Estimada 25/02/2025 · 403 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes administrativos en tramitación sobre fondos Next Generation en el Ayuntamiento de Huesca

Un Grupo Municipal solicitó al Ayuntamiento de Huesca acceso a expedientes de fondos Next Generation. El Ayuntamiento denegó el acceso a los expedientes en tramitación. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, resolviendo que el hecho de que un procedimiento no haya finalizado no impide el acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un régimen específico de acceso a la información para cargos electos locales no excluye la posibilidad de formular una reclamación ante el Consejo de Transparencia, según doctrina del Tribunal Supremo.
2 Los principios de transparencia y rendición de cuentas se proyectan sobre los regímenes específicos y los procedimientos administrativos en curso para evitar que un tercero tenga mejor acceso que el interesado.
3 El artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015 ya no exige que el procedimiento administrativo haya finalizado para que los ciudadanos puedan acceder a los documentos que lo integran.
4 La circunstancia de que un procedimiento no haya finalizado no constituye por sí misma una causa válida para denegar el acceso a la información pública.
5 El derecho de acceso de los concejales se equilibra con el deber de reserva y confidencialidad impuesto por el artículo 107.5 de la Ley 7/1999 para no perjudicar intereses de la entidad o de terceros.

Texto completo

Resolución 25/2025, de 25 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actividad del Ayuntamiento de Huesca con respecto a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en representación del Grupo Municipal del Ayuntamiento de Huesca, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2023, en representación del Grupo Municipal del Ayuntamiento de Huesca, presentó una solicitud de acceso a todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios municipales referidos a los expedientes administrativos terminados o en tramitación, en la Administración municipal, de fondos de la Unión Europea, en concreto los Fondos Next Generation solicitados por la entidad local. SEGUNDO.- Mediante escrito de la Alcaldía de Huesca, de 22 de diciembre de 2023, se le indica que podrán tener acceso a través de Gestdoc a los expedientes terminados. Y aporta información sobre los que se encuentran en tramitación, indicando el número de expediente, denominación, objeto, fecha de presentación y estado del procedimiento. TERCERO.- Con fecha 19 de enero de 2024, en representación del Grupo Municipal del Ayuntamiento de Huesca, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) para que se le reconozca el derecho de acceso a toda la información solicitada. CUARTO.- Con fecha 26 de enero de 2024, el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Huesca sobre las actuaciones realizadas, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. QUINTO.- Con fecha 22 de febrero de 2024, el Ayuntamiento de Huesca emite informe que remite a este órgano. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Huesca, como entidad integrante de la Administración local aragonesa, en virtud del artículo 4.1 c) de esta norma. SEGUNDO.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto para ello, por la persona legitimada en representación acreditada incorporada al expediente. TERCERO.- El artículo 25 de la Ley 8/2015, reconoce el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 9/2013)—y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que los expedientes administrativos solicitados en cuanto generados por el Ayuntamiento de Huesca es información pública. CUARTO.- El reclamante es un concejal y dispone de un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local, al que alude en su reclamación. Este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017, 27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al alcance de toda la ciudadanía. La Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2022, de 10 de marzo, establece la siguiente doctrina jurisprudencial «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, en relación con el artículo 107 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, artículo 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre- y artículo 103 del Texto Refundido del Reglamento Orgánico del Municipio de Huesca todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho de obtener del Alcalde o de la Junta de Gobierno Local cuantos antecedentes, datos, o informaciones obren en poder de los Servicios de la Corporación que resulten precisos para el desarrollo de su función. Además, el artículo 103 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Huesca, establece: “1 (…) La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Alcalde no adopte resolución denegatoria en el término de cuatro días hábiles, a contar desde la fecha de solicitud. 