Estimada 10/12/2024 · 328 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Naturalista de Aragón ANSAR contra el Ayuntamiento de Farlete por denegación de acceso a información sobre terrenos comunales y parque eólico

La Asociación Naturalista de Aragón ANSAR solicitó al Ayuntamiento de Farlete documentación sobre la desafectación de terrenos comunales y autorizaciones para un parque eólico. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de interés legítimo y remitiendo al Gobierno de Aragón. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante declare un interés particular ni que exista identidad entre la solicitud y los fines estatutarios de la asociación.
2 No es preceptiva la motivación de la solicitud ni la invocación expresa de la ley de transparencia para ejercer el derecho de acceso.
3 El hecho de que la documentación conste en expedientes de otros órganos competentes (como el Servicio Provincial de Industria) no exime al Ayuntamiento de proporcionar la información que él mismo generó y que obra en su poder.
4 El Ayuntamiento de Farlete incumplió las normas procedimentales al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante sobre la recepción y plazos de la solicitud.
5 No concurren causas de inadmisión o limitaciones legales que justifiquen la denegación del acceso a los documentos relativos a la gestión del patrimonio municipal.

Texto completo

Resolución 53/2024, de 10 de diciembre de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Farlete respecto al acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en representación de Asociación Naturalista de Aragón ANSAR, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2023, la Asociación Naturalista de Aragón ANSAR, presentó una solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de Farlete, para obtener la siguiente documentación: 1. Acto, acuerdo o cualquier otro documento de naturaleza administrativa de este Ayuntamiento en el que se recoja la desafectación de los terrenos comunales anteriormente citados. 2. Acto, acuerdo o cualquier otro documento de naturaleza administrativa de este Ayuntamiento en el que se autorice la instalación del citado Parque Eólico en los terrenos citados. 3. Informes jurídicos sobre la instalación del citado Parque Eólico en los terrenos comunales anteriormente referidos. 4. Acto, acuerdo, convenio o cualquier otro documento de naturaleza público o privada suscrito por este Ayuntamiento con el promotor del citado Parque Eólico o con cualquier otra empresa relacionada con el mismo, por el que se acuerde la cesión, arriendo o el otorgamiento o concesión de cualquier título jurídico, incluido el derecho de superficie, sobre terrenos (sean o no comunales) para la instalación del citado Parque Eólico. SEGUNDO.- Transcurrido el plazo previsto sin recibir respuesta, con fecha 17 de enero de 2024, , en representación de Asociación Naturalista de Aragón ANSAR presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR). Con fecha 2 de agosto de 2024, la entidad reitera su reclamación ante este órgano. TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 19 de de enero de 2024 y el 16 de septiembre de 2024 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Farlete, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- Con fecha 7 de febrero de 2024, el Ayuntamiento de Farlete informa que aprecia una absoluta falta de identidad entre la naturaleza de la solicitud de la información y los fines estatutarios de ANSAR y que cualquier solicitud de información sobre el expediente administrativo incoado para la autorización administrativa previa y de construcción de la instalación de producción de energía eólica denominada Parque eólico Las Sardas promovido por Viesgo Renovables, SLU. deberá efectuarse al Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, competente por materia, en donde consta la documentación municipal. Posteriormente, en el informe relativo a la reiteración de la reclamación ante el Consejo, de fecha 10 de octubre de 2024, el Ayuntamiento de Farlete añade: que la solicitud carece de motivación; que la documentación e información municipal solicitada es manifiestamente ajena a los fines y objeto social de la entidad - razón por la que se podría pensar que se estuviera dando cobertura o amparo por dicha asociación a otro tipo de intereses (particulares, personales, económicos, empresariales, etc) que pudieran no ser legítimos o resultar espurios que quedan fuera de su objeto social; que hubo nulo interés de la asociación por documentarse en las dependencias del Gobierno de Aragón y que las cuestiones atinentes a la biodiversidad y espacios naturales constan en el referido expediente del Servicio Provincial, al cual la asociación ha tenido libre acceso y posibilidades de participación en defensa de su objeto social; y es extemporáneo hacerlo ahora. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Farlete, como entidad integrante de la Administración local aragonesa, en virtud del artículo 4.1 c) de esta norma. SEGUNDO.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto para ello, por la persona legitimada representada por . según acredita el certificado legal de la entidad incorporado al expediente. TERCERO.- El artículo 29 de Ley 8/2015, contempla una fase procedimental de comunicación previa a la persona interesada a realizar dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud, la cual constituye una garantía para el solicitante que le permite conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución, la necesidad de aclarar su petición o el traslado a terceros que pudieran resultar afectados en sus derechos o intereses. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho, pero al tiempo que permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el Ayuntamiento de Farlete incumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la comunicación previa al solicitante, impidiéndole conocer la efectiva recepción de la solicitud y los plazos para su resolución. CUARTO.- El artículo 25 de la Ley 8/2015, reconoce el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 9/2013)—y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. QUINTO.