Estimada parcialmente 08/04/2025 · 391 días en resolverse

Acceso a estatutos, CIF, extractos bancarios, actas, nóminas y contratos de personal de la Agrupación Secretarial de Campo, Valle de Bardají y Valle de Lierp, estimado parcialmente

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento del Valle de Lierp solicitó a la Agrupación Secretarial de Campo, Valle de Bardají y Valle de Lierp diversa documentación (estatutos, CIF, extractos bancarios, actas, nóminas, etc.). Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia de Aragón. La Agrupación no presentó alegaciones. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de casi toda la información solicitada, salvo un certificado de titularidad de cuenta por ser indeterminado y no constituir información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un régimen específico de acceso a la información para cargos electos en el ámbito local no priva a estos del derecho a presentar una reclamación ante un órgano independiente y especializado como el Consejo de Transparencia de Aragón.
2 La Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, establece que la regulación específica del derecho de acceso a la información para miembros de la Corporación no excluye la posibilidad de formular la reclamación del artículo 24 de la Ley 19/2013.
3 La información pública se define como los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de su actividad, según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
4 La documentación solicitada relativa a estatutos, CIF, extractos bancarios, actas, nóminas y contratos de personal de la Agrupación Secretarial tiene carácter de información pública y debe ser proporcionada, respetando la protección de datos personales.
5 No constituye información pública la emisión de nuevos certificados derivados de la solicitud si la información ya ha sido comunicada o si la solicitud es indeterminada, como en el caso del certificado de titularidad de cuenta.
6 El transcurso del plazo máximo para resolver un procedimiento sin dictar resolución no elimina la obligación de la Administración de dictar una resolución finalizadora, incluso si se ha producido desestimación presunta.

