Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Ciencia y Universidades de Aragón las valoraciones detalladas de todos los alumnos participantes en un proceso selectivo para un intercambio escolar. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las valoraciones de los seleccionados previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al ser generada por una Administración en un proceso de selección competitivo, independientemente de que no sea un derecho fundamental como el acceso a la función pública.
2
El acceso a las valoraciones de quienes obtuvieron puntuaciones superiores es necesario para controlar que los criterios de valoración se hayan aplicado correctamente y evitar la arbitrariedad.
3
Los informes de valoración no son información auxiliar, sino documentos esenciales del procedimiento administrativo.
4
Las limitaciones al derecho de acceso por protección de datos no operan automáticamente, sino que requieren una ponderación caso por caso entre el interés público y los derechos afectados.
5
La mera codificación de datos es insuficiente para garantizar la identidad de los menores, siendo necesaria la disociación o anonimización irreversible para permitir el acceso a la información.
Texto completo
Resolución 29/2025, de 25 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actividad del Departamento de Educación, Ciencia y
Universidades con respecto a la información pública
solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 1 de febrero de 2024, presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante, CTAR) en la que plantea lo siguiente:
Que con relación al procedimiento competitivo habilitado para
llevar a cabo un intercambio con el Instituto Hillbrook en
California por parte del CPI Rosales del Canal, sito en
Zaragoza, había presentado una solicitud de derecho de
acceso a la información pública, registrada con el número
625/2023, ante el Departamento de Educación Ciencia y
Universidades, al objeto de obtener copias de los documentos
de valoración académica y actitudinal completas (informes y
rúbricas) utilizados para la selección de las personas
expresando de manera detallada el cálculo de la nota media de
inglés y el expediente académico así como las valoraciones en
cada una de las rúbricas expuestas firmadas y fechadas por
cada uno de los tutores participantes en el proceso selectivo
de cada uno de los participantes en el mismo y en concreto
esta misma documentación de
Mediante Orden de 16 de enero de 2024, del Departamento de
Educación Ciencia y Universidad, se estimó la solicitud de
derecho de acceso a la información pública, adjuntándole, en
formato PDF, la documentación a la que se da acceso facilitada
por el CPI Rosales del Canal, añadiendo que “se indica por
parte del órgano gestor que es toda la documentación
elaborada en el marco del procedimiento expuesto por el
interesado.”
muestra su disconformidad con la
documentación remitida manifestando que únicamente
adjuntan los criterios de valoración/selección y un informe con
los resultados de la valoración de su firmado el día 5 de
noviembre de 2023 por (dicha fecha
entiendo que es errónea puesto que la reunión que
mantuvimos en el centro educativo a la cual hace referencia
fue el 05 de diciembre de 2023).
Considerando insuficiente la documentación proporcionada solicita la
siguiente documentación:
Copias de los documentos de valoración académica de todos
los participantes en el proceso selectivo:
o Nota media de Inglés 1° ESO
o Nota media de Inglés 2° ESO
o Nota media expediente 1° ESO
o Nota media expediente 2° ESO
Copias de los documentos de valoración actitudinal emitidos
por el/la tutor/a de todos los participantes firmados y
fechados.
Copias de los documentos de valoración actitudinal emitidos
por el/la docente de inglés de todos los participantes firmados
y fechados.
SEGUNDO.- El 5 de febrero de 2024, el CTAR solicita al
Departamento de Departamento de Educación, Ciencia y Universidad
que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice
las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
TERCERO.- Con fecha 21 de febrero de 2023, se emite el informe
correspondiente, debiendo proceder a dictar resolución.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del entonces denominado Departamento de Educación,
Ciencia y Universidad.
SEGUNDO.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo
previsto por la persona legitimada para ello.
TERCERO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley
19/2013) dispone en el artículo 12 que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias,
será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la
Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las
personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que se solicita es información pública en cuanto
generada por una Administración pública en el proceso de selección
de participantes para el intercambio con el Instituto Hillbrook en
California por parte del CEIP Rosales del Canal.