2. En la medida en que se desarrolle el proceso de informatización del Ayuntamiento se facilitará el acceso de los grupos políticos, con las limitaciones recogidas en los párrafos posteriores, a la información procesada informáticamente.” Este derecho sólo podrá ser limitado, de acuerdo con el artículo 103.3 de dicho Reglamento en los siguientes casos: a) Cuando el conocimiento o difusión de los documentos o antecedentes esté vedada por la legislación de protección de datos. b) Si se trata de materias relativas a la seguridad ciudadana, cuya publicidad pudiera incidir negativamente en la misma. c) Cuando se trate de antecedentes que se encuentren incorporados a un proceso judicial penal, mientras permanezcan bajo secreto sumarial. Por tanto, no parece que nos encontremos en ninguno de los supuestos previstos que amparan la limitación del derecho de acceso a la información. Por ello, el Ayuntamiento de Huesca, reconoció el derecho de acceso a los expedientes relativos a los Fondos Next Generation solicitados por la entidad local que estuvieran terminados pero no así a aquéllos expedientes que están pendiente de resolución, en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley estatal de Transparencia la cual sobre los regímenes especiales del derecho de acceso a la información pública establece que “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En numerosas ocasiones este Consejo ha señalado que los principios de las normas de transparencia, tales como el principio de responsabilidad, rendición de cuentas, el principio de libre acceso a la información pública, el principio de utilidad, el principio de gratuidad o el acceso preferentemente electrónico, están llamados a proyectarse sobre el conjunto del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información o en los procedimientos administrativos en curso, pues lo contrario supondría que, en relación con un mismo objeto, se otorgue mejor acceso a una tercera persona no interesada, aplicando la normativa de transparencia, que a una persona interesada, aplicando la legislación de procedimiento administrativo (entre otras, Resolución 5/2018, de 5 de febrero, o Resolución 17/2018, de 16 de abril), Resolución 11/2019, de 28 de enero, del Comisionado de Transparencia de Castilla León). Doctrina avalada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso- administrativo de Valladolid) en su Sentencia nº 1253, de 24 de octubre de 2019. El hecho de que procedimiento no esté terminado no impide que al amparo de la Ley de transparencia, se pueda solicitar información pública que obre en poder de una administración pública en el ejercicio de su actividad siempre que no concurran causas de inadmisión o limitaciones que impidan o dificultan el acceso a la misma previstas en los artículos 18 de la Ley 19/2013 en relación con el artículo 30 de la Ley 8/15, y artículo 14 Ley 19/2013. Hay que recordar en este punto que el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no exige ya, a diferencia de lo dispuesto en la normativa anteriormente aplicable que el procedimiento administrativo en cuestión haya finalizado para que los ciudadanos puedan pedir acceder a los documentos que lo integran. Los documentos de procedimientos en curso constituyen información pública a los efectos de la normativa de transparencia y son, por tanto, susceptibles de ser consultados en ejercicio del derecho general de acceso reconocido por estas leyes. La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013 lo confirma cuando señala, en su apartado II, que una de las deficiencias de la regulación precedente del derecho de acceso que pretende superar es, precisamente, que este derecho estuviera «limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados». Este acceso debe entenderse, naturalmente, sin perjuicio de los límites que puedan justificar denegar o restringir el acceso, y que algunos de estos límites pueden adquirir una especial relevancia cuando el procedimiento aún no haya finalizado. A diferencia de lo que ocurría con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2013 tras el inicio de la vigencia de ésta no existe una diferenciación sustancial entre el acceso a procedimientos terminados o en curso, sin que, en cualquier caso, la circunstancia de que el procedimiento no haya finalizado pueda amparar la denegación del acceso a la información que forme parte de éste. Así lo recogen la Resolución nº 38/2022, del Consejo de Transparencia de Aragón y otras, y otros órganos de la transparencia (Resolución 177/2022, del Comisionado de Transparencia de Castilla y León). SEXTO.- Por otro lado, el artículo 107.5 de la Ley 7/1999 impone un derecho de reserva que obliga a la persona concejal a respetar la confidencialidad de la información a que tenga acceso en virtud del cargo, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros. Esta garantía legal de confidencialidad es el único contrapeso que el legislador ha considerado necesario y adecuado imponer para equilibrar las exorbitantes potestades de acceso a la información que se garantizan a los miembros de una corporación local, en atención a su vínculo con el ius in officium. En cuanto a la formalización del acceso a la información pública, sin perjuicio de otra consideración, parece que sería del mismo modo que se realizó en relación con el acceso a la información pública solicitada de los procedimientos terminados, esto es, permitiendo el acceso al gestor de expedientes Gestdoc, adoptando previamente las medidas adecuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, sobre protección de datos de carácter personal. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación número 8/2024 presentada por en representación del Grupo Municipal del Ayuntamiento de Huesca, y reconocer el derecho de acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Huesca para que en el plazo de un mes, proporcione el acceso a la información públicas disponible de los expedientes de los fondos europeos Next Generation a través del gestor de expedientes Gestdoc adoptando las garantías necesarias para ello y teniendo en cuenta lo dispuesto sobre protección de datos de carácter personal. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.