La Fundación Acción AnimaNaturalis solicitó a diversas entidades locales el presupuesto de 2019 para espectáculos con bóvidos sin muerte. Ante la inactividad de los ayuntamientos, el Consejo de Transparencia de Aragón estima las reclamaciones y ordena a las entidades proporcionar la información al solicitante en 15 días, ya que enviar los datos al Consejo no sustituye la entrega al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Aragón es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública frente a entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 8/2015.
2
La información solicitada sobre presupuestos de espectáculos con bóvidos es considerada información pública al ser generada por la actividad de planificación económica de la entidad local.
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La remisión de la información solicitada al Consejo de Transparencia no satisface el derecho de acceso, ya que este órgano no puede actuar como mero intermediario en la entrega de datos al ciudadano.
4
El envío de la información directamente al Consejo privaría al interesado de la posibilidad de valorar si la respuesta es insuficiente o inadecuada.
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La falta de informe por parte de las entidades locales no impide la continuación del procedimiento, aunque limita la valoración a los hechos expuestos en la solicitud original.
Texto completo
Reclamaciones 69/2022, 85/2022, 96/2022, 102/2022, 109/2022, 132/2022,
135/2022
Resolución 34/2025 de 8 de abril, del Consejo de Transparencia de
Aragón, por la que se resuelven varias reclamaciones presentadas al
amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón, frente a la falta de resolución del acceso a la información
pública solicitada por parte de las entidades locales incluidas en el
anexo
VISTAS las Reclamaciones en materia de acceso a la información pública
presentada por Fundación Acción AnimaNaturalis, el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En las fechas indicadas en las columnas 2 y 3 del Anexo a esta
resolución, la Fundación Acción Animanaturalis presentó una solicitud de
información pública a cada una de las entidades locales referidas en el mismo
manifestando en todas que por investigación de presupuestos destinados a
fiestas populares, solicita el presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas patronales
de 2019.
SEGUNDO.- Ante la inactividad de las entidad locales, en
representación de la entidad presenta las reclamaciones ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) en las fechas indicadas en la
columna 6 de dicho listado.
TERCERO.- El CTAR solicitó informe a cada entidad local en la fecha que
aparece en la columna 7 del Anexo para que informaran de la decisión adoptada
y realizara las alegaciones oportunas respecto al objeto de la reclamación
presentada habiendo recibido este órgano la documentación solicitada pero sin
que conste la notificación al interesado.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante, Ley
19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que
regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan
dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en
los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, (en
adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones
que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia de las entidades locales.
SEGUNDO.- En todo caso, el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, Ley 39/2015) prevé que el órgano que tramita un procedimiento
pueda acumular a otros con los que guarde identidad sustancial o una conexión
íntima. Esta identidad sustancial se produce en el caso de las reclamaciones
objeto de resolución atendiendo a la persona recurrente, objeto, tramitación.
De acuerdo con ello, en aplicación de los principios de economía y simplicidad
que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no
se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y
ajustado a Derecho la acumulación de las reclamaciones afectadas por esta
resolución.
TERCERO.- El artículo 29 de Ley 8/2015, contempla una fase una comunicación
previa a la persona interesada tras el recibo de la solicitud, la cual no consta
que se haya realizado. Esta fase procedimental permite conocer al interesado la
efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución, la necesidad de
aclarar su petición o el traslado a terceros que pudieran resultar afectados en
sus derechos o intereses. En definitiva, garantiza el derecho de acceso de la
persona solicitante al tiempo que permite a la Administración acordar la
prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
CUARTO.- Por otro lado, las entidades locales afectadas por esta resolución
tampoco han remitido el informe a este recurso. Dicho informe no tiene carácter
preceptivo y su ausencia no debe conllevar un perjuicio para los reclamantes
impidiendo la continuación del procedimiento de conformidad con el artículo
80.3 de la Ley 39/2015 pero determina que únicamente podrán valorarse las
cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la persona
reclamante.
QUINTO.- Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las
personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la
normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley
8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información solicitada constituye información pública en cuanto generada por
la entidad local fruto de su actividad de planificación económica, en relación a
una actividad - el presupuesto destinado en 2019 durante la celebración de sus
fiestas patronales a la celebración de espectáculos de espectáculos con bóvidos
sin muerte del animal-.
Estos espectáculos sin muerte del animal se regulan, en virtud del artículo 3 de
la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, Reguladora de los espectáculos públicos,
actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma
de Aragón, en el Reglamento de los Festejos Taurinos Populares, aprobado
mediante Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, del Gobierno del Gobierno
de Aragón, modificado mediante Decreto 71/2023, de 17 de mayo de 2023.
De ello, se deduce la voluntad de la entidad de garantizar el derecho de
acceso a la información del solicitante aunque también es cierto que no
consta en este Consejo que se llevara a cabo tal remisión al interesado
por lo que, no puede concluirse de forma indubitada que éste haya visto
satisfecho su derecho de acceso a la información pública.
En este sentido, el Consejo tiene establecido en numerosas resoluciones
(por todas la Resolución 54/2018 y Resolución 17/2024) que “no se
cumple con lo dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la
información a este Consejo, pues este órgano no puede ser un mero
intermediario en el cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la
información pública, ni puede proceder a su remisión directa al
solicitante, pues ello privaría a los interesados de la posibilidad de
entender que la información es insuficiente o no adecuada.”
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido
en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar las reclamaciones presentadas por Fundación Acción
AnimaNaturalis incluidas en el Anexo a esta resolución e instar las entidades
locales afectadas en cada una de ellas para que en el plazo máximo de quince
días proporcionen al reclamante la información solicitada y acrediten ante este
Consejo de Transparencia de Aragón la remisión de la información al
reclamante.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a las personas interesadas en cada
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de
Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.