Estimada parcialmente 08/04/2025 · 365 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a expedientes y convenios de transporte escolar en la ruta Boltaña-Aínsa con estimación parcial

Una usuaria solicitó al Departamento de Educación, Ciencia y Universidades de Aragón información sobre el funcionamiento del transporte escolar y acceso a expedientes por incidencias en la ruta Boltaña-Aínsa. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el convenio de delegación y actuaciones de control, pero inadmite la solicitud de informes sobre el funcionamiento del servicio.

Puntos clave de la argumentación

1 Las quejas sobre el funcionamiento del servicio de transporte escolar no constituyen solicitudes de acceso a la información pública, ya que la definición de esta excluye la emisión de informes, dudas jurídicas o posicionamientos.
2 El Consejo de Transparencia de Aragón no es un órgano de control general de las actividades administrativas, sino que su competencia se circunscribe estrictamente a velar por la normativa de transparencia.
3 El convenio de delegación de competencias y las actuaciones derivadas para controlar su ejecución son considerados información pública al ser generados por el Departamento en el ejercicio de sus funciones.
4 La delegación de competencias a la Comarca del Sobrarbe no supone una cesión de la titularidad de la competencia ni exime al Departamento de proporcionar la documentación generada en el control de dicha delegación.
5 No concurren causas de inadmisión ni limitaciones al derecho de acceso previstas en la Ley 8/2015 y la Ley 19/2013 que impidan el acceso a la documentación solicitada, salvo la aplicación de protección de datos personales.

