Estimada parcialmente 08/04/2025 · 410 días en resolverse

Reclamación de concejales del PP de Biscarrués por denegación de copias de documentación contable y expedientes de obras

Concejales del PP de Biscarrués solicitaron acceso a documentación contable y expedientes de obras al Ayuntamiento. El Ayuntamiento permitió la consulta presencial pero denegó copias alegando volumen de información y falta de personal. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos electos locales no pueden tener un derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior al de los ciudadanos individuales.
2 El derecho de acceso de los concejales es un derecho reforzado e instrumental del derecho constitucional de participación política (art. 23 CE).
3 La denegación de copias debe ser motivada y justificada por la Administración, no bastando la alegación genérica de que se entorpece el funcionamiento de los servicios municipales.
4 No se puede exigir a los concejales que justifiquen la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de su función de control político.
5 El acceso a información anterior a la toma de posesión del cargo es necesario para que los concejales puedan conformar sus decisiones políticas actuales.

Texto completo

Resolución 36/2025, de 8 de abril, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Biscarrués en relación con el acceso a la información pública solicitada VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información pública presentada por y concejales del Partido Popular del Ayuntamiento de Biscarrués, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - El 23 de febrero de 2024, y concejales del Partido Popular del Ayuntamiento de Biscarrues, presentan una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), fundamentada en la falta de acceso a documentación relativa a la contabilidad del ayuntamiento de Biscarrués así como expedientes de diferentes obras realizadas. SEGUNDO.- En fecha 4 de marzo de 2024 desde el Consejo de Transparencia de Aragón se emite solicitud de informe a la Reclamación 16/2024 dirigida al Ayuntamiento de Biscarrués poniendo en su conocimiento que el 23 de febrero de 2024, y Concejales del Partido Popular del Ayuntamiento de Biscarrues, han presentado al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, la reclamación pertinente. TERCERO.- El 25 de marzo de 2024, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Biscarrués remite informe en relación con la reclamación en el que expone: “Tras la presentación el día 27 de octubre de la solicitud de información acerca de la relación de ingresos y gastos acometidos por este Ayuntamiento desde 2018 y hasta 2023. Conocedores de su derecho a la información pese a ser anterior a la fecha de acceso a las concejalías de este Ayuntamiento, no se les ha puesto límites por parte de la Alcaldía. Se les hizo saber y siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el Ayuntamiento ponía la información solicitada a su disposición, y que la misma podía consultarse en el formato en que esté contenida la misma, no pudiendo obtener copia de los mismos. Así se entiende cumplido el derecho de información que tienen los Concejales, aunque no ostenten por razón de su cargo ninguna función relacionada con la petición efectuada. Considerando el volumen de la información solicitada y con el objeto de no obstruir las funciones administrativas del Ayuntamiento se les ha citado en diversas fechas para consultar la documentación referida, en función de la disponibilidad del personal municipal para dicha petición y de su propia disponibilidad (1 de diciembre de 2023, 13 de diciembre de 2023, 29 de diciembre, 7 de febrero, 9 de febrero, 23 de febrero, 6 de marzo de 2024) Se ha puesto a su disposición de los años solicitados, en carpetas separando la documentación por años, los Mayores tanto de ingresos como de gastos, con la disposición tanto de la Secretaria como del personal de apoyo en Contabilidad, para resolver cuantas dudas presentaran. Siguiendo el art 16 de ROF se les ha entregado en papel con el fin de facilitar su consulta, copia de lo indicado para que puedan revisarlo en las dependencias municipales. Entendemos que el acceso a la información no es sinónimo de obtención de copias ni es sinónimo de acceso inmediato. El volumen de lo solicitado, como se puede comprender es elevado. La Secretaria del Ayuntamiento está solamente tres días por semana. Y no dispone de personal auxiliar, salvo el apoyo un día en la contabilidad. A pesar de ello no se les ha negado en ningún momento el acceso a la información y la resolución de cuantas dudas les surjan, incluso en horas fuera del trabajo de la Secretaria Igualmente y por petición de fecha 31 de enero de este año, se les mostró expedientes relacionados con distintos contratos y subvenciones recibidas por el Ayuntamiento. Se les mostró todos los expedientes en formato electrónico, resolviendo las dudas que presentaron e incluso se les facilitó copia en papel de algunas de las partes de los expedientes. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Biscarrués. Este Consejo de Transparencia de Aragón es así competente para resolver la reclamación 16/2024, que recoge pretensiones sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública formuladas por dos concejales del Partido Popular del Ayuntamiento de Biscarrués. SEGUNDO.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto para ello, por la persona legitimada en representación acreditada incorporada al expediente. Hay que detenerse en este punto, con carácter previo, en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su relación con la normativa de transparencia. Los reclamantes son concejales y por tanto disponen de un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local, al que aluden en sus reclamaciones. Ahora bien, este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017, 27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos. Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR fue confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013 para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados». En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2 de la Disposición final primera de la Ley 19/2013. TERCERO. - Hay que recordar, en este punto, que el artículo 107.5 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (en adelante Ley 7/1999), impone un derecho de reserva que obliga a la persona concejal a respetar la confidencialidad de la información a que tenga acceso en virtud del cargo, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros. Esta garantía legal de confidencialidad es el único contrapeso que el legislador ha considerado necesario y adecuado imponer para equilibrar las exorbitantes potestades de acceso a la información que se garantizan a los miembros de una corporación local, en atención a su vínculo con el ius in officium. De acuerdo con el contenido del art 107 de la Ley de Administración Local de Aragón, Ley 7/1999 de 9 de abril: “Los miembros de la Corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros” CUARTO. Del informe del Ayuntamiento se desprende que el solicitar documentación anterior a su toma de posesión como concejales puede ser cuestionable; si bien una vez que el concejal toma posesión de su cargo es cuanto menos necesario para poder conformar sus decisiones políticas, estar en todo momento informado tanto de la situación que acontece actualmente como de la anterior. De la documentación obrante en el expediente, podemos deducir que el Ayuntamiento de Biscarrués realizó en su día copias de los documentos solicitados, incluso los organizó separándolos en distintas carpetas en función de los años para que los solicitantes pudieran revisarlos en las dependencias municipales. Es por ello que el ejercicio del derecho al acceso a dichos documentos solicitados por los Concejales anteriormente indicados, no puede en ningún caso constituir ni dar lugar a una situación gravosa para el Ayuntamiento dado, que las copias ya están realizadas. En este sentido es preciso hacer referencia a la Sentencia del TSJ Madrid de 10 de octubre de 2012 (EDJ 2012/255175), se sintetiza la jurisprudencia sobre esta normativa (Sentencia del TS de 28 de enero de 2008, entre otras), y con un afán de clarificar y definir el criterio en que se sustenta, realiza las siguientes puntualizaciones: e) Recae sobre el ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación». Dicho de otro modo: una limitación razonable del derecho de copia tiene su justificación en el racional y eficaz funcionamiento de las Administraciones públicas que aflora de los preceptos constitucionales que acaban de citarse, y una incondicionada o gratuita negativa a aquella limitación resulta poco compatible con las exigencias de la buena fe.; de donde resulta analizado el problema tanto en su vertiente de legalidad ordinaria como, finalmente, en su vertiente de derecho fundamental». De esta manera, es precioso traer a colación la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2022 donde indica textualmente: “Partiendo de que el alcalde proporcionó una respuesta genérica a la petición formulada por el concejal, imprecisa y vaga respecto de lo solicitado, de ella lo que se desprende para el TS es que no concurría «ningún tipo de impedimento grave que dificultase el acceso inmediato a lo solicitado o la respuesta impeditiva a la documentación del último apartado de la petición realizada». Si bien el ayuntamiento alude en su oposición a que no se podía entorpecer el normal funcionamiento de los servicios municipales, no se acredita que permitir el acceso pretendido hubiera conllevado una grave afectación para la prestación de los servicios municipales, y que tampoco parecía entrañar una gran dificultad” Por tanto, es el propio Ayuntamiento de Biscarrués el que debería de haber justificado y fundamentado con claridad esa limitación al acceso a la información solicitada por parte de los dos Concejales. Siguiendo con dicha Sentencia (TSJ Madrid de 10 de octubre de 2012), cabe destacar los siguientes puntos a los que se hace alusión: «a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la corporación local. b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política. c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992 , art.37.7, art.37.8. d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal. De la misma manera, el art. 16 ROF regula la consulta y examen de expedientes y documentación, conteniendo, en esencia, disposiciones específicas en cuanto al lugar y forma de evacuar dicha consulta (apdo. 1): «a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el presidente de la Comisión de Gobierno. Así, se mantiene en esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen 2/2019, de 22 de marzo): «Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad, que los legitima a acceder a información que no está al alcance del resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas personas no tienen acceso a la información necesaria para este ejercicio. Por lo tanto, los límites al derecho de acceso de los y de las electas locales tienen que ser interpretados de forma especialmente restrictiva porque no sólo limitan su derecho a la información, sino también, de retruque, el derecho de participación política que les garantiza el artículo 23 de la Constitución. Una cuestión que también suele plantearse es la de si el acceso es automático o bien si, cuando se solicita la información, debe razonarse sobre su necesidad. El TS en su Sentencia de 26 de junio de 1998 (EDJ 1998/17538), y en la de 27 de noviembre de 2000 (EDJ 2000/53140), mantiene al respecto que: «…la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda convenirles "no decir" para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política. En suma, la petición de unos documentos concretos y determinados (en el caso de autos el expediente de licencia de obras 102/95), referentes a unas actuaciones del ayuntamiento del que la solicitante forma parte como Concejal, ha de reputarse precisa para el desarrollo de su función (arts. 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento) y la negativa (sin otro fundamento que el unilateral criterio del Alcalde de considerar innecesaria la documentación solicitada para el desarrollo de las funciones de la Concejal interesada) infringe el derecho fundamental establecido en el art. 23.1 de la Constitución, por lo que la sentencia impugnada no ha vulnerado los preceptos en que se pretende fundar el motivo de casación examinado». En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por y concejales del Partido Popular del Ayuntamiento de Biscarrués siempre y cuando quede garantizado el respeto a la confidencialidad de los datos de carácter personal que contengan los mismos. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Biscarrués a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione a los reclamantes la información solicitada y no satisfecha a la que se refiere el acordando anterior, y a acreditar a este Consejo de Transparencia de Aragón su entrega. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Biscarrués y comunicarla al Justicia de Aragón.