Estimada parcialmente 08/04/2025 · 428 días en resolverse

Reclamación del Grupo Municipal Socialista de Barbastro sobre el acceso al registro de entrada y salida del Ayuntamiento, estimada parcialmente

El Grupo Municipal Socialista de Barbastro solicitó acceso al registro de entrada y salida del Ayuntamiento. El Ayuntamiento denegó el acceso total alegando falta de concreción y normativa local. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso pero exigiendo que el solicitante concrete el periodo temporal.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un régimen específico de acceso a la información local no puede privar a los cargos electos de la garantía de reclamar ante un órgano independiente y especializado.
2 Los cargos representativos locales no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de menor alcance o calidad que el de los ciudadanos individuales.
3 El derecho de acceso de los concejales es un derecho reforzado, instrumental respecto al artículo 23 de la Constitución, por lo que sus límites deben interpretarse de forma restrictiva.
4 El acceso al registro de entradas y salidas es posible, siempre que se respeten los límites de confidencialidad y se disocien datos personales excesivos o innecesarios.
5 El Ayuntamiento no está obligado a proporcionar información cuando las peticiones son genéricas o indiscriminadas, requiriéndose la concreción del periodo temporal solicitado.

Texto completo

Resolución 35/2025, de 8 de abril, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Barbastro en relación con el acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Barbastro, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Con fecha 15 de enero de 2024, del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Barbastro presentó una solicitud de acceso al registro de entrada y salida del Ayuntamiento de Barbastro, en base al art. 14 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y a los efectos de lo dispuesto en el art.107 de la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón SEGUNDO. - Mediante escrito de la Alcaldía de Barbastro, de 18 de enero de 2024, se le indica que dado el volumen que supone la cantidad de registros de entrada y salida de todas las áreas del Ayuntamiento, para poder atender su solicitud es necesario que concrete con mayor precisión de qué áreas o materias son en las que está interesado. TERCERO.- Con fecha 19 de enero de 2024, este concejal envía respuesta concretando que la solicitud de información sería habilitarle para poder consultar en el registro general del ayuntamiento tanto la entrada como la salida de documentos. CUARTO. - En fecha 24 de enero de 2024, se recibe contestación por parte del Alcalde diciendo que en relación a su solicitud se le informa que ésta no está contemplada entre los supuestos en los que el acceso a la información no requiere autorización de acuerdo con el artículo 15 del ROF, por lo que se requiere que concrete sobre qué temas, materias, áreas o fechas son en las que está interesado para poder atender su petición. QUINTO. - Con fecha 5 de febrero de 2024, del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Barbastro presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) para que se le reconozca el derecho de acceso a toda la información solicitada. SEXTO. - Con fecha 8 de febrero de 2024, el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Barbastro sobre las actuaciones realizadas, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. SÉPTIMO. - Con fecha 13 de febrero de 2024, el Ayuntamiento de Barbastro emite informe que remite a este órgano. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de Barbastro. Este Consejo de Transparencia de Aragón es así competente para resolver la reclamación 15/2024, que recoge pretensiones sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública formuladas por el portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Barbastro. SEGUNDO.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto para ello, por la persona legitimada en representación acreditada incorporada al expediente. Hay que detenerse en este punto, con carácter previo, en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su relación con la normativa de transparencia. Los reclamantes son concejales y por tanto disponen de un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local, al que aluden en sus reclamaciones. Ahora bien, este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017, 27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos. Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR fue confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013 para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados». En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2 de la Disposición final primera de la Ley 19/2013. TERCERO. - Hay que recordar, en este punto, que el artículo 107.5 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (en adelante Ley 7/1999), impone un derecho de reserva que obliga a la persona concejal a respetar la confidencialidad de la información a que tenga acceso en virtud del cargo, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros. Esta garantía legal de confidencialidad es el único contrapeso que el legislador ha considerado necesario y adecuado imponer para equilibrar las exorbitantes potestades de acceso a la información que se garantizan a los miembros de una corporación local, en atención a su vínculo con el ius in officium. Asimismo, en la providencia emitida por la Alcaldía relativa a la solicitud del derecho de acceso, se pone de manifiesto por parte de la misma que los concejales con dedicación exclusiva y parcial del Ayuntamiento de Barbastro no tienen acceso total a los registros, si no solamente a las áreas de su competencia. CUARTO.