El portavoz del Grupo Municipal Vox de Ansó solicitó al Ayuntamiento de Ansó expedientes de contratos de servicios municipales (refugio, camping y limpieza). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información por no existir causas legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un régimen específico de acceso a la información local no puede privar a los cargos electos de la garantía de reclamar ante un órgano independiente y especializado.
2
Las leyes sectoriales de régimen local deben interpretarse de acuerdo con la ley de transparencia, y cualquier excepción al régimen general debe ser explícita y justificada.
3
El Ayuntamiento de Ansó incumplió las normas procedimentales al no realizar la comunicación previa al solicitante sobre la recepción de la solicitud y los plazos de resolución.
4
La información solicitada es pública al ser generada por la entidad en ejercicio de sus competencias y no concurren causas de inadmisión o límites legales que impidan su acceso.
5
Los cargos electos locales poseen un derecho reforzado de acceso a la información, instrumental del artículo 23 de la Constitución, que legitima el acceso a datos no disponibles para la ciudadanía general siempre que se respete la confidencialidad.
Texto completo
Resolución 49/2024, de 10 de diciembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del
Ayuntamiento de Ansó para el acceso a la información
solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de enero de 2024, presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante, CTAR), «actuando en su condición de Portavoz del Grupo
Municipal Vox en el Ayuntamiento de Ansó, y en su nombre y
representación», en la que manifiesta que el 18 de septiembre de
2023 presentó un escrito ante dicho Ayuntamiento para acceder a
cierta información, sin haber obtenido respuesta hasta la fecha. En
dicho escrito solicitaba:
“Que para saber el grado de cumplimiento de contratos de
explotación de servicios municipales se nos deje acceder a los
siguientes expedientes en vigor a los que todavía no se ha tenido
acceso:
a) Refugio de Linza y pistas de ski de fondo (responsabilidad del
Ayuntamiento).
b) Camping y piscinas municipales.
c) Servicio de limpieza de edificios municipales.”
SEGUNDO.- El 15 de enero de 2024, el CTAR solicitó al
Ayuntamiento de Ansó, informe acerca del objeto de la reclamación y
que realizara las alegaciones oportunas en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, sin que hasta la fecha se tenga constancia de que lo
haya realizado.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Ansó, como entidad integrante de
la Administración local aragonesa de conformidad con el artículo 4.1.
c) de dicha norma.
SEGUNDO.- El reclamante es portavoz del Grupo Municipal VOX en el
Consistorio de la Villa de Ansó, con un régimen específico en materia
de acceso a la información contemplado en la normativa local al que
alude en sus escritos. Este Consejo ya ha admitido en varias
ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (por
todas, Resoluciones CTAR 6/2019, 1/2024 y 22/2024) al considerar
que la existencia de un régimen específico de acceso a la información
en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de
una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y
especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos.
Es decir, no tendría ningún sentido que, en el ejercicio de un derecho
fundamental como es el del artículo 23 CE, se negara esta vía de
reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales,
reconociéndoles menores garantías que al resto de ciudadanos
cuando quieren acceder a información pública.
Este criterio del CTAR ha sido confirmado en la Sentencia 1074/2019,
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del
recurso ordinario 334/2016, que rechazaba la posibilidad de que los
cargos electos locales pudieran acudir a la vía de la reclamación
prevista en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante, Ley
19/2013) para defender su derecho de acceso. La Sentencia
desestima el recurso y suscribe íntegramente la argumentación y
fundamentación jurídica del Comisionado de Transparencia de
Cataluña (GAIP) en favor de la admisibilidad de reclamaciones de
electos locales, sin perjuicio de las demás vías de recurso o garantía
previstas en la legislación de régimen local.
En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la
Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva
que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus
previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley
19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en
Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de
régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo
que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer
excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y
responder a una causa que las justifique».
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación,
con aplicación del derecho material derivado de la legislación de
régimen local (Ley 7/1985; Ley 7/1999, de 9 de abril, de
Administración Local de Aragón y ROF) en todo lo que se regule con
carácter especial y, supletoriamente, el de transparencia.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Ansó no ha remitido el informe
solicitado por este Consejo, lo que impide conocer sus posibles
alegaciones al respecto.
El artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas establece el deber de
colaboración que rige las relaciones entre Administraciones Publicas.
