Texto completo
Resolución 38/2025, de 8 de abril, del Consejo de Transparencia de
Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo
del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia
de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a
la actuación de la Agrupación Secretarial de Campo, Valle de Bardají
y Valle de Lierp con respecto a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de información pública presentada por ,
en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento del Valle de Lierp
(Huesca), el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 31 de enero de 2024, su condición de
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento del Valle de Lierp (Huesca), municipio
integrante de la Agrupación Secretarial de Campo, valle de Bardaji y Valle de
Lierp, presenta un escrito dirigido a la Agrupación solicitando la siguiente
documentación:
1. “Estatutos de la Agrupación Secretarial de Campo, Valle de Bardaji y
Valle de Lierp, debidamente registrados en el Gobierno de Aragón.
2. Copia del CIF de la Agrupación.
3. Certificado de la titularidad de la cuenta donde este Ayuntamiento
ingresa su aportación económica a la Agrupación Secretarial.
4. Extracto de la cuenta bancaria de la Agrupación desde el 01 de enero
de 2019 a la actualidad.
5. Copia de las Actas de las reuniones de la Agrupación desde su
constitución hasta la actualidad.
6. Acta del acuerdo de la Agrupación de cese de la administrativa al
que se alude en su oficio de 23 de enero de 2024.
7. Nóminas de la Secretaria de la Agrupación del año 2023 y 2024.
8. Documentación acreditativa de la contratación de la Secretaria de la
Agrupación, , y de la Administrativa,
”.
SEGUNDO.- Ante la falta de contestación, con fecha 13 de marzo de 2024,
presenta una reclamación en materia de acceso a la información pública al
Consejo de Transparencia de Aragón para obtener dicha documentación.
TERCERO.- El 16 de mayo de 2024, el CTAR solicita a la Agrupación
Secretarial de Campo, Valle de Bardají y Valle de Lierp que informe sobre los
fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere
oportunas, sin haberlo realizado.
CUARTO.- Con fecha 19 de marzo de 2025, se remite al Juzgado
Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza el expediente administrativo
relativo a esta reclamación, que había solicitado el 10 de marzo de 2025 en
el Procedimiento Ordinario 0000321/2024 incoado por el Ayuntamiento de
Valle de Lierp por desestimación presunta de la reclamación en materia de
información pública.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El transcurso del plazo máximo para resolver un procedimiento
sin haberse dictado la resolución del mismo, no elimina la obligación de la
Administración de dictar la correspondiente resolución finalizadora del
procedimiento aunque, como ocurre en el presente caso, se haya producido
la desestimación presunta de la solicitud formulada.
El artículo 24.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, (en adelante, Ley 39/2015)
establece que en los supuestos de desestimación por silencio administrativo,
como aquí acontece, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo
se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del
silencio.
SEGUNDO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón
(en adelante, Ley 8/2015) atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa,
estando sometidas a su competencia las actuaciones del Ayuntamiento de
Zaragoza, como entidad integrante de la Administración local aragonesa en
virtud del artículo 4.1 c) de la Ley 8/2015.
TERCERO.- La Agrupación Secretarial de Campo, Valle de Bardají y Valle de
Lierp no ha remitido el informe relativo al objeto de la reclamación, lo que
impide conocer sus posibles alegaciones al respecto.
Según se desprende del régimen en materia de recursos administrativos
contenido en la Ley 39/2015 al que remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015,
y en aplicación del artículo 80.3 de la Ley 39/2015, «De no emitirse el
informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones
salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá
suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el
procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del
artículo 22».
CUARTO.- El reclamante en su condición de Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Valle de Lierp (Huesca), municipio integrante de la
Agrupación Secretarial, dispone de un régimen específico en materia de
acceso a la información contemplado en la normativa local, al que alude en
sus reclamaciones. Ahora bien, este Consejo ya ha admitido en varias
ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (entre otras,
Resoluciones 6/2017, 27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la
existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito
local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la
reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra
al alcance de todos los ciudadanos.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2022, de 10 de marzo,
establece la siguiente doctrina jurisprudencial «el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte
de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de
reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a
la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en
el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno».
De otro lado, hay que recordar, en este punto, que el artículo 107.5 de la Ley
7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (en adelante, Ley
7/1999), impone un derecho de reserva que les obliga a respetar la
confidencialidad de la información a que tenga acceso en virtud del cargo, sin
darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de
terceros. Esta garantía legal de confidencialidad es el único contrapeso que el
legislador ha considerado necesario y adecuado imponer para equilibrar las
exorbitantes potestades de acceso a la información que se garantizan a los
miembros de una corporación local, en atención a su vínculo con el ius in
officium.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación. La
solicitud de información a la Agrupación Secretarial y la posterior reclamación
ante este Consejo, se fundamentan en la normativa local y el derecho a la
información reconocido tanto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, como en el artículo 107 de
la Ley 7/1999. Es razonable, por tanto, que no se haya dado cumplimiento a
las previsiones establecidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015
respecto a la comunicación previa, los plazos para resolver y los efectos del
silencio de las solicitudes de derecho de acceso.
QUINTO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma, que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de su actividad.
El solicitante refiere que con anterioridad, el 30 de octubre de 2023 se había
dirigido a la Agrupación Secretarial de Campo, Valle de Bardají y Valle de
Lierp para solicitar información referente a la situación financiera contable y
de funcionamiento de la agrupación, así como el acceso a la cuenta bancaria
de la misma resultando que, el 3 de noviembre de 2023, la Agrupación
Secretarial resolvió proporcionando una copia de los estatutos sin firmar ni
registrar y una serie de cuadros resumen confeccionados unilateralmente
desde la agrupación sin justificación documental. Asimismo, denegaba el
acceso a la cuenta bancaria, remitiendo un extracto bancario sin la
información completa de movimientos.
Analizado la naturaleza y contenido de la documentación solicitada, la
relativa a los apartados 1), 2), 4) 5) 6) 7) y 8) no ofrece dudas en cuanto al
carácter de información pública en cuanto generada por la Agrupación
Secretarial y en consecuencia puede ofrecerse al reclamante, siempre
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 8/2013 sobre
datos de carácter personal.
En cuanto a la documentación solicitada en el apartado 3) ‘Certificado de la
titularidad de la cuenta donde este Ayuntamiento ingresa su aportación
económica a la Agrupación Secretarial’, adolece de cierta indeterminación.
Debemos recordar que no constituye información pública la emisión de
nuevos certificados derivados de la solicitud. En el supuesto de referirse al
certificado del titular de la cuenta para acceder a la cuenta, con fecha 5 de
noviembre de 2023 la Secretaria-Interventora de la Agrupación Secretaria
ya comunicó al reclamante al denegar el acceso con claves a la cuenta
bancaria de la agrupación, “que corresponde al Presidente de la Entidad, en
cuanto a la atribución de ordenar pagos prevista en el artículo 21.1.f) de la
Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y al
Tesorero, conforme a lo dispuesto en el artículo 5. 1 b) 3 del Real Decreto
128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional,”
por lo que con ello se responde a los fines de la transparencia y no habría
lugar a estimar este punto de la reclamación.”
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación salvo lo dispuesto para el
documento 3) de la solicitud e instar a la Agrupación Secretarial para que en
el plazo de quince días, proporcione al reclamante la información solicitada y
acredite ante este órgano su notificación al interesado.
SEGUNDO.- Dar traslado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de
Zaragoza, de esta resolución.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todas las personas interesados en
este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo
de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de Aragón.