Se solicitó al Ayuntamiento de Azuara el presupuesto de 2019 para espectáculos con bóvidos en fiestas patronales. Ante la inactividad municipal, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento remitió la información al Consejo pero no acreditó haberla enviado al solicitante, incumpliendo así su deber de acceso directo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre presupuestos municipales constituye información pública al ser generada por la entidad local en el ejercicio de sus funciones.
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El Ayuntamiento de Azuara incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa de recepción y plazos al solicitante.
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La remisión de la información solicitada únicamente al Consejo de Transparencia no satisface el cumplimiento de la ley, ya que este órgano no puede actuar como mero intermediario.
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El envío de la información debe realizarse directamente al interesado para garantizar su derecho a valorar si la respuesta es insuficiente e interponer la reclamación correspondiente.
Texto completo
Resolución 15/2025 de 25 de febrero, del Consejo de Transparencia
de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al
amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Azuara
del acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2021,
presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de
Azuara manifestando que por investigación de presupuestos destinados a
fiestas populares, solicita el presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas
patronales de 2019.
SEGUNDO.- Ante la inactividad de la entidad local, el 12 de enero de 2022,
en representación acreditada de la entidad presenta
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante,
CTAR).
TERCERO.- El 19 de enero de 2022, el CTAR solicitó informe al Ayuntamiento
de Azuara, para que informara de la decisión adoptada y realizara las
alegaciones oportunas.
CUARTO.- Con fecha 9 de febrero de 2022 la entidad local emite informe con
la información solicitada. En la misma fecha, el CTAR requirió a la entidad
local para que acreditar ante este Consejo de Transparencia el envío de la
información a reclamante, sin que hasta la fecha conste en este
órgano esta documentación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante, Ley
19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que
regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG),
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan
dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional
establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por
las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo,
de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón
(en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de
acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su
competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Azuara.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas
las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública,
en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley
8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, constituye información pública en
cuanto generada por la entidad local, relativa al presupuesto destinado en
2019 a la celebración de espectáculos de espectáculos con bóvidos (sin
muerte del animal) durante la celebración de sus fiestas patronales y, por
tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio
del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no
sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas
que dificulten o impidan su ejercicio.
TERCERO.- El artículo 29 de Ley 8/2015, contempla una fase procedimental
de comunicación previa a la persona interesada tras el recibo de la solicitud,
como garantía para el solicitante que le permite conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución, la necesidad de aclarar su
petición o el traslado a terceros que pudieran resultar afectados en sus
derechos o intereses. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo
cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Ayuntamiento de Azuara incumplió las normas procedimentales contenidas
en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la comunicación previa al
solicitante, impidiendo conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos
para su resolución.
CUARTO.- El 9 de febrero de 2022, el Ayuntamiento de Azuara remite factura
nº 1/2020 en la que consta:
A pesar de ello, no consta que esta información además de dirigirla a este
órgano, la haya trasladado al reclamante.
Como tiene establecido este Consejo desde el inicio, por todas, Resolución
1/2016, de 12 de septiembre de 2016, «no se cumple con lo dispuesto en la
Ley 8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este
órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del deber de
facilitar el acceso a la información pública, ni puede proceder a su remisión
directa al solicitante, pues ello privaría a los interesados de la posibilidad de
entender que la información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de
interponer la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso».
Por tanto, no se puede dar por finalizado el procedimiento hasta que no se
acredite en el Consejo de Transparencia de Aragón que se ha proporcionado
la información al interesado.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación número 32/2022 presentada por
e instar al Ayuntamiento de Azuara para
que en el plazo de quince días acredite ante este órgano la notificación de la
información al reclamante.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de
Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal,
y comunicarla al Justicia de Aragón.