La Asociación Naturalista de Aragón ANSAR solicitó al Ayuntamiento de Farlete documentación sobre la desafectación de terrenos comunales y autorizaciones para un parque eólico. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de interés legítimo y remitiendo al Gobierno de Aragón. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante declare un interés particular ni que exista identidad entre la solicitud y los fines estatutarios de la asociación.
2
No es preceptiva la motivación de la solicitud ni la invocación expresa de la ley de transparencia para ejercer el derecho de acceso.
3
El hecho de que la documentación conste en expedientes de otros órganos competentes (como el Servicio Provincial de Industria) no exime al Ayuntamiento de proporcionar la información que él mismo generó y que obra en su poder.
4
El Ayuntamiento de Farlete incumplió las normas procedimentales al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante sobre la recepción y plazos de la solicitud.
5
No concurren causas de inadmisión o limitaciones legales que justifiquen la denegación del acceso a los documentos relativos a la gestión del patrimonio municipal.
Texto completo
Resolución 53/2024, de 10 de diciembre de 2024, del Consejo
de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Farlete respecto al acceso a
la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en representación de Asociación
Naturalista de Aragón ANSAR, el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2023, la Asociación
Naturalista de Aragón ANSAR, presentó una solicitud de acceso a la
información pública dirigida al Ayuntamiento de Farlete, para obtener
la siguiente documentación:
1. Acto, acuerdo o cualquier otro documento de naturaleza
administrativa de este Ayuntamiento en el que se recoja la
desafectación de los terrenos comunales anteriormente citados.
2. Acto, acuerdo o cualquier otro documento de naturaleza
administrativa de este Ayuntamiento en el que se autorice la
instalación del citado Parque Eólico en los terrenos citados.
3. Informes jurídicos sobre la instalación del citado Parque Eólico
en los terrenos comunales anteriormente referidos.
4. Acto, acuerdo, convenio o cualquier otro documento de
naturaleza público o privada suscrito por este Ayuntamiento con
el promotor del citado Parque Eólico o con cualquier otra
empresa relacionada con el mismo, por el que se acuerde la
cesión, arriendo o el otorgamiento o concesión de cualquier
título jurídico, incluido el derecho de superficie, sobre terrenos
(sean o no comunales) para la instalación del citado Parque
Eólico.
SEGUNDO.- Transcurrido el plazo previsto sin recibir respuesta, con
fecha 17 de enero de 2024, , en representación de
Asociación Naturalista de Aragón ANSAR presenta una reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR).
Con fecha 2 de agosto de 2024, la entidad reitera su reclamación
ante este órgano.
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 19 de
de enero de 2024 y el 16 de septiembre de 2024 el CTAR solicita
informe al Ayuntamiento de Farlete, concediéndole un plazo de
quince días para formular las alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- Con fecha 7 de febrero de 2024, el Ayuntamiento de
Farlete informa que aprecia una absoluta falta de identidad entre la
naturaleza de la solicitud de la información y los fines estatutarios de
ANSAR y que cualquier solicitud de información sobre el expediente
administrativo incoado para la autorización administrativa previa y de
construcción de la instalación de producción de energía eólica
denominada Parque eólico Las Sardas promovido por Viesgo
Renovables, SLU. deberá efectuarse al Servicio Provincial de
Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza,
competente por materia, en donde consta la documentación
municipal.
Posteriormente, en el informe relativo a la reiteración de la
reclamación ante el Consejo, de fecha 10 de octubre de 2024, el
Ayuntamiento de Farlete añade: que la solicitud carece de
motivación; que la documentación e información municipal solicitada
es manifiestamente ajena a los fines y objeto social de la entidad -
razón por la que se podría pensar que se estuviera dando cobertura o
amparo por dicha asociación a otro tipo de intereses (particulares,
personales, económicos, empresariales, etc) que pudieran no ser
legítimos o resultar espurios que quedan fuera de su objeto social;
que hubo nulo interés de la asociación por documentarse en las
dependencias del Gobierno de Aragón y que las cuestiones atinentes
a la biodiversidad y espacios naturales constan en el referido
expediente del Servicio Provincial, al cual la asociación ha tenido libre
acceso y posibilidades de participación en defensa de su objeto
social; y es extemporáneo hacerlo ahora.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Farlete, como entidad integrante
de la Administración local aragonesa, en virtud del artículo 4.1 c) de
esta norma.
