Estimada parcialmente 25/02/2025 · 390 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública sobre valoraciones académicas y actitudinales de un proceso de selección de intercambio escolar

Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Ciencia y Universidades de Aragón las valoraciones detalladas de todos los alumnos participantes en un proceso selectivo para un intercambio escolar. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las valoraciones de los seleccionados previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al ser generada por una Administración en un proceso de selección competitivo, independientemente de que no sea un derecho fundamental como el acceso a la función pública.
2 El acceso a las valoraciones de quienes obtuvieron puntuaciones superiores es necesario para controlar que los criterios de valoración se hayan aplicado correctamente y evitar la arbitrariedad.
3 Los informes de valoración no son información auxiliar, sino documentos esenciales del procedimiento administrativo.
4 Las limitaciones al derecho de acceso por protección de datos no operan automáticamente, sino que requieren una ponderación caso por caso entre el interés público y los derechos afectados.
5 La mera codificación de datos es insuficiente para garantizar la identidad de los menores, siendo necesaria la disociación o anonimización irreversible para permitir el acceso a la información.

Texto completo

Resolución 29/2025, de 25 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actividad del Departamento de Educación, Ciencia y Universidades con respecto a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 1 de febrero de 2024, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) en la que plantea lo siguiente:  Que con relación al procedimiento competitivo habilitado para llevar a cabo un intercambio con el Instituto Hillbrook en California por parte del CPI Rosales del Canal, sito en Zaragoza, había presentado una solicitud de derecho de acceso a la información pública, registrada con el número 625/2023, ante el Departamento de Educación Ciencia y Universidades, al objeto de obtener copias de los documentos de valoración académica y actitudinal completas (informes y rúbricas) utilizados para la selección de las personas expresando de manera detallada el cálculo de la nota media de inglés y el expediente académico así como las valoraciones en cada una de las rúbricas expuestas firmadas y fechadas por cada uno de los tutores participantes en el proceso selectivo de cada uno de los participantes en el mismo y en concreto esta misma documentación de  Mediante Orden de 16 de enero de 2024, del Departamento de Educación Ciencia y Universidad, se estimó la solicitud de derecho de acceso a la información pública, adjuntándole, en formato PDF, la documentación a la que se da acceso facilitada por el CPI Rosales del Canal, añadiendo que “se indica por parte del órgano gestor que es toda la documentación elaborada en el marco del procedimiento expuesto por el interesado.”  muestra su disconformidad con la documentación remitida manifestando que únicamente adjuntan los criterios de valoración/selección y un informe con los resultados de la valoración de su firmado el día 5 de noviembre de 2023 por (dicha fecha entiendo que es errónea puesto que la reunión que mantuvimos en el centro educativo a la cual hace referencia fue el 05 de diciembre de 2023). Considerando insuficiente la documentación proporcionada solicita la siguiente documentación:  Copias de los documentos de valoración académica de todos los participantes en el proceso selectivo: o Nota media de Inglés 1° ESO o Nota media de Inglés 2° ESO o Nota media expediente 1° ESO o Nota media expediente 2° ESO  Copias de los documentos de valoración actitudinal emitidos por el/la tutor/a de todos los participantes firmados y fechados.  Copias de los documentos de valoración actitudinal emitidos por el/la docente de inglés de todos los participantes firmados y fechados. SEGUNDO.- El 5 de febrero de 2024, el CTAR solicita al Departamento de Departamento de Educación, Ciencia y Universidad que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. TERCERO.- Con fecha 21 de febrero de 2023, se emite el informe correspondiente, debiendo proceder a dictar resolución. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del entonces denominado Departamento de Educación, Ciencia y Universidad. SEGUNDO.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto por la persona legitimada para ello. TERCERO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) dispone en el artículo 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que se solicita es información pública en cuanto generada por una Administración pública en el proceso de selección de participantes para el intercambio con el Instituto Hillbrook en California por parte del CEIP Rosales del Canal. Estamos ante una actuación administrativa, que según se indica en el informe a esta reclamación, carece de normativa específica, lo que no significa que no esté sujeta a la ley. El artículo 3 de la Ley 40/2015 establece que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d)Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión pública. CUARTO.- El hecho de que el acceso a programas de intercambio organizados de forma voluntaria por el centro educativo no constituya un derecho fundamental como si lo es el acceso a la función pública no resulta un argumento suficiente para no dar acceso a la información detallada de otros participantes en el proceso selectivo. Conviene recordar en este punto, el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los exámenes en los procesos selectivos, que admite que el acceso a pruebas de participantes que han obtenido una puntuación superior a la del solicitante puede resultar necesario, por ejemplo, a los efectos de controlar que los criterios de valoración establecidos por el tribunal calificador se han aplicado de manera correcta. Igualmente ese control de la discrecionalidad puede realizarse en este caso, en el que no estamos ante un derecho fundamental pero si ante una actividad en el ámbito de la administración educativa, voluntaria, más informal en los procedimientos de publicación y acceso pero como cualquier actuación administrativa sujeta a la Ley y al Derecho, por tanto, a la normativa de transparencia. En este supuesto, nos encontramos ante un procedimiento de selección de alumnos de 2º ESO o de acceso a la actividad, de carácter competitivo, en la medida en que el número de plazas de intercambio que se ofrecen es sustancialmente menor a los que quieren acceder, 24 frente 45, debiendo establecer algún tipo de mecanismo de selección del alumnado participante. Por ello, como dice el reclamante, es un proceso competitivo conforme a unos criterios de selección previamente determinados y conocidos por todos (publicados en el Classroon). Estos criterios son: I. Criterios académicos 30% (50% nota media inglés y 50 % expediente académico) II. Criterios actitudinales 70 % (50% valoración profesora inglés y 50 % valoración tutores). QUINTO.