ni de los elementos
sustantivos de su ejercicio, ni afecta a su ejercicio en el ámbito de los
actos o disposiciones que hayan de adoptarse emitido por la citado en
mis solicitudes, siendo la Comarca quien asume las responsabilidades
derivadas de la prestación del servicio de transporte escolar que se
derivan del convenio (cláusulas segunda y sexta).
El convenio de delegación de competencias prevé una justificación
mensual de la prestación del servicio de transporte escolar por parte
de la Comarca ante el Servicio Provincial de Educación, Ciencia y
Universidades para el pago de los servicios prestados, compromiso
que asume este Departamento. La Secretaria del Servicio Provincial
puede realizar las comprobaciones necesarias que permitan verificar
la correcta ejecución de la delegación de competencias, para lo cual
podrá recabar cuantos informes y realizar cuantas comprobaciones
materiales sean precisas para su constatación. Incluso, dice la
cláusula Décima, apartado 2, el plazo de duración de la delegación
podrá ser suspendida o dejada sin efecto por la deficiente prestación
del servicio, la falta de continuidad en la prestación acordada, entre
otras.
Este convenio, así como las actuaciones que pudieran haberse
derivado del mismo para controlar su ejecución constituyen
información pública en tanto que generadas por el Departamento de
Educación, Ciencia y Universidades en el ejercicio de las actuaciones
en materia de transporte escolar.
A pesar de ello, no consta que haya sido proporcionado al reclamante
el texto del convenio, o la url donde puede acceder directamente al
mismo, ni tampoco ninguna otra información derivada de la aplicación
de éste, de su ejecución y control a raíz de las incidencias en la ruta
escolar que el reclamante traslada al Departamento responsable de
educación.
El informe a esta reclamación señala que la comarca respondió dando
cuenta de las actuaciones realizadas y aportando el escrito que
remitió a la empresa adjudicataria de la ruta y la respuesta de la
empresa, pero estas actuaciones no constan acreditadas en el
expediente.
Dada la naturaleza de esta parte de la información solicitada no se
aprecia la concurrencia de causas de inadmisión o limitaciones al
derecho de acceso a la información previstas en el artículo 30 de la
Ley 8/2015 y artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013 que impidan o
dificulten en acceso a la información solicitada previa aplicación de lo
dispuesto en el artículo 13 de dicha norma sobre protección de datos
personales.
En caso de inexistencia de documentación debe trasladarse al
interesado los motivos por los cuales no se les facilita la información,
total o parcialmente de acuerdo con el artículo 5 f) de la Ley 8/2015.
Y ello porque solo así el solicitante puede conocer de la gestión de
esta ruta de transporte escolar y formarse una opinión informada de
las actuaciones que están llevando a cabo para mejorar la prestación
del servicio de transporte escolar objeto de esta reclamación, y
cumplir con los fines de la normativa de la transparencia.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la Reclamación 20/2024 frente a
la actuación del Departamento de Educación, Ciencia y Universidades
e instar al Departamento responsable en materia de transporte
escolar para que en plazo de quince días proporcione al reclamante el
convenio de delegación de competencias y las actuaciones realizadas
para el control de su cumplimiento a raíz de las incidencias indicadas
por el solicitadas, en caso de existir, y en caso contrario indicarle los
motivos por los que no se le puede ofrecer la información.
SEGUNDO.- Inadmitir la reclamación en lo relativo a la solicitud de
informe sobre las actuaciones que se están realizado, sobre el
funcionamiento del transporte escolar.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de
Aragón.