Estimada 08/04/2025

Reclamaciones de acceso a la información sobre presupuestos para espectáculos con bóvidos en entidades locales y estimación de las mismas por el CTAR

La Fundación Acción AnimaNaturalis solicitó a diversas entidades locales el presupuesto de 2019 para espectáculos con bóvidos sin muerte. Ante la inactividad de los ayuntamientos, el Consejo de Transparencia de Aragón estima las reclamaciones y ordena a las entidades proporcionar la información al solicitante en 15 días, ya que enviar los datos al Consejo no sustituye la entrega al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Aragón es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública frente a entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 8/2015.
2 La información solicitada sobre presupuestos de espectáculos con bóvidos es considerada información pública al ser generada por la actividad de planificación económica de la entidad local.
3 La remisión de la información solicitada al Consejo de Transparencia no satisface el derecho de acceso, ya que este órgano no puede actuar como mero intermediario en la entrega de datos al ciudadano.
4 El envío de la información directamente al Consejo privaría al interesado de la posibilidad de valorar si la respuesta es insuficiente o inadecuada.
5 La falta de informe por parte de las entidades locales no impide la continuación del procedimiento, aunque limita la valoración a los hechos expuestos en la solicitud original.

Texto completo

Reclamaciones 69/2022, 85/2022, 96/2022, 102/2022, 109/2022, 132/2022, 135/2022 Resolución 34/2025 de 8 de abril, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelven varias reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución del acceso a la información pública solicitada por parte de las entidades locales incluidas en el anexo VISTAS las Reclamaciones en materia de acceso a la información pública presentada por Fundación Acción AnimaNaturalis, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En las fechas indicadas en las columnas 2 y 3 del Anexo a esta resolución, la Fundación Acción Animanaturalis presentó una solicitud de información pública a cada una de las entidades locales referidas en el mismo manifestando en todas que por investigación de presupuestos destinados a fiestas populares, solicita el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas patronales de 2019. SEGUNDO.- Ante la inactividad de las entidad locales, en representación de la entidad presenta las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) en las fechas indicadas en la columna 6 de dicho listado. TERCERO.- El CTAR solicitó informe a cada entidad local en la fecha que aparece en la columna 7 del Anexo para que informaran de la decisión adoptada y realizara las alegaciones oportunas respecto al objeto de la reclamación presentada habiendo recibido este órgano la documentación solicitada pero sin que conste la notificación al interesado. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de las entidades locales. SEGUNDO.- En todo caso, el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015) prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumular a otros con los que guarde identidad sustancial o una conexión íntima. Esta identidad sustancial se produce en el caso de las reclamaciones objeto de resolución atendiendo a la persona recurrente, objeto, tramitación. De acuerdo con ello, en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la acumulación de las reclamaciones afectadas por esta resolución. TERCERO.- El artículo 29 de Ley 8/2015, contempla una fase una comunicación previa a la persona interesada tras el recibo de la solicitud, la cual no consta que se haya realizado. Esta fase procedimental permite conocer al interesado la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución, la necesidad de aclarar su petición o el traslado a terceros que pudieran resultar afectados en sus derechos o intereses. En definitiva, garantiza el derecho de acceso de la persona solicitante al tiempo que permite a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. CUARTO.- Por otro lado, las entidades locales afectadas por esta resolución tampoco han remitido el informe a este recurso. Dicho informe no tiene carácter preceptivo y su ausencia no debe conllevar un perjuicio para los reclamantes impidiendo la continuación del procedimiento de conformidad con el artículo 80.3 de la Ley 39/2015 pero determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la persona reclamante. QUINTO.- Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada constituye información pública en cuanto generada por la entidad local fruto de su actividad de planificación económica, en relación a una actividad - el presupuesto destinado en 2019 durante la celebración de sus fiestas patronales a la celebración de espectáculos de espectáculos con bóvidos sin muerte del animal-. Estos espectáculos sin muerte del animal se regulan, en virtud del artículo 3 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, Reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el Reglamento de los Festejos Taurinos Populares, aprobado mediante Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, del Gobierno del Gobierno de Aragón, modificado mediante Decreto 71/2023, de 17 de mayo de 2023. De ello, se deduce la voluntad de la entidad de garantizar el derecho de acceso a la información del solicitante aunque también es cierto que no consta en este Consejo que se llevara a cabo tal remisión al interesado por lo que, no puede concluirse de forma indubitada que éste haya visto satisfecho su derecho de acceso a la información pública. En este sentido, el Consejo tiene establecido en numerosas resoluciones (por todas la Resolución 54/2018 y Resolución 17/2024) que “no se cumple con lo dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la información es insuficiente o no adecuada.” En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar las reclamaciones presentadas por Fundación Acción AnimaNaturalis incluidas en el Anexo a esta resolución e instar las entidades locales afectadas en cada una de ellas para que en el plazo máximo de quince días proporcionen al reclamante la información solicitada y acrediten ante este Consejo de Transparencia de Aragón la remisión de la información al reclamante. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a las personas interesadas en cada procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.