Texto completo

Resolución 40/2025, de 8 de abril, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del Departamento de Educación, Ciencia y Universidades con respecto a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 16 de enero de 2024, presenta a través del Registro Electrónico General de Aragón una solicitud de información dirigida al Departamento de Educación, Ciencia y Universidades, en el que manifiesta varias incidencias en la ruta de transporte escolar entre Boltaña y Aínsa de la que su es usuaria y refiere: “Que se me informe sobre el funcionamiento del Transporte Escolar citado en mis solicitudes. Que en calidad de interesado y por la normativa de transparencia y acceso a la información se me facilite acceso a los expedientes y documentación derivada de lo explicado. Todo ello mediante acceso electrónico y comunicación electrónica con la administración.” El 6 de febrero de 2024, el solicitante presenta nuevo escrito manifestando que durante este período, lejos de regularizarse y normalizarse, funciona peor. En las fotografías adjuntas (con datos de fecha y hora, así como geolocalización si fuese preciso) adjunta ejemplos en los cuales, dice: - El autobús sale tarde y como consecuencia de ello, los alumnos llegan tarde a Aínsa o la velocidad de conducción es inapropiada según la normativa, con las consiguientes afecciones y riesgo para los transportados. - El autobús hay días que realiza otro trayecto fuera del habitual, con paradas delante del Cuartel de la Guardia Civil (cómo pueden atestiguar), en el puente delante de los Juzgados... Recogiendo a los transportados, que tienen que estar avisados porque sólo unos pocos acuden a la habitual. - Se sustituye el autobús habitual por otros. A veces de menor tamaño o furgonetas, con lo cual no caben los transportados. Tiene que recogerlos el que viene de Broto o vuelve otra furgoneta. En todo caso una situación anormal y de riesgo. - Cambian frecuentemente los chóferes. Por todo lo anterior y como parte interesada, así como por derecho de acceso a la información y transparencia, solicita “me informen sobre las cuestiones planteadas, sobre que se está haciendo para solucionarlo y acceso por medios electrónicos a los expedientes.” El 28 de febrero de 2024, el solicitante presenta escrito poniendo en conocimiento de la administración nuevas incidencias ocurridas en la ruta escolar y solicita “el acceso a los expedientes de contratación, a los de control de lo contratado y a los que surjan por lo que les estoy poniendo en su conocimiento.” SEGUNDO. – Con fecha 8 de abril de 2024, reiterada el 7 de mayo de 2024, el solicitante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón indicando que continúan los problemas detectados y comunicados y solicita el acceso a la información del funcionamiento del transporte escolar y la documentación solicitada por no haberlo recibido en tiempo y forma. TERCERO.- El 17 de abril de 2024, el CTAR solicitó informe al Departamento de Educación, Ciencia y Universidades para que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, realizara las alegaciones oportunas respecto al objeto de la reclamación presentada. CUARTO.- El 7 de mayo de 2024 la Directora del Servicio Provincial de Huesca del Departamento de Educación, Ciencia y Universidades remite informe en el que señala, en síntesis, lo siguiente: 1. “La reclamación se refería a una ruta de transporte escolar entre Boltaña y Aínsa, en la Comarca del Sobrarbe. 2. La Comarca del Sobrarbe tiene delegadas las competencias en materia de transporte escolar en virtud de la Orden PIC/50/2024, de, 15 de enero, por la que se dispone la publicación del Convenio de delegación de competencias en materia de transporte escolar con la Comarca de Sobrarbe. Curso 2023/2024. 3. Con fecha 13 de febrero de 2024 se puso en conocimiento de la Comarca de Sobrarbe la referida reclamación, y la comarca respondió dando cuenta de las actuaciones realizadas y aportando el escrito que remitió a la empresa adjudicataria de la ruta y la respuesta de la empresa.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015), atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones del entonces denominado Departamento de Educación, Ciencia y Universidades. SEGUNDO.- El artículo 29 de la Ley 8/2015, prevé una fase de una comunicación previa al interesado a realizar dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, la cual no consta realizada en este procedimiento, debiendo recordar que su realización constituye una garantía de la actuación administrativa. TERCERO.- En cuanto al objeto de la reclamación, conviene hacer alguna matización sobre el contenido y naturaleza de los escritos presentados por el solicitante. Por un lado, el solicitante en sus escritos hace referencia a diversas incidencias en la prestación del servicio de transporte escolar tales como retrasos en el servicio, velocidad excesiva, cambios en los itinerarios, cambios en los vehículos y en los conductores, en diferentes días, que traslada a la administración para su conocimiento y que pueden considerarse como quejas sobre el funcionamiento de la ruta de transporte de escolar Boltaña-Ainsa durante el curso escolar 2023 y 2024, que no tiene la consideración de solicitud de acceso a la información pública. Debe recordarse el concepto de información pública. La Ley 19/2013, en su artículo 13 define ésta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el artículo 3 de la Ley 8/2015 contiene una serie de definiciones con el fin de delimitar el ámbito objetivo de aplicación de la norma, refiriéndose el apartado h) a la información pública. De este modo, se considera información pública, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 reconocen el derecho de acceso a la información pública, es decir, se trata de un derecho limitado en lo que respecta al contenido, por cuanto refiere a la documentación existente excluyendo la emisión de informes futuros. Este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la inadmisión de aquellas solicitudes que no se refieren a información pública. En concreto, en las Resoluciones CTAR 29/2017, de 18 de diciembre, y 3/2018, de 5 febrero, se señalaba: «La definición de información pública excluye cuestiones como por ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información futura o la información inexistente». Tal como se señala en la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, y se ha reiterado en varias Resoluciones (por todas Resolución 33/2018, de 25 de junio): «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la Transparencia». CUARTO.- Ahora bien, además de la queja por el funcionamiento de la ruta escolar, el solicitante también solicita en su escrito, “por la normativa de transparencia y acceso a la información se le facilite acceso a los expedientes y documentación derivada de lo explicado”. Debemos entender que se refiere a los expedientes y/o documentación generada como consecuencia de la comunicación a la administración de las incidencias ocurridas durante la prestación del servicio de transporte escolar y así se recoge en el correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2024 del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Universidades a la Comarca del Sobrarbe. El informe a esta reclamación, emitido por la Directora del Servicio Provincial de Educación, Ciencia y Universidades, señala que la Comarca del Sobrarbe tiene delegadas las competencias en materia de transporte escolar en virtud de la ORDEN PIC/50/2024, de 15 de enero, por la que se dispone la publicación del Convenio de delegación de competencias en materia de transporte escolar con la Comarca de Sobrarbe. Curso 2023/2024. Esta delegación no supone una cesión de la titularidad de la competencia de la administración autonómica, ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, ni afecta a su ejercicio en el ámbito de los actos o disposiciones que hayan de adoptarse emitido por la citado en mis solicitudes, siendo la Comarca quien asume las responsabilidades derivadas de la prestación del servicio de transporte escolar que se derivan del convenio (cláusulas segunda y sexta). El convenio de delegación de competencias prevé una justificación mensual de la prestación del servicio de transporte escolar por parte de la Comarca ante el Servicio Provincial de Educación, Ciencia y Universidades para el pago de los servicios prestados, compromiso que asume este Departamento. La Secretaria del Servicio Provincial puede realizar las comprobaciones necesarias que permitan verificar la correcta ejecución de la delegación de competencias, para lo cual podrá recabar cuantos informes y realizar cuantas comprobaciones materiales sean precisas para su constatación. Incluso, dice la cláusula Décima, apartado 2, el plazo de duración de la delegación podrá ser suspendida o dejada sin efecto por la deficiente prestación del servicio, la falta de continuidad en la prestación acordada, entre otras. Este convenio, así como las actuaciones que pudieran haberse derivado del mismo para controlar su ejecución constituyen información pública en tanto que generadas por el Departamento de Educación, Ciencia y Universidades en el ejercicio de las actuaciones en materia de transporte escolar. A pesar de ello, no consta que haya sido proporcionado al reclamante el texto del convenio, o la url donde puede acceder directamente al mismo, ni tampoco ninguna otra información derivada de la aplicación de éste, de su ejecución y control a raíz de las incidencias en la ruta escolar que el reclamante traslada al Departamento responsable de educación. El informe a esta reclamación señala que la comarca respondió dando cuenta de las actuaciones realizadas y aportando el escrito que remitió a la empresa adjudicataria de la ruta y la respuesta de la empresa, pero estas actuaciones no constan acreditadas en el expediente. Dada la naturaleza de esta parte de la información solicitada no se aprecia la concurrencia de causas de inadmisión o limitaciones al derecho de acceso a la información previstas en el artículo 30 de la Ley 8/2015 y artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013 que impidan o dificulten en acceso a la información solicitada previa aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de dicha norma sobre protección de datos personales. En caso de inexistencia de documentación debe trasladarse al interesado los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente de acuerdo con el artículo 5 f) de la Ley 8/2015. Y ello porque solo así el solicitante puede conocer de la gestión de esta ruta de transporte escolar y formarse una opinión informada de las actuaciones que están llevando a cabo para mejorar la prestación del servicio de transporte escolar objeto de esta reclamación, y cumplir con los fines de la normativa de la transparencia. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la Reclamación 20/2024 frente a la actuación del Departamento de Educación, Ciencia y Universidades e instar al Departamento responsable en materia de transporte escolar para que en plazo de quince días proporcione al reclamante el convenio de delegación de competencias y las actuaciones realizadas para el control de su cumplimiento a raíz de las incidencias indicadas por el solicitadas, en caso de existir, y en caso contrario indicarle los motivos por los que no se le puede ofrecer la información. SEGUNDO.- Inadmitir la reclamación en lo relativo a la solicitud de informe sobre las actuaciones que se están realizado, sobre el funcionamiento del transporte escolar. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de Aragón.