Se solicitó al Departamento de Medio Ambiente y Turismo el presupuesto y el número de inspectores destinados a inspecciones agroganaderas (2013-2023). El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación e insta al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación a facilitar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser generada por la administración para el ejercicio de la actividad inspectora autonómica sobre explotaciones agroganaderas.
2
El Consejo advierte que no se cumplieron las reglas procedimentales de comunicación previa previstas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, afectando las garantías del solicitante.
3
No concurren causas de inadmisión ni limitaciones legales que impidan el acceso a los datos, prevaleciendo el principio de transparencia del artículo 10.2 de la Ley 8/2015.
4
El número de efectivos inspectores no vulnera la protección de datos personales, ya que no se solicita la identificación nominal, sino datos cuantitativos sobre la actividad pública.
Texto completo
Resolución 52/2024, de 10 de diciembre de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación
presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de
Medio Ambiente y Turismo con respecto al acceso a la información
pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2024, presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante,
CTAR), al considerar insuficiente la documentación recibida junto a la Orden
de 15 de diciembre de 2024, del Consejero de Medio Ambiente y Turismo,
por la que se estima la solicitud de derecho de acceso nº 473/2023. La
reclamante manifiesta:
“Primero:
La resolución no contiene información acerca del presupuesto para las
inspecciones a explotaciones ganaderas y agrarias. Adicionalmente, no dan
ningun motivo para no proporcionar dicha información. Por tanto,
agradecería saber al menos qué cuantía (gasto exacto o aproximado) del
presupuesto de la Consejería se dedicó a estas inspecciones.
Segundo:
Solicité el número de inspectores que trabajaron en la inspección del estado
de las explotaciones ganaderas y agrarias para comprobar que cumplen con
la normativa medioambiental, desglosado por año, de 2013 hasta 2023. Sin
embargo, en la resolución no se facilita dicha información. Adicionalmente
no dan ningun motivo para no proporcionarla. Por tanto, solicito información
de cuántos inspectores estuvieron trabajando en esas inspecciones en los
años 2013 a 2022 y lo que va de 2023 en la Comunidad Autónoma de
Aragón.”
SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación, con fecha 17 de enero de
2024, el CTAR solicita informe al Departamento de Medio Ambiente y
Turismo, concediéndole un plazo de quince días para formular las
alegaciones que considere oportunas.
TERCERO.- Con fecha 5 de febrero de 2024, el Departamento de Medio
Ambiente y Turismo emitió informe en el que constan las actuaciones
realizadas hasta dictar la resolución impugnada y argumenta que el órgano
competente en la materia es el Departamento de Agricultura, Ganadería y
Alimentación, habiendo procedido a remitir a la interesada la información
remitida por éste Departamento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón
(en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de
acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su
competencia las actuaciones del Departamento responsable por razón de la
materia en cuanto órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma
en virtud del artículo 4.1 a) de dicha norma.
SEGUNDO.- La reclamación fue presentada dentro del plazo previsto en el
artículo 36 de la Ley 8/2015, por la persona legitimada para ello.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas,
Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus
artículos 29 y 31 las reglas procedimentales, comunicación previa, que
deben seguirse una vez recibida una solicitud de información pero no
constan realizadas en este supuesto.
Debemos recordar que la importancia de estas normas reside en la garantía
que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva
recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de
aclarar su petición, en definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el artículo 25 de la Ley 8/2015, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia
y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015
en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información solicitada constituye información pública en cuanto
elaborada o generada por la administración pública para el ejercicio de la
actividad inspectora autonómica a explotaciones agroganadaderas para
verificar el cumplimiento de la normativa derivada de la Directiva Europea
Marco del Agua y de la Directiva de Nitratos en la década 2013-2023.
El acto impugnado estimaba la solicitud de información pública presentada
por e informaba a ésta que el Instituto Aragonés
del Agua y la Dirección General del Medio Natural del Departamento de
Medio Ambiente y Turismo no tienen competencias en este campo y que el
Instituto Aragonés de Gestión Ambiental no tiene competencias en materia
de inspección. Teniendo en cuenta que la información remitida procede del
Departamento de Agricultura, Ganaderia y Alimentación y que no se aprecia
la concurrencia de causas de inadmisión o limitaciones legalmente previstas
que impidan o dificulten el acceso a la misma, dado el carácter prevalente
del principio de transparencia recogido en el artículo 10.2 de la Ley 8/2015
correspondería a dicho órgano proporcionar la información existente que
reclama, ésta es, ‘presupuesto que la Consejería dedicó a estas
inspecciones y cuántos inspectores estuvieron trabajando en esas
inspecciones en los años 2013 a 2022 y lo que va de 2023 en la Comunidad
Autónoma de Aragón.´
Los datos de personas inspectoras son meramente identificativos de
empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas que pueden
ofrecerse a los ciudadanos de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley
19/2013 el cual indica que: “Con carácter general, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación
que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano.” En este caso la reclamente no solicita su
identificación, nombre y cargo, sino únicamente el numero de efectivos,
información que puede ofrecerse a la reclamante. No obstante, de
conformidad con el artículo 5 f) de la Ley 8/2015 cuando no se le facilite la
información, total o parcialmente, deberá indicarsele los motivos por los que
no se realiza al objeto de que éste puede conocer y controlar las
actuaciones realizadas en esta materia y cumplir así con la finalidad de la
normativa de transparencia.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación del solicitante e instar al Departamento
de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que en el plazo de quince
días, proporcione a la información indicada en el
Fundamento de Derecho Tercero remitiendo ante este Consejo la
documentación justificativa de la notificación a la interesada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo
de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter
personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.