Estamos ante una actuación administrativa, que según se indica
en el informe a esta reclamación, carece de normativa específica, lo
que no significa que no esté sujeta a la ley. El artículo 3 de la Ley
40/2015 establece que las Administraciones Públicas sirven con
objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y
al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes
principios:
a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación
administrativa.
d)Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos
y de las actividades materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
f) Responsabilidad por la gestión pública.
CUARTO.- El hecho de que el acceso a programas de intercambio
organizados de forma voluntaria por el centro educativo no
constituya un derecho fundamental como si lo es el acceso a la
función pública no resulta un argumento suficiente para no dar
acceso a la información detallada de otros participantes en el
proceso selectivo.
Conviene recordar en este punto, el Informe 2/2020, de 15 de junio,
del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del
Instituto Aragonés de Administración Pública, relativo a la
transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los
exámenes en los procesos selectivos, que admite que el acceso a
pruebas de participantes que han obtenido una puntuación superior
a la del solicitante puede resultar necesario, por ejemplo, a los
efectos de controlar que los criterios de valoración establecidos por
el tribunal calificador se han aplicado de manera correcta.
Igualmente ese control de la discrecionalidad puede realizarse en
este caso, en el que no estamos ante un derecho fundamental pero
si ante una actividad en el ámbito de la administración educativa,
voluntaria, más informal en los procedimientos de publicación y
acceso pero como cualquier actuación administrativa sujeta a la Ley
y al Derecho, por tanto, a la normativa de transparencia.
En este supuesto, nos encontramos ante un procedimiento de
selección de alumnos de 2º ESO o de acceso a la actividad, de
carácter competitivo, en la medida en que el número de plazas de
intercambio que se ofrecen es sustancialmente menor a los que
quieren acceder, 24 frente 45, debiendo establecer algún tipo de
mecanismo de selección del alumnado participante.
Por ello, como dice el reclamante, es un proceso competitivo
conforme a unos criterios de selección previamente determinados y
conocidos por todos (publicados en el Classroon). Estos criterios
son:
I. Criterios académicos 30% (50% nota media inglés y 50 %
expediente académico)
II. Criterios actitudinales 70 % (50% valoración profesora inglés y
50 % valoración tutores).
QUINTO.- El Informe de 21 de febrero de 2023 del Director del CPI
Rosales del Canal considera que el reclamante ha reformulado la
solicitud de la información a la que quiere acceder para que “le
facilitemos datos de todo el alumnado (45 estudiantes).
Examinando el contenido de la solicitud de acceso a la información
pública y de la reclamación ante este órgano, en ambos escritos se
refiere, utilizando distinta expresión, a los documentos de valoración
académica y actitudinal (informes y rúbricas) de todos los
participantes (…..) expresando de manera detallada el cálculo de la
nota media de inglés y el expediente académico así como las
valoraciones en cada una de las rúbricas expuestas firmadas y
fechadas por cada uno de los tutores participantes en el proceso
selectivo de cada uno de los participantes en el mismo y en concreto
esta misma documentación de la hija del reclamante .
La información proporcionada al solicitante, valoración obtenida por
su que no resultó seleccionada, por si sola, no le permite
conocer que las actuaciones realizadas para seleccionar los alumnos
sean conformes a la legalidad.
Para ello, no es suficiente conocer la nota de corte, debería ofrecerse
la valoración detallada del alumnado seleccionado para el
intercambio -que obtuvo una puntuación mayor mejor que su
tras la aplicación de los criterios académicos y actitudinales que se
establecieron. En la respuesta a la solicitud de información detallada
de fecha 5 de noviembre de 2023, (Anexo II) se le indicaba al
solicitante que “no se han realizado informes más allá de la
información recogida por los tutores para realizar la valoración de
forma precisa”. Por tanto, estos informes existen y forman parte del
procedimiento sin que tengan la consideración de información
auxiliar en el procedimiento puesto que constituyen un documento
esencial del mismo.
