El Grupo Municipal Socialista de Barbastro solicitó acceso al registro de entrada y salida del Ayuntamiento. El Ayuntamiento denegó el acceso total alegando falta de concreción y normativa local. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso pero exigiendo que el solicitante concrete el periodo temporal.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un régimen específico de acceso a la información local no puede privar a los cargos electos de la garantía de reclamar ante un órgano independiente y especializado.
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Los cargos representativos locales no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de menor alcance o calidad que el de los ciudadanos individuales.
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El derecho de acceso de los concejales es un derecho reforzado, instrumental respecto al artículo 23 de la Constitución, por lo que sus límites deben interpretarse de forma restrictiva.
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El acceso al registro de entradas y salidas es posible, siempre que se respeten los límites de confidencialidad y se disocien datos personales excesivos o innecesarios.
5
El Ayuntamiento no está obligado a proporcionar información cuando las peticiones son genéricas o indiscriminadas, requiriéndose la concreción del periodo temporal solicitado.
Texto completo
Resolución 35/2025, de 8 de abril, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las
reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Barbastro en relación con el
acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por del Grupo Municipal Socialista del
Ayuntamiento de Barbastro, el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Con fecha 15 de enero de 2024, del
Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Barbastro presentó
una solicitud de acceso al registro de entrada y salida del
Ayuntamiento de Barbastro, en base al art. 14 y siguientes del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales y a los efectos de lo dispuesto en el art.107 de
la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón
SEGUNDO. - Mediante escrito de la Alcaldía de Barbastro, de 18 de
enero de 2024, se le indica que dado el volumen que supone la
cantidad de registros de entrada y salida de todas las áreas del
Ayuntamiento, para poder atender su solicitud es necesario que
concrete con mayor precisión de qué áreas o materias son en las que
está interesado.
TERCERO.- Con fecha 19 de enero de 2024, este concejal envía
respuesta concretando que la solicitud de información sería habilitarle
para poder consultar en el registro general del ayuntamiento tanto la
entrada como la salida de documentos.
CUARTO. - En fecha 24 de enero de 2024, se recibe contestación por
parte del Alcalde diciendo que en relación a su solicitud se le informa
que ésta no está contemplada entre los supuestos en los que el
acceso a la información no requiere autorización de acuerdo con el
artículo 15 del ROF, por lo que se requiere que concrete sobre qué
temas, materias, áreas o fechas son en las que está interesado para
poder atender su petición.
QUINTO. - Con fecha 5 de febrero de 2024, del
Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Barbastro presenta
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante, CTAR) para que se le reconozca el derecho de acceso a
toda la información solicitada.
SEXTO. - Con fecha 8 de febrero de 2024, el CTAR solicita informe al
Ayuntamiento de Barbastro sobre las actuaciones realizadas,
concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones
que considere oportunas.
SÉPTIMO. - Con fecha 13 de febrero de 2024, el Ayuntamiento de
Barbastro emite informe que remite a este órgano.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia de Barbastro.
Este Consejo de Transparencia de Aragón es así competente para
resolver la reclamación 15/2024, que recoge pretensiones sobre el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública formuladas
por el portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de
Barbastro.
SEGUNDO.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo
previsto para ello, por la persona legitimada en representación
acreditada incorporada al expediente.
Hay que detenerse en este punto, con carácter previo, en el análisis
del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte
de los cargos públicos representativos locales y su relación con la
normativa de transparencia.
Los reclamantes son concejales y por tanto disponen de un régimen
específico en materia de acceso a la información contemplado en la
normativa local, al que aluden en sus reclamaciones. Ahora bien, este
Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones
presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017,
27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un
régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no
puede privar a los cargos representativos de una garantía, la
reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se
encuentra al alcance de todos los ciudadanos.
Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR fue
confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016,
que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales
pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013
para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el
recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación
jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en
favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin
perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la
legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la
ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un
derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad
inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus
representados individualmente considerados».
En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la
Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva
que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus
previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley
19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en
Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de
régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo
que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer
excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y
responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2
de la Disposición final primera de la Ley 19/2013.
TERCERO. - Hay que recordar, en este punto, que el artículo 107.5
de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
(en adelante Ley 7/1999), impone un derecho de reserva que obliga
a la persona concejal a respetar la confidencialidad de la información
a que tenga acceso en virtud del cargo, sin darle publicidad que
pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros. Esta
garantía legal de confidencialidad es el único contrapeso que el
legislador ha considerado necesario y adecuado imponer para
equilibrar las exorbitantes potestades de acceso a la información que
se garantizan a los miembros de una corporación local, en atención a
su vínculo con el ius in officium.
