Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Ansó y la Mancomunidad Ansó Fago documentos del expediente del Camping de Zuriza. Tras recibir parcialmente la información y ante la falta de respuesta del Ayuntamiento al CTAR, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el aval pendiente previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El régimen específico de acceso a la información local no puede privar a los cargos electos de la garantía de recurrir a un órgano independiente y especializado como el CTAR.
2
La ausencia de informe por parte de la entidad local no impide la resolución del procedimiento, pudiendo proseguirse las actuaciones según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3
Los límites al derecho de acceso por procesos judiciales no operan automáticamente y requieren un 'test del daño' y un 'test del interés público' que justifiquen la restricción.
4
Los miembros de las corporaciones locales poseen un derecho reforzado de acceso a la información, instrumental al ejercicio de su representación política, aunque con una responsabilidad reforzada de confidencialidad.
5
La entrega de información pública debe conllevar la disociación de datos de carácter personal conforme al artículo 15.3 de la Ley 19/2013.
Texto completo
Resolución 30/2025, de 25 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del
Ayuntamiento de Ansó/Mancomunidad Ansó Fago con
respecto a la información solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información
presentada por el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 1 de febrero de 2024, como concejal del
Consistorio Ansotano y miembro del Pleno de la Mancomunidad
Forestal Ansó Fago, presenta una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR), en la que manifiesta
que el 18 de septiembre de 2023 presentó un escrito ante dicho
Ayuntamiento perteneciente a la Mancomunidad Forestal Ansó Fago
para acceder a los documentos que integran el expediente relativo al
Camping de Zuriza, habiendo obtenido diversa documentación, la
última el 22 de enero de 2024, sin que entre los documentos
facilitados se encontraran sentencia judicial, aval, o acta de
finalización de la última concesión.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de febrero de 2024, el CTAR solicitó al
Ayuntamiento de Ansó, informe acerca del objeto de la reclamación y
que realizara las alegaciones oportunas en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, sin que hasta la fecha se tenga constancia de que lo
haya realizado.
TERCERO.- Con fecha 14 de enero de 2025, presenta
escrito dirigido a este órgano manifestando que “desde la
Mancomunidad se me ha dado acceso efectivo ya a dos de los tres
documentos señalados en concreto a la Sentencia Judicial y al Acta de
finalización de la concesión.”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
de las entidades de la Administración local aragonesa de conformidad
con el artículo 4.1. c) de dicha norma, y por tanto de
mancomunidades de municipios previstas en el artículo 77 de la Ley
7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
SEGUNDO.- El reclamante es un concejal en el Consistorio de la Villa
de Ansó, con un régimen específico en materia de acceso a la
información contemplado en la normativa local al que alude en sus
escritos. Este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las
reclamaciones presentadas por cargos electos (por todas,
Resoluciones CTAR 6/2019, 1/2024 y 22/2024) al considerar que la
existencia de un régimen específico de acceso a la información en el
ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una
garantía, la reclamación ante un órgano independiente y
especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos.
La Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013) conlleva que en los casos en
que exista un régimen especial de acceso, sus previsiones «deben
verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014», de
transparencia (norma autonómica de transparencia en Cataluña), y
que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de régimen local
serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece
la ley de transparencia y, para el caso de establecer excepciones
respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a
una causa que las justifique».
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación,
con aplicación del derecho material derivado de la legislación de
régimen local (Ley estatal 7/1985; Ley 7/1999, de 9 de abril, de
Administración Local de Aragón y ROF) en todo lo que se regule con
carácter especial y, supletoriamente, el de transparencia.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Ansó no ha remitido el informe
solicitado por este Consejo, lo que impide conocer sus posibles
alegaciones al respecto. En el último año, han sido varias las
reclamaciones tramitadas y resueltas por este órgano presentadas
por grupos municipales frente a la actuación del Ayuntamiento de
Ansó, con respecto a las cuales que tampoco la entidad local emitió
los informes solicitados para su resolución. (Resoluciones CTAR
nº2/24 y nº 3/2024.
Ante esta situación, se reitera el deber de colaboración que rige las
relaciones entre Administraciones Publicas previsto en el artículo 140
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas.