Por otra parte, la ausencia de informe determina que únicamente
podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud
de información por la reclamante. No obstante, procede seguir las
actuaciones de conformidad con el artículo 80.3 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administración Común de las
Administraciones Públicas, que establece «De no emitirse el informe
en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las
actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo
caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para
resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d)
del apartado 1 del artículo 22».
CUARTO.- Asimismo, el artículo 29 de Ley 8/2015, contempla una
fase de comunicación previa a la persona interesada tras el recibo de
la solicitud, como garantía para el solicitante que le permite conocer
la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución, la
necesidad de aclarar su petición o el traslado a terceros que pudieran
resultar afectados en sus derechos o intereses. En definitiva,
garantizan el ejercicio de su derecho.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Ayuntamiento de Ansó incumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la
comunicación previa al solicitante, impidiendo conocer la efectiva
recepción de la solicitud y los plazos para su resolución.
QUINTO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, así como en el artículo 3
h) de la Ley 8/2015 definen la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
La información solicitada es información pública en los términos
establecidos en las leyes de transparencia en cuanto generada por el
Ayuntamiento de Ansó en ejercicio de sus competencias, por lo que
debe proporcionarse al concejal, como a cualquier ciudadano, salvo
que concurra causa de inadmisión o alguno de los límites establecidos
en las leyes de transparencia que impidan o dificulten el acceso
teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la protección de datos
personales.
La información que se reclama son expedientes completos (pliegos de
condiciones, contratos, pagos pendientes) de contratos de
explotación de servicios públicos municipales en vigor. Y cita tres que
son los que tiene constancia: Refugio de Linza y pistas de skí de
fondo; Camping y piscinas municipales así como el de Servicio de
limpieza de edificios municipales, pero refiere a todos los contratos en
vigor.
La concurrencia de las causas de inadmisión o limitaciones
legalmente previstas que impidan o dificulten el acceso a esta
información no se aprecia, por lo que, nada impide que se
proporcione la documentación, teniendo en cuenta, en todo caso, lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 sobre protección de
datos personales:
Atendiendo a la naturaleza de la información, ésta no incluiría datos
especialmente protegidos, a los efectos del artículo 9 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y bastaría la previa
disociación de los datos de carácter personal de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado cuarto del artículo 15 de la Ley 19/2013.
SEXTO.- La regulación específica de régimen local aplicable en
Aragón no contiene, a diferencia de otras regulaciones autonómicas,
previsiones concretas sobre el régimen de acceso por los miembros
de las corporaciones locales a información que contenga datos
personales. Únicamente el artículo 107.5 de la Ley 7/1999, de 9 de
abril, establece:
«5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la
confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del
cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros».
La GAIP y la Agencia Catalana de Protección de Datos han tenido
ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el acceso por
los electos locales a información en la que se contienen datos de
carácter personal dando lugar a una fundada doctrina cuyas
consideraciones y conclusiones comparte este Consejo de
Transparencia, aun con los matices derivados de la normativa
autonómica sectorial y de transparencia aplicable en cada caso.
Así, se mantiene esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen
2/2019, de 22 de marzo), cuando indica:
«Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin
duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad,
que los legitima a acceder a información que no está al alcance del
resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también
reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de
confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el
hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional
proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación
política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente
podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas
personas no tienen acceso a la información necesaria para este
ejercicio. Por lo tanto, los límites al derecho de acceso de los y de las
electas locales tienen que ser interpretados de forma especialmente
restrictiva porque no sólo limitan su derecho a la información, sino
también, el derecho de participación política que les garantiza el
artículo 23 de la Constitución.
Una consideración adicional que también justifica en cierto modo el
derecho reforzado de los y de las electas a la información de la
respectiva entidad es precisamente su condición de miembros de la
corporación, de forma que la información que cae en sus manos
propiamente no sale de la entidad, sigue permaneciendo en sede
municipal, no se ha difundido al exterior, y por lo tanto puede seguir
disfrutando de la protección o de la confidencialidad que le otorga el
ordenamiento jurídico».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por ,
frente a la inactividad del Ayuntamiento de Ansó, en los términos de
los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Ansó a que, en el plazo
máximo de quince días hábiles, proporcione a la persona reclamante
la información solicitada no entregada, y acredite ante este órgano la
remisión al interesado.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Ansó,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.