SEGUNDO.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo
previsto para ello, por la persona legitimada representada por
. según acredita el certificado legal de la entidad
incorporado al expediente.
TERCERO.- El artículo 29 de Ley 8/2015, contempla una fase
procedimental de comunicación previa a la persona interesada a
realizar dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud,
la cual constituye una garantía para el solicitante que le permite
conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su
resolución, la necesidad de aclarar su petición o el traslado a terceros
que pudieran resultar afectados en sus derechos o intereses. En
definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho, pero al tiempo que
permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo
exija el volumen o complejidad de la información solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Ayuntamiento de Farlete incumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la
comunicación previa al solicitante, impidiéndole conocer la efectiva
recepción de la solicitud y los plazos para su resolución.
CUARTO.- El artículo 25 de la Ley 8/2015, reconoce el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 9/2013)—y el
artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
QUINTO.- Las alegaciones esgrimidas por el Ayuntamiento de Farlete
no pueden admitirse por las razones que se exponen a continuación:
En primer lugar, con relación al argumento de que la información
solicitada es ajena a los fines y objeto social de la asociación que la
solicita, cabe recordar que para hacer efectivo su derecho a la
información pública el solicitante no está obligado a declarar interés
alguno, ni siquiera se exige una identidad entre el objeto de la
solicitud y los fines de la asociación, por cuanto cualquier persona,
tanto a título individual y en su propio nombre, como en nombre de
las personas jurídicas legalmente constituidas tienen derecho a
acceder mediante solicitud previa en virtud del principio de libre
acceso a la información pública previsto en el artículo 2 ñ) de la Ley
8/2015 en relación con el artículo 5 de la misma ley.
Tampoco es necesario motivar la solicitud, ni siquiera invocar esta ley
aunque el solicitante puede exponer los motivos por los que solicita la
información que podrán ser tenidos en cuenta al dictar la resolución
de conformidad con el artículo 25.3 de la Ley 8/2015.
El “nulo interés de la asociación por ilustrarse y documentarse en las
dependencias del Gobierno de Aragón” Servicio Provincial de
Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza,
competente por materia, por delegación, para la autorización
administrativa previa y de construcción de la instalación de
producción de energía eólica tampoco impide que la entidad, como
cualquier otro ciudadano, pueda ejercer el derecho de acceso a la
información pública ante el Ayuntamiento de Farlete en cuanto titular
de los terrenos. En efecto, en la Resolución, de 22 de junio de 2023,
de la Directora del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial de Zaragoza, por la que se otorga autorización
administrativa previa y de construcción de la instalación de
producción de energía eólica denominada Parque Eólico Las Sardas
promovido por Viesgo Renovables, (BOA. Número 216, de 9
noviembre de 2023). Expediente N.º G-EO-Z-015/2012 -
PEA6035/2016, consta que el Ayuntamiento de Farlete no emitió
inicialmente informe ni condicionado técnico (Antecedente de Hecho 7
e) de esta resolución) pero si el 24 de febrero de 2023 indicando su
conformidad sin ninguna objeción al proyecto y no emite
condicionado adicional (Antecedente de Hecho 19 b) pero ello no
impide que la asociación pueda ejercer su derecho de acceso a la
información pública.
SEXTO.- La información solicitada son varios documentos emitidos
por el Ayuntamiento de Farlete en el ejercicio de sus competencia
para la gestión de su propio patrimonio. El solicitante considera que
la instalación se realiza en bienes comunales del Ayuntamiento de
Farlete.
Estos bienes son aquellos que cuya utilización, aprovechamiento y
disfrute corresponde al común de los vecinos y tienen la
consideración de bienes de dominio público de las entidades locales
de acuerdo con los artículos 170.4 y 170.1 y 172 de la Ley 7/1999,
de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, (en adelante, Ley
7/1999) y la normativa básica estatal, siéndoles aplicable su régimen
jurídico, por tanto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles
y no están sujetos a tributo alguno sin perjuicio de las normas
específicas que regulen su aprovechamiento.
Para disponer de estos bienes cabría la posibilidad de uso privativo
para ocupación de una porción que limita o excluya la utilización por
parte de terceros mediante concesión administrativa cuando requiera
la implantación de instalaciones fijas y permanentes o licencia, según
establecen los artículos 182 y 183 de la LALA.