Por otra parte, la ausencia de informe determina que únicamente
podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud
de información por el reclamante. No obstante, procede seguir las
actuaciones de conformidad con el artículo 80.3 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administración Común de las
Administraciones Públicas, que establece «De no emitirse el informe
en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las
actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo
caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para
resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d)
del apartado 1 del artículo 22».
CUARTO.- Asimismo, el artículo 29 de Ley 8/2015, contempla una
fase de comunicación previa a la persona interesada tras el recibo de
la solicitud, como garantía para el solicitante que le permite conocer
la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución, la
necesidad de aclarar su petición o el traslado a terceros que pudieran
resultar afectados en sus derechos o intereses. En definitiva,
garantizan el ejercicio de su derecho.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que se
han incumplido las normas procedimentales contenidas en la Ley
8/2015, pues no consta la realización de la comunicación previa al
solicitante, impidiendo conocer la efectiva recepción de la solicitud y
los plazos para su resolución.
QUINTO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, así como en el artículo 3
h) de la Ley 8/2015 definen la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
La información solicitada es información pública en los términos
establecidos en las leyes de transparencia en cuanto generada por el
Ayuntamiento de Ansó y Mancomunidad Forestad Ansó Fago en
ejercicio de sus competencias.
La información que se reclama consiste en: una sentencia judicial,
aval y acta de finalización de la última concesión relativos al
expediente de Camping de Zuriza, puesto que, cierta documentación,
quizá menos sustancial, habría sido proporcionada con anterioridad
según se desprende de las manifestaciones de
Con respecto a la sentencia judicial, el artículo 14.1 de Ley 19/2013,
establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
proporciona la información suponga un perjuicio para “e) la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios”, así como para “f) la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.”
Según el CI 2/2015, de 24 de junio, del CTBG y de la AEPD, relativo a
la Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, los
límites del art. 14 podrán ser aplicados (pero no necesariamente),
puesto que “no operan ni automáticamente a favor de la denegación
ni absolutamente en relación a los contenidos”, y por ello “…deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un
perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. […] Del
mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no
exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del
interés público).” Esta interpretación sobre la aplicación de los límites
es la avalada por la jurisprudencia, que exige “su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida”, justificación que no ha
acreditado hasta la fecha la entidad local.
Sobre la restante documentación, no se aprecia la concurrencia de
causas de inadmisión o limitaciones legalmente previstas que impidan
o dificulten el acceso a la información.
Establecido lo anterior, durante la tramitación de esta reclamación, el
reclamante comunica a este órgano el traslado por parte de la
Mancomunidad Forestal Ansó Fago de la sentencia judicial y el acta
de finalización de la concesión solicitadas, por lo que el derecho de
acceso se habría garantizado con respecto a esta parte de la
reclamación, debiendo proporcionar la documentación relativa al aval
solicitado.
SEXTO.- En todo caso, al proporcionar la información debe aplicarse
lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, sobre protección
de datos de carácter personal.
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho
órgano tomará particularmente en consideración los siguientes
criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.”
SÉPTIMO.- El artículo 107.5 de la Ley 7/1999, establece:
«5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la
confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del
cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros».
La GAIP y la Agencia Catalana de Protección de Datos han tenido
ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el acceso por
los electos locales a información en la que se contienen datos de
carácter personal dando lugar a una fundada doctrina cuyas
consideraciones y conclusiones comparte este Consejo de
Transparencia, aun con los matices derivados de la normativa
autonómica sectorial y de transparencia aplicable en cada caso.
Así, se mantiene esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen
2/2019, de 22 de marzo), cuando indica:
«Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin
duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad,
que los legitima a acceder a información que no está al alcance del
resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también
reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de
confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el
hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional
proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación
política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente
podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas
personas no tienen acceso a la información necesaria para este
ejercicio.
Una consideración adicional que también justifica en cierto modo el
derecho reforzado de los y de las electas a la información de la
respectiva entidad es precisamente su condición de miembros de la
corporación, de forma que la información que cae en sus manos
propiamente no sale de la entidad, sigue permaneciendo en sede
municipal, no se ha difundido al exterior, y por lo tanto puede seguir
disfrutando de la protección o de la confidencialidad que le otorga el
ordenamiento jurídico».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
e instar al Ayuntamiento de Ansó a
que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione a la
persona reclamante la información solicitada no entregada (aval)
previa disociación de los datos personales, y acredite ante este
órgano la remisión al interesado.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Ansó,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.