Estimada 10/12/2024 · 342 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Ansó ante solicitud de acceso a expedientes de contratos de servicios municipales

El portavoz del Grupo Municipal Vox de Ansó solicitó al Ayuntamiento de Ansó expedientes de contratos de servicios municipales (refugio, camping y limpieza). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información por no existir causas legales que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un régimen específico de acceso a la información local no puede privar a los cargos electos de la garantía de reclamar ante un órgano independiente y especializado.
2 Las leyes sectoriales de régimen local deben interpretarse de acuerdo con la ley de transparencia, y cualquier excepción al régimen general debe ser explícita y justificada.
3 El Ayuntamiento de Ansó incumplió las normas procedimentales al no realizar la comunicación previa al solicitante sobre la recepción de la solicitud y los plazos de resolución.
4 La información solicitada es pública al ser generada por la entidad en ejercicio de sus competencias y no concurren causas de inadmisión o límites legales que impidan su acceso.
5 Los cargos electos locales poseen un derecho reforzado de acceso a la información, instrumental del artículo 23 de la Constitución, que legitima el acceso a datos no disponibles para la ciudadanía general siempre que se respete la confidencialidad.

Texto completo

Resolución 49/2024, de 10 de diciembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del Ayuntamiento de Ansó para el acceso a la información solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 3 de enero de 2024, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR), «actuando en su condición de Portavoz del Grupo Municipal Vox en el Ayuntamiento de Ansó, y en su nombre y representación», en la que manifiesta que el 18 de septiembre de 2023 presentó un escrito ante dicho Ayuntamiento para acceder a cierta información, sin haber obtenido respuesta hasta la fecha. En dicho escrito solicitaba: “Que para saber el grado de cumplimiento de contratos de explotación de servicios municipales se nos deje acceder a los siguientes expedientes en vigor a los que todavía no se ha tenido acceso: a) Refugio de Linza y pistas de ski de fondo (responsabilidad del Ayuntamiento). b) Camping y piscinas municipales. c) Servicio de limpieza de edificios municipales.” SEGUNDO.- El 15 de enero de 2024, el CTAR solicitó al Ayuntamiento de Ansó, informe acerca del objeto de la reclamación y que realizara las alegaciones oportunas en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, sin que hasta la fecha se tenga constancia de que lo haya realizado. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Ansó, como entidad integrante de la Administración local aragonesa de conformidad con el artículo 4.1. c) de dicha norma. SEGUNDO.- El reclamante es portavoz del Grupo Municipal VOX en el Consistorio de la Villa de Ansó, con un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local al que alude en sus escritos. Este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (por todas, Resoluciones CTAR 6/2019, 1/2024 y 22/2024) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos. Es decir, no tendría ningún sentido que, en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales, reconociéndoles menores garantías que al resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información pública. Este criterio del CTAR ha sido confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante, Ley 19/2013) para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previstas en la legislación de régimen local. En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique». Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación, con aplicación del derecho material derivado de la legislación de régimen local (Ley 7/1985; Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón y ROF) en todo lo que se regule con carácter especial y, supletoriamente, el de transparencia. TERCERO.- El Ayuntamiento de Ansó no ha remitido el informe solicitado por este Consejo, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. El artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas establece el deber de colaboración que rige las relaciones entre Administraciones Publicas. Por otra parte, la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la reclamante. No obstante, procede seguir las actuaciones de conformidad con el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administración Común de las Administraciones Públicas, que establece «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». CUARTO.- Asimismo, el artículo 29 de Ley 8/2015, contempla una fase de comunicación previa a la persona interesada tras el recibo de la solicitud, como garantía para el solicitante que le permite conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución, la necesidad de aclarar su petición o el traslado a terceros que pudieran resultar afectados en sus derechos o intereses. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el Ayuntamiento de Ansó incumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la comunicación previa al solicitante, impidiendo conocer la efectiva recepción de la solicitud y los plazos para su resolución. QUINTO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, así como en el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada es información pública en los términos establecidos en las leyes de transparencia en cuanto generada por el Ayuntamiento de Ansó en ejercicio de sus competencias, por lo que debe proporcionarse al concejal, como a cualquier ciudadano, salvo que concurra causa de inadmisión o alguno de los límites establecidos en las leyes de transparencia que impidan o dificulten el acceso teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la protección de datos personales. La información que se reclama son expedientes completos (pliegos de condiciones, contratos, pagos pendientes) de contratos de explotación de servicios públicos municipales en vigor. Y cita tres que son los que tiene constancia: Refugio de Linza y pistas de skí de fondo; Camping y piscinas municipales así como el de Servicio de limpieza de edificios municipales, pero refiere a todos los contratos en vigor. La concurrencia de las causas de inadmisión o limitaciones legalmente previstas que impidan o dificulten el acceso a esta información no se aprecia, por lo que, nada impide que se proporcione la documentación, teniendo en cuenta, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 sobre protección de datos personales: Atendiendo a la naturaleza de la información, ésta no incluiría datos especialmente protegidos, a los efectos del artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y bastaría la previa disociación de los datos de carácter personal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 15 de la Ley 19/2013. SEXTO.- La regulación específica de régimen local aplicable en Aragón no contiene, a diferencia de otras regulaciones autonómicas, previsiones concretas sobre el régimen de acceso por los miembros de las corporaciones locales a información que contenga datos personales. Únicamente el artículo 107.5 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, establece: «5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros». La GAIP y la Agencia Catalana de Protección de Datos han tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el acceso por los electos locales a información en la que se contienen datos de carácter personal dando lugar a una fundada doctrina cuyas consideraciones y conclusiones comparte este Consejo de Transparencia, aun con los matices derivados de la normativa autonómica sectorial y de transparencia aplicable en cada caso. Así, se mantiene esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen 2/2019, de 22 de marzo), cuando indica: «Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad, que los legitima a acceder a información que no está al alcance del resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas personas no tienen acceso a la información necesaria para este ejercicio. Por lo tanto, los límites al derecho de acceso de los y de las electas locales tienen que ser interpretados de forma especialmente restrictiva porque no sólo limitan su derecho a la información, sino también, el derecho de participación política que les garantiza el artículo 23 de la Constitución. Una consideración adicional que también justifica en cierto modo el derecho reforzado de los y de las electas a la información de la respectiva entidad es precisamente su condición de miembros de la corporación, de forma que la información que cae en sus manos propiamente no sale de la entidad, sigue permaneciendo en sede municipal, no se ha difundido al exterior, y por lo tanto puede seguir disfrutando de la protección o de la confidencialidad que le otorga el ordenamiento jurídico». En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a la inactividad del Ayuntamiento de Ansó, en los términos de los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de esta Resolución. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Ansó a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione a la persona reclamante la información solicitada no entregada, y acredite ante este órgano la remisión al interesado. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Ansó, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.