- El Informe de 21 de febrero de 2023 del Director del CPI Rosales del Canal considera que el reclamante ha reformulado la solicitud de la información a la que quiere acceder para que “le facilitemos datos de todo el alumnado (45 estudiantes). Examinando el contenido de la solicitud de acceso a la información pública y de la reclamación ante este órgano, en ambos escritos se refiere, utilizando distinta expresión, a los documentos de valoración académica y actitudinal (informes y rúbricas) de todos los participantes (…..) expresando de manera detallada el cálculo de la nota media de inglés y el expediente académico así como las valoraciones en cada una de las rúbricas expuestas firmadas y fechadas por cada uno de los tutores participantes en el proceso selectivo de cada uno de los participantes en el mismo y en concreto esta misma documentación de la hija del reclamante . La información proporcionada al solicitante, valoración obtenida por su que no resultó seleccionada, por si sola, no le permite conocer que las actuaciones realizadas para seleccionar los alumnos sean conformes a la legalidad. Para ello, no es suficiente conocer la nota de corte, debería ofrecerse la valoración detallada del alumnado seleccionado para el intercambio -que obtuvo una puntuación mayor mejor que su tras la aplicación de los criterios académicos y actitudinales que se establecieron. En la respuesta a la solicitud de información detallada de fecha 5 de noviembre de 2023, (Anexo II) se le indicaba al solicitante que “no se han realizado informes más allá de la información recogida por los tutores para realizar la valoración de forma precisa”. Por tanto, estos informes existen y forman parte del procedimiento sin que tengan la consideración de información auxiliar en el procedimiento puesto que constituyen un documento esencial del mismo. SEXTO.- El Informe del Director del CPI Rosales del Canal, de fecha de 21 de febrero de 2023 -se entiende quiérese decir 21 de febrero de 2024, considera que el “hecho de dar acceso a la información detallada del resto de participantes (certificados de notas, calificaciones de la materia de inglés y valoración de tutores y docentes) supondrían la vulneración del derecho a la intimidad y protección de datos de los participantes, siendo que los propios interesados son libres de solicitar dicha información y considerando que, aunque la información fuera codificada es fácilmente identificable.” El artículo 10 de la Ley 19/2013, establece como límites a la transparencia, en efecto la intimidad de las personas o la protección de los datos de los personales. Estas limitaciones, dice el artículo, y así lo tienen establecido los órganos de transparencia estatal y autonómicos, no operan automáticamente, sino que han de aplicarse caso por caso, de manera justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Un análisis de criterios de valoración, su enunciado, contenido y sistema de valoración, nos indica que los criterios académicos contienen la nota de inglés y nota media del expediente, reflejada numéricamente. Por otra parte, los criterios actitudinales a tener en cuenta conocidos de antemano son: el interés del alumno, participación, iniciativa, realización de tareas, puntualidad y asistencia a clase, comportamiento diario y respeto hacia profesorado y otros alumnos, se valoran del 0 al 4, obteniendo también una puntuación numérica. El informe aclara que “se hizo público un listado codificado con las puntuaciones medias de todos los participantes y la nota de corte, que corresponde al número de plazas disponibles en el intercambio (24)”. También el reclamante en su solicitud admite que se publicaron el 17 de noviembre de 2023, y que se modifica la publicación del classroom el 20 de noviembre 2023, adjuntando las rubricas utilizadas en el proceso selectivo. No se aprecia la concurrencia de las causas de inadmisión o limitaciones previstas en los artículos 30 de la Ley 8/2015 y 14 de la Ley 19/2013 que impidan o dificulten el acceso a la misma, debiendo tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, sobre protección de datos personales. Dicho artículo establece: “1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: … d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. Ahora bien, el apartado 4 de este articulo indica que “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.” Sin perjuicio de la existencia de datos especialmente protegidos, de la información proporcionada a este órgano se desprende que la información susceptible de ser proporcionada más allá de los criterios previamente conocidos por los participantes, únicamente contendría valores numéricos de los 24 alumnos seleccionados, información que una vez disociada o anonimizada no parece que pueda afectar al desarrollo de los derechos de los menores. La disociación o anonimización es un proceso que excede de la mera codificación de los datos personales proceso en el que se fundamenta el informe del Director del Centro educativo. La codificación no garantiza, en efecto, preservar la identidad de los menores, incluso puede constituir una identificación indirecta de éstos. La disociación de datos personales es un proceso para impedir la identificación directa o indirecta de los menores de forma irreversible. Para ello pueden adoptarse medidas como el borrado total de datos personales que no permita la identificación directa o indirecta de las personas afectadas. Ello deber ser así, puesto que lo contrario sería sustraer cualquier ámbito de actuación administrativa relativa a menores de edad, del control de la transparencia y esto no está amparado por la ley. Es evidente que el creciente interés en realizar estas actividades exige que la administración educativa adopte los suficientes mecanismos de transparencia en el procedimiento a aplicar garantizando los derechos de todas las personas participantes. Con ello dice el Preámbulo de la Ley de Transparencia aragonesa se contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad y se incrementa la legitimidad de los poderes públicos. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada frente a las actuaciones del Departamento de Educación, Ciencia y Universidades y reconocer parcialmente el derecho de acceso a los documentos disponibles con la valoración académica y actitudinal de las personas participantes seleccionadas para realizar la actividad. SEGUNDO.- Instar al ahora denominado Departamento de Educación, Cultura y Deporte para que, en el plazo de un mes, proporcione al reclamante la documentación previa disociación de los datos de carácter personal, y acredite ante este Consejo de Transparencia de Aragón esa remisión. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.