También cabe cambiar la calificación jurídica para convertirlos en
bienes patrimoniales mediante expediente en el que se acredite su
oportunidad y legalidad, resuelto por el Pleno de la Corporación, con
mayoría absoluta de los miembros de la corporación, o producirse
una alteración tácita en los supuestos legalmente previstos asimismo
de conformidad con los artículos 177 y 178 de la Ley 7/1999.
Finalmente, el apartado 3 del mencionado artículo prevé la mutación
demanial para cambiar su destino sin que pierdan su naturaleza
jurídica, requiriendo acuerdo de la corporación local en que se
acredite la utilidad de la alteración.
El artículo 179.1 de la Ley 7/1999, dispone que “Los bienes
comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no
hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez
años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de
aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y
calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local
respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto
favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la
Corporación y posterior aprobación del Consejero de Presidencia y
Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón.”
La desafectación de bienes comunales para la posterior transmisión
del dominio a título oneroso o gratuito o para su permuta con otros
bienes inmuebles requerirá, según dispone el artículo 180.1 de la Ley
7/1999, acuerdo inicial debidamente motivado en que se justifique el
interés municipal, información pública por plazo de un mes,
resolución de reclamaciones y aprobación provisional por mayoría de
los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación y
aprobación del Gobierno de Aragón, con declaración de la utilidad
pública o social del fin que motiva la transmisión.
También debe tenerse en cuenta que el artículo 54 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece la
declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas de
generación, transporte, distribución de energía eléctrica por el órgano
competente, la cual llevará implícita en todo caso la necesidad de
ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e
implicará la urgente ocupación y supondrá el derecho a que le sea
otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la
declaración de utilidad pública se determinen, para el
establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre
terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del
Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o
comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los
mismos y zonas de servidumbre pública.
La autorización administrativa previa y de construcción de la
instalación se otorgó, tal como se indica en los puntos Tercero y
Cuarto de la Resolución, de 22 de junio de 2023, de la Directora del
Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo
Empresarial de Zaragoza, sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras
disposiciones que resulten aplicables, a salvo del derecho de
propiedad y sin perjuicio de terceros. La disponibilidad de los bienes y
derechos afectados para la instalación deberán obtenerse por medios
válidos en derecho, no siendo objeto de esta autorización que no
implica pronunciamiento alguno sobre la necesidad de ocupación de
los bienes afectados, la cual, en su caso, es objeto de otro
expediente, expediente al que no hace referencia el Ayuntamiento en
sus informes.
El solicitante considera que “salvo error” los bienes son comunales,
por lo que teniendo en cuenta lo anterior la intervención del
Ayuntamiento de Farlete es necesaria para la ocupación de los
terrenos por el promotor. Sin embargo, la entidad local se limita a
remitir al solicitante al Servicio Provincial de Industria,
Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, donde se
tramita el expediente para la autorización administración previa y de
construcción donde, dice, consta la documentación municipal. Es
decir, admite que documentación municipal existe y sin perjuicio de
que haya sido remitida al Servicio Provincial, fue generada por el
Ayuntamiento y, en consecuencia, debe obrar también en su poder.
Por otro lado, no se aprecia la concurrencia de causas de inadmisión
o limitaciones previstas en el artículo 18 de la ley 19/2013 en relación
con el artículo 30 de la Ley 8/2015, y artículo 14 de la Ley 19/2013
respectivamente que impidan o dificulten el derecho de acceso a la
información teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley 19/2013 sobre protección de datos de carácter personal. Por
tanto, dado el carácter prevalente del mismo, debería proporcionar al
reclamante la información existente solicitada, o en su defecto,
indicarle los motivos por los que no se facilita al objeto de que pueda
conocer las actuaciones del Ayuntamiento de Farlete en la materia y
actuar en consecuencia, cumpliendo los fines de la normativa de
transparencia. En este sentido el Preámbulo de la ley 8/2015, la
transparencia permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de
la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada
sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz
en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que
contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la
legitimidad de los poderes públicos
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación número 6/2024 presentada por
Asociación Naturalista de Aragón ANSAR, e instar al Ayuntamiento de
Farlete para que en el plazo de quince días, le proporcione la
documentación solicitada existente y acredite su notificación al
interesado.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.