Texto completo

Resolución 38/2025, de 8 de abril, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación de la Agrupación Secretarial de Campo, Valle de Bardají y Valle de Lierp con respecto a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de información pública presentada por , en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento del Valle de Lierp (Huesca), el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 31 de enero de 2024, su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento del Valle de Lierp (Huesca), municipio integrante de la Agrupación Secretarial de Campo, valle de Bardaji y Valle de Lierp, presenta un escrito dirigido a la Agrupación solicitando la siguiente documentación: 1. “Estatutos de la Agrupación Secretarial de Campo, Valle de Bardaji y Valle de Lierp, debidamente registrados en el Gobierno de Aragón. 2. Copia del CIF de la Agrupación. 3. Certificado de la titularidad de la cuenta donde este Ayuntamiento ingresa su aportación económica a la Agrupación Secretarial. 4. Extracto de la cuenta bancaria de la Agrupación desde el 01 de enero de 2019 a la actualidad. 5. Copia de las Actas de las reuniones de la Agrupación desde su constitución hasta la actualidad. 6. Acta del acuerdo de la Agrupación de cese de la administrativa al que se alude en su oficio de 23 de enero de 2024. 7. Nóminas de la Secretaria de la Agrupación del año 2023 y 2024. 8. Documentación acreditativa de la contratación de la Secretaria de la Agrupación, , y de la Administrativa, ”. SEGUNDO.- Ante la falta de contestación, con fecha 13 de marzo de 2024, presenta una reclamación en materia de acceso a la información pública al Consejo de Transparencia de Aragón para obtener dicha documentación. TERCERO.- El 16 de mayo de 2024, el CTAR solicita a la Agrupación Secretarial de Campo, Valle de Bardají y Valle de Lierp que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, sin haberlo realizado. CUARTO.- Con fecha 19 de marzo de 2025, se remite al Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza el expediente administrativo relativo a esta reclamación, que había solicitado el 10 de marzo de 2025 en el Procedimiento Ordinario 0000321/2024 incoado por el Ayuntamiento de Valle de Lierp por desestimación presunta de la reclamación en materia de información pública. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El transcurso del plazo máximo para resolver un procedimiento sin haberse dictado la resolución del mismo, no elimina la obligación de la Administración de dictar la correspondiente resolución finalizadora del procedimiento aunque, como ocurre en el presente caso, se haya producido la desestimación presunta de la solicitud formulada. El artículo 24.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante, Ley 39/2015) establece que en los supuestos de desestimación por silencio administrativo, como aquí acontece, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. SEGUNDO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones del Ayuntamiento de Zaragoza, como entidad integrante de la Administración local aragonesa en virtud del artículo 4.1 c) de la Ley 8/2015. TERCERO.- La Agrupación Secretarial de Campo, Valle de Bardají y Valle de Lierp no ha remitido el informe relativo al objeto de la reclamación, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Según se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015 al que remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, y en aplicación del artículo 80.3 de la Ley 39/2015, «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». CUARTO.- El reclamante en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valle de Lierp (Huesca), municipio integrante de la Agrupación Secretarial, dispone de un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local, al que alude en sus reclamaciones. Ahora bien, este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017, 27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos. La Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2022, de 10 de marzo, establece la siguiente doctrina jurisprudencial «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». De otro lado, hay que recordar, en este punto, que el artículo 107.5 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (en adelante, Ley 7/1999), impone un derecho de reserva que les obliga a respetar la confidencialidad de la información a que tenga acceso en virtud del cargo, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros. Esta garantía legal de confidencialidad es el único contrapeso que el legislador ha considerado necesario y adecuado imponer para equilibrar las exorbitantes potestades de acceso a la información que se garantizan a los miembros de una corporación local, en atención a su vínculo con el ius in officium. Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación. La solicitud de información a la Agrupación Secretarial y la posterior reclamación ante este Consejo, se fundamentan en la normativa local y el derecho a la información reconocido tanto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, como en el artículo 107 de la Ley 7/1999. Es razonable, por tanto, que no se haya dado cumplimiento a las previsiones establecidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 respecto a la comunicación previa, los plazos para resolver y los efectos del silencio de las solicitudes de derecho de acceso. QUINTO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de su actividad. El solicitante refiere que con anterioridad, el 30 de octubre de 2023 se había dirigido a la Agrupación Secretarial de Campo, Valle de Bardají y Valle de Lierp para solicitar información referente a la situación financiera contable y de funcionamiento de la agrupación, así como el acceso a la cuenta bancaria de la misma resultando que, el 3 de noviembre de 2023, la Agrupación Secretarial resolvió proporcionando una copia de los estatutos sin firmar ni registrar y una serie de cuadros resumen confeccionados unilateralmente desde la agrupación sin justificación documental. Asimismo, denegaba el acceso a la cuenta bancaria, remitiendo un extracto bancario sin la información completa de movimientos. Analizado la naturaleza y contenido de la documentación solicitada, la relativa a los apartados 1), 2), 4) 5) 6) 7) y 8) no ofrece dudas en cuanto al carácter de información pública en cuanto generada por la Agrupación Secretarial y en consecuencia puede ofrecerse al reclamante, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 8/2013 sobre datos de carácter personal. En cuanto a la documentación solicitada en el apartado 3) ‘Certificado de la titularidad de la cuenta donde este Ayuntamiento ingresa su aportación económica a la Agrupación Secretarial’, adolece de cierta indeterminación. Debemos recordar que no constituye información pública la emisión de nuevos certificados derivados de la solicitud. En el supuesto de referirse al certificado del titular de la cuenta para acceder a la cuenta, con fecha 5 de noviembre de 2023 la Secretaria-Interventora de la Agrupación Secretaria ya comunicó al reclamante al denegar el acceso con claves a la cuenta bancaria de la agrupación, “que corresponde al Presidente de la Entidad, en cuanto a la atribución de ordenar pagos prevista en el artículo 21.1.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y al Tesorero, conforme a lo dispuesto en el artículo 5. 1 b) 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional,” por lo que con ello se responde a los fines de la transparencia y no habría lugar a estimar este punto de la reclamación.” En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación salvo lo dispuesto para el documento 3) de la solicitud e instar a la Agrupación Secretarial para que en el plazo de quince días, proporcione al reclamante la información solicitada y acredite ante este órgano su notificación al interesado. SEGUNDO.- Dar traslado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, de esta resolución. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todas las personas interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de Aragón.