Estimada 10/12/2024 · 342 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Ansó ante solicitud de acceso a contratos de alquiler de inmuebles municipales

Un portavoz municipal solicitó al Ayuntamiento de Ansó los contratos de alquiler de inmuebles municipales. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del consistorio, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información en un plazo de quince días hábiles.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Aragón admite la reclamación de cargos electos locales basándose en que un régimen específico de acceso no puede privarles de la garantía de acudir a un órgano independiente y especializado.
2 Se establece que los miembros de las corporaciones locales poseen un derecho reforzado de acceso a la información, instrumental del artículo 23 de la Constitución Española sobre representación política.
3 Los límites al derecho de acceso de los electos locales deben interpretarse de forma restrictiva para no mermar su derecho de participación política.
4 La información solicitada sobre la gestión del patrimonio municipal y sus rentas se define como información pública al ser generada en el ejercicio de las competencias del Ayuntamiento.
5 Se determina que el Ayuntamiento de Ansó incumplió las normas procedimentales al no realizar la comunicación previa al solicitante sobre la recepción y plazos de la solicitud.

Texto completo

Resolución 50/2024, de 10 de diciembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actividad del Ayuntamiento de Ansó para el acceso a la información solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 3 de enero de 2024, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), «actuando en su condición de Portavoz del Grupo Municipal Vox en el Ayuntamiento de Ansó, y en su nombre y representación», en la que expone que el 19 de septiembre de 2023 presentó un escrito ante dicho Ayuntamiento para acceder a cierta información, sin haber obtenido respuesta hasta la fecha. Entre otras cuestiones solicitaba: “Acceso a todos los contratos de alquiler de los inmuebles que posee el Ayuntamiento de Ansó (Fechas de inicio, prórrogas, si están al corriente de pago, ordenanza que los regula). Relación de inmuebles que conozco que estén ocupados - 1º, 2º, 3º en casa terrén - 1º D, 1º I, 2º D, 2º I en edificio centro médico - Vivienda en 2º piso del edificio del Ayuntamiento - Cine Municipal - Farmacia - Herrería - Otros” SEGUNDO.- El 15 de enero de 2024, el CTAR solicitó al Ayuntamiento de Ansó que informara acerca del objeto de la reclamación y realizara las alegaciones oportuna en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, sin que hasta la fecha lo haya realizado. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Ansó, como entidad integrante de la Administración local aragonesa de conformidad con el artículo 4.1. c) de dicha norma. SEGUNDO.- El reclamante es portavoz del Grupo Municipal VOX en el Consistorio de la Villa de Ansó, con un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local, al que alude en sus escritos. Este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (por todas, Resoluciones CTAR 6/2019, 1/2024 y 22/2024) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos. Es decir, no tendría ningún sentido que, en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales, reconociéndoles menores garantías que al resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información pública. Este criterio del CTAR ha sido confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013 para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previstas en la legislación de régimen local. Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación, con aplicación del derecho material derivado de la legislación de régimen local (Ley 7/1985; Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón y ROF) en todo lo que se regule con carácter especial y, supletoriamente, el de transparencia. TERCERO. El Ayuntamiento de Ansó no ha remitido el informe solicitado por este Consejo, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. La ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la reclamante. No obstante, procede seguir las actuaciones de conformidad con el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, que establece «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». CUARTO.- El artículo 29 de Ley 8/2015, contempla una fase una comunicación previa a la persona interesada tras el recibo de la solicitud, como garantía para el solicitante que le permite conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución, la necesidad de aclarar su petición o el traslado a terceros que pudieran resultar afectados en sus derechos o intereses. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el Ayuntamiento de Ansó incumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la comunicación previa al solicitante, impidiendo conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución. QUINTO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, y artículo 3 h) de la Ley 8/2015 definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos, como es el Ayuntamiento de Ansó, en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada es información pública en los términos establecidos en las leyes de transparencia en cuanto es generada por el Ayuntamiento de Ansó en el ejercicio de sus competencias, en este caso la gestión de su patrimonio. Así, el artículo 175.1 de la Ley 7/1999, de 9 abril, de Administración Local de Aragón, establece que las entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, que será objeto de actualización continua y se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación. Los bienes inmuebles que posee el Ayuntamiento deben estar inventariados y ello supone, de conformidad con el artículo 31 Reglamento de Bienes, Actividades y Servicios, que su contenido comprende los frutos o rentas que produjeren. La información solicitada son contratos de alquiler de inmuebles que posee el Ayuntamiento de Ansó (fechas de inicio, prórrogas, si están al corriente de pago, ordenanza que los regula) y cita, a modo de ejemplo, los que conoce que están ocupados, por lo que debemos entender que su solicitud de información refiere a los inmuebles de titularidad municipal. Con respecto a la información solicitada no se aprecia la concurrencia de causas de inadmisión o limitaciones legales que impidan o dificulten el ejercicio de este derecho a la información del reclamante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 sobre protección de datos de carácter personal. SEXTO.- La regulación específica de régimen local aplicable en Aragón no contiene, a diferencia de otras regulaciones autonómicas, previsiones concretas sobre el régimen de acceso por los miembros de las corporaciones locales a información que contenga datos personales. Únicamente el artículo 107.5 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, establece: «5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros». La GAIP y la Agencia Catalana de Protección de Datos han tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el acceso por los electos locales a información en la que se contienen datos de carácter personal dando lugar a una fundada doctrina cuyas consideraciones y conclusiones comparte este Consejo de Transparencia, aun con los matices derivados de la normativa autonómica sectorial y de transparencia aplicable en cada caso. Así, se mantiene en esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen 2/2019, de 22 de marzo): «Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad, que los legitima a acceder a información que no está al alcance del resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas personas no tienen acceso a la información necesaria para este ejercicio. Por lo tanto, los límites al derecho de acceso de los y de las electas locales tienen que ser interpretados de forma especialmente restrictiva porque no sólo limitan su derecho a la información, sino también, el derecho de participación política que les garantiza el artículo 23 de la Constitución. Una consideración adicional que también justifica en cierto modo el derecho reforzado de los y de las electas a la información de la respectiva entidad es precisamente su condición de miembros de la corporación, de forma que la información que cae en sus manos propiamente no sale de la entidad, sigue permaneciendo en sede municipal, no se ha difundido al exterior, y por lo tanto puede seguir disfrutando de la protección o de la confidencialidad que le otorga el ordenamiento jurídico». En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por . . frente a la inactividad del Ayuntamiento de Ansó. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Ansó a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha, y remita a este Consejo de Transparencia de Aragón la documentación acreditativa de la notificación de la información al interesado. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Ansó, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.