SEXTO.- El Informe del Director del CPI Rosales del Canal, de fecha
de 21 de febrero de 2023 -se entiende quiérese decir 21 de febrero
de 2024, considera que el “hecho de dar acceso a la información
detallada del resto de participantes (certificados de notas,
calificaciones de la materia de inglés y valoración de tutores y
docentes) supondrían la vulneración del derecho a la intimidad y
protección de datos de los participantes, siendo que los propios
interesados son libres de solicitar dicha información y considerando
que, aunque la información fuera codificada es fácilmente
identificable.”
El artículo 10 de la Ley 19/2013, establece como límites a la
transparencia, en efecto la intimidad de las personas o la protección
de los datos de los personales.
Estas limitaciones, dice el artículo, y así lo tienen establecido los
órganos de transparencia estatal y autonómicos, no operan
automáticamente, sino que han de aplicarse caso por caso, de
manera justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso.
Un análisis de criterios de valoración, su enunciado, contenido y
sistema de valoración, nos indica que los criterios académicos
contienen la nota de inglés y nota media del expediente, reflejada
numéricamente. Por otra parte, los criterios actitudinales a tener en
cuenta conocidos de antemano son: el interés del alumno,
participación, iniciativa, realización de tareas, puntualidad y
asistencia a clase, comportamiento diario y respeto hacia
profesorado y otros alumnos, se valoran del 0 al 4, obteniendo
también una puntuación numérica.
El informe aclara que “se hizo público un listado codificado con las
puntuaciones medias de todos los participantes y la nota de corte,
que corresponde al número de plazas disponibles en el intercambio
(24)”. También el reclamante en su solicitud admite que se
publicaron el 17 de noviembre de 2023, y que se modifica la
publicación del classroom el 20 de noviembre 2023, adjuntando las
rubricas utilizadas en el proceso selectivo.
No se aprecia la concurrencia de las causas de inadmisión o
limitaciones previstas en los artículos 30 de la Ley 8/2015 y 14 de la
Ley 19/2013 que impidan o dificulten el acceso a la misma, debiendo
tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de
Transparencia, sobre protección de datos personales. Dicho artículo
establece:
“1. Si la información solicitada contuviera datos personales que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos
con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia
al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos
genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de
ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos
de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
…
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de
que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su
intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
Ahora bien, el apartado 4 de este articulo indica que “No será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas.”
Sin perjuicio de la existencia de datos especialmente protegidos, de
la información proporcionada a este órgano se desprende que la
información susceptible de ser proporcionada más allá de los
criterios previamente conocidos por los participantes, únicamente
contendría valores numéricos de los 24 alumnos seleccionados,
información que una vez disociada o anonimizada no parece que
pueda afectar al desarrollo de los derechos de los menores.
La disociación o anonimización es un proceso que excede de la mera
codificación de los datos personales proceso en el que se
fundamenta el informe del Director del Centro educativo. La
codificación no garantiza, en efecto, preservar la identidad de los
menores, incluso puede constituir una identificación indirecta de
éstos.
La disociación de datos personales es un proceso para impedir la
identificación directa o indirecta de los menores de forma
irreversible. Para ello pueden adoptarse medidas como el borrado
total de datos personales que no permita la identificación directa o
indirecta de las personas afectadas.
Ello deber ser así, puesto que lo contrario sería sustraer cualquier
ámbito de actuación administrativa relativa a menores de edad, del
control de la transparencia y esto no está amparado por la ley. Es
evidente que el creciente interés en realizar estas actividades exige
que la administración educativa adopte los suficientes mecanismos
de transparencia en el procedimiento a aplicar garantizando los
derechos de todas las personas participantes.
Con ello dice el Preámbulo de la Ley de Transparencia aragonesa se
contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad y se incrementa la
legitimidad de los poderes públicos.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada
frente a las actuaciones del Departamento de
Educación, Ciencia y Universidades y reconocer parcialmente el
derecho de acceso a los documentos disponibles con la valoración
académica y actitudinal de las personas participantes seleccionadas
para realizar la actividad.
SEGUNDO.- Instar al ahora denominado Departamento de
Educación, Cultura y Deporte para que, en el plazo de un mes,
proporcione al reclamante la documentación previa disociación de
los datos de carácter personal, y acredite ante este Consejo de
Transparencia de Aragón esa remisión.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.