Un portavoz municipal solicitó al Ayuntamiento de Ansó los contratos de alquiler de inmuebles municipales. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del consistorio, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información en un plazo de quince días hábiles.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Aragón admite la reclamación de cargos electos locales basándose en que un régimen específico de acceso no puede privarles de la garantía de acudir a un órgano independiente y especializado.
2
Se establece que los miembros de las corporaciones locales poseen un derecho reforzado de acceso a la información, instrumental del artículo 23 de la Constitución Española sobre representación política.
3
Los límites al derecho de acceso de los electos locales deben interpretarse de forma restrictiva para no mermar su derecho de participación política.
4
La información solicitada sobre la gestión del patrimonio municipal y sus rentas se define como información pública al ser generada en el ejercicio de las competencias del Ayuntamiento.
5
Se determina que el Ayuntamiento de Ansó incumplió las normas procedimentales al no realizar la comunicación previa al solicitante sobre la recepción y plazos de la solicitud.
Texto completo
Resolución 50/2024, de 10 de diciembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actividad del
Ayuntamiento de Ansó para el acceso a la información
solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de enero de 2024, presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), «actuando en su condición de Portavoz del Grupo Municipal
Vox en el Ayuntamiento de Ansó, y en su nombre y representación»,
en la que expone que el 19 de septiembre de 2023 presentó un
escrito ante dicho Ayuntamiento para acceder a cierta información,
sin haber obtenido respuesta hasta la fecha. Entre otras cuestiones
solicitaba:
“Acceso a todos los contratos de alquiler de los inmuebles que posee
el Ayuntamiento de Ansó (Fechas de inicio, prórrogas, si están al
corriente de pago, ordenanza que los regula).
Relación de inmuebles que conozco que estén ocupados
- 1º, 2º, 3º en casa terrén
- 1º D, 1º I, 2º D, 2º I en edificio centro médico
- Vivienda en 2º piso del edificio del Ayuntamiento
- Cine Municipal
- Farmacia
- Herrería
- Otros”
SEGUNDO.- El 15 de enero de 2024, el CTAR solicitó al
Ayuntamiento de Ansó que informara acerca del objeto de la
reclamación y realizara las alegaciones oportuna en el plazo de
quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
recepción de la comunicación, sin que hasta la fecha lo haya
realizado.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana (en
adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del
Ayuntamiento de Ansó, como entidad integrante de la Administración
local aragonesa de conformidad con el artículo 4.1. c) de dicha
norma.
SEGUNDO.- El reclamante es portavoz del Grupo Municipal VOX en el
Consistorio de la Villa de Ansó, con un régimen específico en materia
de acceso a la información contemplado en la normativa local, al que
alude en sus escritos. Este Consejo ya ha admitido en varias
ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (por
todas, Resoluciones CTAR 6/2019, 1/2024 y 22/2024) al considerar
que la existencia de un régimen específico de acceso a la información
en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de
una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y
especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos.
Es decir, no tendría ningún sentido que, en el ejercicio de un derecho
fundamental como es el del artículo 23 CE, se negara esta vía de
reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales,
reconociéndoles menores garantías que al resto de ciudadanos
cuando quieren acceder a información pública.
Este criterio del CTAR ha sido confirmado en la Sentencia 1074/2019,
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del
recurso ordinario 334/2016, que rechazaba la posibilidad de que los
cargos electos locales pudieran acudir a la vía de la reclamación
prevista en la Ley 19/2013 para defender su derecho de acceso. La
Sentencia desestima el recurso y suscribe íntegramente la
argumentación y fundamentación jurídica del Comisionado de
Transparencia de Cataluña (GAIP) en favor de la admisibilidad de
reclamaciones de electos locales, sin perjuicio de las demás vías de
recurso o garantía previstas en la legislación de régimen local.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación,
con aplicación del derecho material derivado de la legislación de
régimen local (Ley 7/1985; Ley 7/1999, de 9 de abril, de
Administración Local de Aragón y ROF) en todo lo que se regule con
carácter especial y, supletoriamente, el de transparencia.
TERCERO. El Ayuntamiento de Ansó no ha remitido el informe
solicitado por este Consejo, lo que impide conocer sus posibles
alegaciones al respecto.
La ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse
las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por
la reclamante. No obstante, procede seguir las actuaciones de
conformidad con el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, que establece
«De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
CUARTO.- El artículo 29 de Ley 8/2015, contempla una fase una
comunicación previa a la persona interesada tras el recibo de la
solicitud, como garantía para el solicitante que le permite conocer la
efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución, la
necesidad de aclarar su petición o el traslado a terceros que pudieran
resultar afectados en sus derechos o intereses. En definitiva,
garantizan el ejercicio de su derecho.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Ayuntamiento de Ansó incumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la
comunicación previa al solicitante, impidiendo conocer la efectiva
recepción de la solicitud, los plazos para su resolución.
QUINTO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, y artículo 3 h) de la Ley
8/2015 definen la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos, como es el Ayuntamiento de
Ansó, en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información solicitada es información pública en los términos
establecidos en las leyes de transparencia en cuanto es generada por
el Ayuntamiento de Ansó en el ejercicio de sus competencias, en este
caso la gestión de su patrimonio.
Así, el artículo 175.1 de la Ley 7/1999, de 9 abril, de Administración
Local de Aragón, establece que las entidades locales están obligadas
a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les
pertenecen, que será objeto de actualización continua y se rectificará
anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.
Los bienes inmuebles que posee el Ayuntamiento deben estar
inventariados y ello supone, de conformidad con el artículo 31
Reglamento de Bienes, Actividades y Servicios, que su contenido
comprende los frutos o rentas que produjeren.
La información solicitada son contratos de alquiler de inmuebles que
posee el Ayuntamiento de Ansó (fechas de inicio, prórrogas, si están
al corriente de pago, ordenanza que los regula) y cita, a modo de
ejemplo, los que conoce que están ocupados, por lo que debemos
entender que su solicitud de información refiere a los inmuebles de
titularidad municipal.
Con respecto a la información solicitada no se aprecia la concurrencia
de causas de inadmisión o limitaciones legales que impidan o
dificulten el ejercicio de este derecho a la información del reclamante,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013
sobre protección de datos de carácter personal.
SEXTO.- La regulación específica de régimen local aplicable en
Aragón no contiene, a diferencia de otras regulaciones autonómicas,
previsiones concretas sobre el régimen de acceso por los miembros
de las corporaciones locales a información que contenga datos
personales. Únicamente el artículo 107.5 de la Ley 7/1999, de 9 de
abril, establece:
«5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la
confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del
cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros».
La GAIP y la Agencia Catalana de Protección de Datos han tenido
ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el acceso por
los electos locales a información en la que se contienen datos de
carácter personal dando lugar a una fundada doctrina cuyas
consideraciones y conclusiones comparte este Consejo de
Transparencia, aun con los matices derivados de la normativa
autonómica sectorial y de transparencia aplicable en cada caso.
Así, se mantiene en esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen
2/2019, de 22 de marzo):
«Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin
duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad,
que los legitima a acceder a información que no está al alcance del
resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también
reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de
confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el
hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional
proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación
política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente
podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas
personas no tienen acceso a la información necesaria para este
ejercicio. Por lo tanto, los límites al derecho de acceso de los y de las
electas locales tienen que ser interpretados de forma especialmente
restrictiva porque no sólo limitan su derecho a la información, sino
también, el derecho de participación política que les garantiza el
artículo 23 de la Constitución.
Una consideración adicional que también justifica en cierto modo el
derecho reforzado de los y de las electas a la información de la
respectiva entidad es precisamente su condición de miembros de la
corporación, de forma que la información que cae en sus manos
propiamente no sale de la entidad, sigue permaneciendo en sede
municipal, no se ha difundido al exterior, y por lo tanto puede seguir
disfrutando de la protección o de la confidencialidad que le otorga el
ordenamiento jurídico».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por . .
frente a la inactividad del Ayuntamiento de Ansó.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Ansó a que, en el plazo
máximo de quince días hábiles, proporcione al reclamante la
información solicitada y no satisfecha, y remita a este Consejo de
Transparencia de Aragón la documentación acreditativa de la
notificación de la información al interesado.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Ansó,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.