- En lo que respecta al derecho de acceso en un listado de entradas y salidas del Ayuntamiento de Barbastro, cuya obtención fundamenta el solicitante en que el registro tiene naturaleza de información pública municipal y constituye una información pertinente y relevante para poder hacer un seguimiento adecuado de la actividad municipal, y puesto que el Ayuntamiento cuenta con medios telemáticos, el acceso al registro para consulta de las entradas y salidas se puede hacer de forma sencilla habilitando al usuario. En concreto, la GAIP ha declarado en varias ocasiones el derecho de los electos municipales a acceder al registro municipal de entradas y salidas. Se pueden citar, en este sentido y entre otras, las Resoluciones 140/2017, 119/2018 y la 10/2020, así como también el Dictamen 7/2019, de 22 de marzo, sobre el acceso de los y las electas locales de la oposición a los expedientes del Pleno y de la Junta de Gobierno y al registro de entradas y salidas. Naturalmente, este derecho de acceso debe ejercerse sin perjuicio del necesario respeto de los límites legales aplicables al derecho a la información de los miembros del Ayuntamiento, que en el caso del registro de documentos podrían conllevar la necesidad de disociar informaciones relativas a datos personales excesivos o innecesarios (dirección, teléfono, correo electrónico etc.). Esta precaución requiere, o bien que las inscripciones registrales sean suficientemente cautelosas o neutras, de manera que no contengan datos a las cuales no puedan acceder los miembros del Ayuntamiento, o bien que los servicios municipales depuren las inscripciones registrales de los datos afectados por límites, previamente a su entrega a los solicitantes. En este sentido cabe señalar que las peticiones de información no pueden ser genéricas o indiscriminadas, no estando el Ayuntamiento obligado a proporcionar dicha información tal y como ha dispuesto la STS de 18 de noviembre de 2003. Hay que recordar en este punto que la regulación específica de régimen local aplicable en Aragón no contiene, a diferencia de otras regulaciones autonómicas, previsiones concretas sobre el régimen de acceso por los miembros de las corporaciones locales a información que contenga datos personales. Únicamente el artículo 107 de la Ley 7/1999 completa a estos efectos la escueta normativa estatal, con la previsión contenida en su apartado 5: «5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros». La GAIP y la Agencia Catalana de Protección de Datos han tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el acceso por los electos locales a información en la que se contienen datos de carácter personal (entre otras cuestiones, altas y bajas del padrón municipal; expedientes municipales relativos a desahucios que afecten a viviendas; o registros de entradas y salidas de un Ayuntamiento, como en este caso), dando lugar a una fundada doctrina cuyas consideraciones y conclusiones comparte este Consejo de Transparencia, aun con los matices derivados de la normativa autonómica sectorial y de transparencia aplicable en cada caso. Así, se mantiene en esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen 2/2019, de 22 de marzo): «Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad, que los legitima a acceder a información que no está al alcance del resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas personas no tienen acceso a la información necesaria para este ejercicio. Por lo tanto, los límites al derecho de acceso de los y de las electas locales tienen que ser interpretados de forma especialmente restrictiva porque no sólo limitan su derecho a la información, sino también, de retruque, el derecho de participación política que les garantiza el artículo 23 de la Constitución. En este sentido, un acceso indiscriminado por los concejales a la totalidad de información contenida en el registro de entrada y salida y sin filtros de disociación o anonimización en cuanto a esos datos especialmente protegidos y sensibles, podría suponer un riesgo para la correcta protección de la información personal de los afectados. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Barbastro sin perjuicio de reconocerle, dentro de los límites anteriormente fundamentados, el derecho a acceder a los registros de entrada y salida. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Barbastro a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione a los reclamantes la información solicitada y no satisfecha a la que se refiere el acordando anterior, y a acreditar a este Consejo de Transparencia de Aragón su entrega. Previamente deberá requerir de forma inmediata a los reclamantes para que concreten el periodo temporal al que se refiere la solicitud del Libro de entradas y salidas, empezando a contar el plazo de un mes desde el momento en que se produzca dicha concreción. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de Aragón.