Estimada 10/12/2024 · 333 días en resolverse

Reclamación por acceso insuficiente a información sobre presupuesto y número de inspectores de explotaciones agroganaderas en Aragón

Se solicitó al Departamento de Medio Ambiente y Turismo el presupuesto y el número de inspectores destinados a inspecciones agroganaderas (2013-2023). El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación e insta al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación a facilitar dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al ser generada por la administración para el ejercicio de la actividad inspectora autonómica sobre explotaciones agroganaderas.
2 El Consejo advierte que no se cumplieron las reglas procedimentales de comunicación previa previstas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, afectando las garantías del solicitante.
3 No concurren causas de inadmisión ni limitaciones legales que impidan el acceso a los datos, prevaleciendo el principio de transparencia del artículo 10.2 de la Ley 8/2015.
4 El número de efectivos inspectores no vulnera la protección de datos personales, ya que no se solicita la identificación nominal, sino datos cuantitativos sobre la actividad pública.

Texto completo

Resolución 52/2024, de 10 de diciembre de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Medio Ambiente y Turismo con respecto al acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2024, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR), al considerar insuficiente la documentación recibida junto a la Orden de 15 de diciembre de 2024, del Consejero de Medio Ambiente y Turismo, por la que se estima la solicitud de derecho de acceso nº 473/2023. La reclamante manifiesta: “Primero: La resolución no contiene información acerca del presupuesto para las inspecciones a explotaciones ganaderas y agrarias. Adicionalmente, no dan ningun motivo para no proporcionar dicha información. Por tanto, agradecería saber al menos qué cuantía (gasto exacto o aproximado) del presupuesto de la Consejería se dedicó a estas inspecciones. Segundo: Solicité el número de inspectores que trabajaron en la inspección del estado de las explotaciones ganaderas y agrarias para comprobar que cumplen con la normativa medioambiental, desglosado por año, de 2013 hasta 2023. Sin embargo, en la resolución no se facilita dicha información. Adicionalmente no dan ningun motivo para no proporcionarla. Por tanto, solicito información de cuántos inspectores estuvieron trabajando en esas inspecciones en los años 2013 a 2022 y lo que va de 2023 en la Comunidad Autónoma de Aragón.” SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación, con fecha 17 de enero de 2024, el CTAR solicita informe al Departamento de Medio Ambiente y Turismo, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. TERCERO.- Con fecha 5 de febrero de 2024, el Departamento de Medio Ambiente y Turismo emitió informe en el que constan las actuaciones realizadas hasta dictar la resolución impugnada y argumenta que el órgano competente en la materia es el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, habiendo procedido a remitir a la interesada la información remitida por éste Departamento. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones del Departamento responsable por razón de la materia en cuanto órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud del artículo 4.1 a) de dicha norma. SEGUNDO.- La reclamación fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2015, por la persona legitimada para ello. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales, comunicación previa, que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información pero no constan realizadas en este supuesto. Debemos recordar que la importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición, en definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. TERCERO.- Sentado lo anterior, el artículo 25 de la Ley 8/2015, reconoce el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada constituye información pública en cuanto elaborada o generada por la administración pública para el ejercicio de la actividad inspectora autonómica a explotaciones agroganadaderas para verificar el cumplimiento de la normativa derivada de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva de Nitratos en la década 2013-2023. El acto impugnado estimaba la solicitud de información pública presentada por e informaba a ésta que el Instituto Aragonés del Agua y la Dirección General del Medio Natural del Departamento de Medio Ambiente y Turismo no tienen competencias en este campo y que el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental no tiene competencias en materia de inspección. Teniendo en cuenta que la información remitida procede del Departamento de Agricultura, Ganaderia y Alimentación y que no se aprecia la concurrencia de causas de inadmisión o limitaciones legalmente previstas que impidan o dificulten el acceso a la misma, dado el carácter prevalente del principio de transparencia recogido en el artículo 10.2 de la Ley 8/2015 correspondería a dicho órgano proporcionar la información existente que reclama, ésta es, ‘presupuesto que la Consejería dedicó a estas inspecciones y cuántos inspectores estuvieron trabajando en esas inspecciones en los años 2013 a 2022 y lo que va de 2023 en la Comunidad Autónoma de Aragón.´ Los datos de personas inspectoras son meramente identificativos de empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas que pueden ofrecerse a los ciudadanos de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 19/2013 el cual indica que: “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.” En este caso la reclamente no solicita su identificación, nombre y cargo, sino únicamente el numero de efectivos, información que puede ofrecerse a la reclamante. No obstante, de conformidad con el artículo 5 f) de la Ley 8/2015 cuando no se le facilite la información, total o parcialmente, deberá indicarsele los motivos por los que no se realiza al objeto de que éste puede conocer y controlar las actuaciones realizadas en esta materia y cumplir así con la finalidad de la normativa de transparencia. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación del solicitante e instar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que en el plazo de quince días, proporcione a la información indicada en el Fundamento de Derecho Tercero remitiendo ante este Consejo la documentación justificativa de la notificación a la interesada. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.