Asimismo, en la providencia emitida por la Alcaldía relativa a la
solicitud del derecho de acceso, se pone de manifiesto por parte de la
misma que los concejales con dedicación exclusiva y parcial del
Ayuntamiento de Barbastro no tienen acceso total a los registros, si
no solamente a las áreas de su competencia.
CUARTO.- En lo que respecta al derecho de acceso en un listado de
entradas y salidas del Ayuntamiento de Barbastro, cuya obtención
fundamenta el solicitante en que el registro tiene naturaleza de
información pública municipal y constituye una información pertinente
y relevante para poder hacer un seguimiento adecuado de la
actividad municipal, y puesto que el Ayuntamiento cuenta con medios
telemáticos, el acceso al registro para consulta de las entradas y
salidas se puede hacer de forma sencilla habilitando al usuario.
En concreto, la GAIP ha declarado en varias ocasiones el derecho de
los electos municipales a acceder al registro municipal de entradas y
salidas. Se pueden citar, en este sentido y entre otras, las
Resoluciones 140/2017, 119/2018 y la 10/2020, así como también el
Dictamen 7/2019, de 22 de marzo, sobre el acceso de los y las
electas locales de la oposición a los expedientes del Pleno y de la
Junta de Gobierno y al registro de entradas y salidas.
Naturalmente, este derecho de acceso debe ejercerse sin perjuicio del
necesario respeto de los límites legales aplicables al derecho a la
información de los miembros del Ayuntamiento, que en el caso del
registro de documentos podrían conllevar la necesidad de disociar
informaciones relativas a datos personales excesivos o innecesarios
(dirección, teléfono, correo electrónico etc.). Esta precaución
requiere, o bien que las inscripciones registrales sean suficientemente
cautelosas o neutras, de manera que no contengan datos a las cuales
no puedan acceder los miembros del Ayuntamiento, o bien que los
servicios municipales depuren las inscripciones registrales de los
datos afectados por límites, previamente a su entrega a los
solicitantes.
En este sentido cabe señalar que las peticiones de información no
pueden ser genéricas o indiscriminadas, no estando el Ayuntamiento
obligado a proporcionar dicha información tal y como ha dispuesto la
STS de 18 de noviembre de 2003.
Hay que recordar en este punto que la regulación específica de
régimen local aplicable en Aragón no contiene, a diferencia de otras
regulaciones autonómicas, previsiones concretas sobre el régimen de
acceso por los miembros de las corporaciones locales a información
que contenga datos personales. Únicamente el artículo 107 de la Ley
7/1999 completa a estos efectos la escueta normativa estatal, con la
previsión contenida en su apartado 5:
«5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la
confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del
cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros».
La GAIP y la Agencia Catalana de Protección de Datos han tenido
ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el acceso por
los electos locales a información en la que se contienen datos de
carácter personal (entre otras cuestiones, altas y bajas del padrón
municipal; expedientes municipales relativos a desahucios que
afecten a viviendas; o registros de entradas y salidas de un
Ayuntamiento, como en este caso), dando lugar a una fundada
doctrina cuyas consideraciones y conclusiones comparte este Consejo
de Transparencia, aun con los matices derivados de la normativa
autonómica sectorial y de transparencia aplicable en cada caso.
Así, se mantiene en esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen
2/2019, de 22 de marzo):
«Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin
duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad,
que los legitima a acceder a información que no está al alcance del
resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también
reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de
confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el
hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional
proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación
política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente
podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas
personas no tienen acceso a la información necesaria para este
ejercicio. Por lo tanto, los límites al derecho de acceso de los y de las
electas locales tienen que ser interpretados de forma especialmente
restrictiva porque no sólo limitan su derecho a la información, sino
también, de retruque, el derecho de participación política que les
garantiza el artículo 23 de la Constitución.
En este sentido, un acceso indiscriminado por los concejales a la
totalidad de información contenida en el registro de entrada y salida y
sin filtros de disociación o anonimización en cuanto a esos datos
especialmente protegidos y sensibles, podría suponer un riesgo para
la correcta protección de la información personal de los afectados.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Barbastro sin
perjuicio de reconocerle, dentro de los límites anteriormente
fundamentados, el derecho a acceder a los registros de entrada y
salida.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Barbastro a que, en el plazo
máximo de un mes, proporcione a los reclamantes la información
solicitada y no satisfecha a la que se refiere el acordando anterior, y
a acreditar a este Consejo de Transparencia de Aragón su entrega.
Previamente deberá requerir de forma inmediata a los reclamantes
para que concreten el periodo temporal al que se refiere la solicitud
del Libro de entradas y salidas, empezando a contar el plazo de un
mes desde el momento en que se produzca dicha concreción.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de
Aragón.