- Las alegaciones esgrimidas por el Ayuntamiento de Farlete no pueden admitirse por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, con relación al argumento de que la información solicitada es ajena a los fines y objeto social de la asociación que la solicita, cabe recordar que para hacer efectivo su derecho a la información pública el solicitante no está obligado a declarar interés alguno, ni siquiera se exige una identidad entre el objeto de la solicitud y los fines de la asociación, por cuanto cualquier persona, tanto a título individual y en su propio nombre, como en nombre de las personas jurídicas legalmente constituidas tienen derecho a acceder mediante solicitud previa en virtud del principio de libre acceso a la información pública previsto en el artículo 2 ñ) de la Ley 8/2015 en relación con el artículo 5 de la misma ley. Tampoco es necesario motivar la solicitud, ni siquiera invocar esta ley aunque el solicitante puede exponer los motivos por los que solicita la información que podrán ser tenidos en cuenta al dictar la resolución de conformidad con el artículo 25.3 de la Ley 8/2015. El “nulo interés de la asociación por ilustrarse y documentarse en las dependencias del Gobierno de Aragón” Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, competente por materia, por delegación, para la autorización administrativa previa y de construcción de la instalación de producción de energía eólica tampoco impide que la entidad, como cualquier otro ciudadano, pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Farlete en cuanto titular de los terrenos. En efecto, en la Resolución, de 22 de junio de 2023, de la Directora del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, por la que se otorga autorización administrativa previa y de construcción de la instalación de producción de energía eólica denominada Parque Eólico Las Sardas promovido por Viesgo Renovables, (BOA. Número 216, de 9 noviembre de 2023). Expediente N.º G-EO-Z-015/2012 - PEA6035/2016, consta que el Ayuntamiento de Farlete no emitió inicialmente informe ni condicionado técnico (Antecedente de Hecho 7 e) de esta resolución) pero si el 24 de febrero de 2023 indicando su conformidad sin ninguna objeción al proyecto y no emite condicionado adicional (Antecedente de Hecho 19 b) pero ello no impide que la asociación pueda ejercer su derecho de acceso a la información pública. SEXTO.- La información solicitada son varios documentos emitidos por el Ayuntamiento de Farlete en el ejercicio de sus competencia para la gestión de su propio patrimonio. El solicitante considera que la instalación se realiza en bienes comunales del Ayuntamiento de Farlete. Estos bienes son aquellos que cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos y tienen la consideración de bienes de dominio público de las entidades locales de acuerdo con los artículos 170.4 y 170.1 y 172 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, (en adelante, Ley 7/1999) y la normativa básica estatal, siéndoles aplicable su régimen jurídico, por tanto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno sin perjuicio de las normas específicas que regulen su aprovechamiento. Para disponer de estos bienes cabría la posibilidad de uso privativo para ocupación de una porción que limita o excluya la utilización por parte de terceros mediante concesión administrativa cuando requiera la implantación de instalaciones fijas y permanentes o licencia, según establecen los artículos 182 y 183 de la LALA. También cabe cambiar la calificación jurídica para convertirlos en bienes patrimoniales mediante expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad, resuelto por el Pleno de la Corporación, con mayoría absoluta de los miembros de la corporación, o producirse una alteración tácita en los supuestos legalmente previstos asimismo de conformidad con los artículos 177 y 178 de la Ley 7/1999. Finalmente, el apartado 3 del mencionado artículo prevé la mutación demanial para cambiar su destino sin que pierdan su naturaleza jurídica, requiriendo acuerdo de la corporación local en que se acredite la utilidad de la alteración. El artículo 179.1 de la Ley 7/1999, dispone que “Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón.” La desafectación de bienes comunales para la posterior transmisión del dominio a título oneroso o gratuito o para su permuta con otros bienes inmuebles requerirá, según dispone el artículo 180.1 de la Ley 7/1999, acuerdo inicial debidamente motivado en que se justifique el interés municipal, información pública por plazo de un mes, resolución de reclamaciones y aprobación provisional por mayoría de los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación y aprobación del Gobierno de Aragón, con declaración de la utilidad pública o social del fin que motiva la transmisión. También debe tenerse en cuenta que el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece la declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica por el órgano competente, la cual llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación y supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública. La autorización administrativa previa y de construcción de la instalación se otorgó, tal como se indica en los puntos Tercero y Cuarto de la Resolución, de 22 de junio de 2023, de la Directora del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. La disponibilidad de los bienes y derechos afectados para la instalación deberán obtenerse por medios válidos en derecho, no siendo objeto de esta autorización que no implica pronunciamiento alguno sobre la necesidad de ocupación de los bienes afectados, la cual, en su caso, es objeto de otro expediente, expediente al que no hace referencia el Ayuntamiento en sus informes. El solicitante considera que “salvo error” los bienes son comunales, por lo que teniendo en cuenta lo anterior la intervención del Ayuntamiento de Farlete es necesaria para la ocupación de los terrenos por el promotor. Sin embargo, la entidad local se limita a remitir al solicitante al Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, donde se tramita el expediente para la autorización administración previa y de construcción donde, dice, consta la documentación municipal. Es decir, admite que documentación municipal existe y sin perjuicio de que haya sido remitida al Servicio Provincial, fue generada por el Ayuntamiento y, en consecuencia, debe obrar también en su poder. Por otro lado, no se aprecia la concurrencia de causas de inadmisión o limitaciones previstas en el artículo 18 de la ley 19/2013 en relación con el artículo 30 de la Ley 8/2015, y artículo 14 de la Ley 19/2013 respectivamente que impidan o dificulten el derecho de acceso a la información teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 sobre protección de datos de carácter personal. Por tanto, dado el carácter prevalente del mismo, debería proporcionar al reclamante la información existente solicitada, o en su defecto, indicarle los motivos por los que no se facilita al objeto de que pueda conocer las actuaciones del Ayuntamiento de Farlete en la materia y actuar en consecuencia, cumpliendo los fines de la normativa de transparencia. En este sentido el Preámbulo de la ley 8/2015, la transparencia permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación número 6/2024 presentada por Asociación Naturalista de Aragón ANSAR, e instar al Ayuntamiento de Farlete para que en el plazo de quince días, le proporcione la documentación solicitada existente y acredite su notificación al interesado. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.