Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Tauste informes técnicos y jurídicos sobre una licencia de obra en el entorno de la Iglesia de Santa María. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la documentación, ya que no puede actuar como mero intermediario en la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Tauste incumplió las garantías procedimentales de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante tras recibir la petición.
2
La documentación de expedientes en procedimientos urbanísticos constituye información pública accesible según la Ley 19/2013 y el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
3
Se desestima el argumento del Ayuntamiento sobre la inexistencia de licencia de obra propia, entendiendo que la solicitud se refiere a los informes y documentos del Proyecto de Obras de Urbanización del Entorno de la Plaza Santa María.
4
El derecho de acceso a la información pública es independiente de que el solicitante haya participado o no en los trámites de información pública de la aprobación del proyecto.
5
La remisión de la información solicitada al CTAR no exime al Ayuntamiento de su obligación de entregarla directamente al interesado, pues el Consejo no puede actuar como mero intermediario.
Texto completo
Resolución 48/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Tauste respecto al acceso a
la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2021,
presentó una solicitud de acceso a la información pública,
dirigida al Ayuntamiento de Tauste, manifestando que como
colindante a las obras que se estaban realizando en el entorno de la
Iglesia de Santa María, de esta localidad, solicita la siguiente
documentación:
- “Copia de los Informes Jurídicos y Técnicos emitidos para la
concesión de la licencia de obra y;
- Copia del informe de la licencia de obra relativa a las actuaciones
realizadas en el entorno de la Iglesia Santa María y la Calle Padre Conget,
nº 8 de Tauste (Zaragoza).”
SEGUNDO.- Transcurrido el plazo previsto sin recibir respuesta, con
fecha 31 de diciembre de 2021, ,
presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón
(en adelante, CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 12 de
enero de 2022 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Tauste,
concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones
que considere oportunas.
CUARTO.- Con fecha 21 de enero de 2022, el Ayuntamiento de
Tauste emite informe que remite al CTAR junto a la documentación
correspondiente.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Tauste, como entidad integrante
de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada circunstancia que no concurre en este caso.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Ayuntamiento de Tauste no ha cumplido las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la
comunicación previa al solicitante.
TERCERO.- Sentado lo anterior, esta ley reconoce, en su artículo 25,
el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa,
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105
b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 9/2013)—y el
artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El carácter de información pública de los documentos que integran los
expedientes en los procedimientos urbanísticos fue examinado con
especial detalle en el Informe 5/2020, de 19 de octubre, de este
Consejo de Transparencia de Aragón a cuyas consideraciones y
conclusiones nos remitimos, accesible en
e_5_2020_ctar.pdf que cita, por todas, la Resolución 18/2017, de 27
de julio, del CTAR, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: «La
Ley 19/2013 establece un régimen general de acceso a la información
pública. Sin embargo, antes de su aprobación, algunas normas
sectoriales ya habían reconocido regímenes de acceso a la
información pública, como ocurre en el ámbito urbanístico».
En este sentido, el Informe del CTAR recuerda también que «el
artículo 19 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón,
aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno
de Aragón, reconoce una serie de derechos a los ciudadanos,
incluidos los siguientes: “g) Al acceso a toda la información
urbanística de la que dispongan las Administraciones públicas en los
términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. j)
Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en esta Ley
ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, mediante los correspondientes recursos o acciones,
para exigir la observancia de la legislación y el planeamiento
reguladores de la actividad urbanística».
En definitiva, la información interesada —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―,
constituye información pública a la vista de la definición contenida en
el artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas, cuestión que pasamos a analizar a continuación.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Tauste, en su informe de 26 de
enero de 2021, consideró improcedente la solicitud no solo por la
inexistencia de documentación relativa a la licencia de obras
solicitada -puesto que los Ayuntamientos no se conceden licencia de
obras a si mismo respecto de los proyectos de obras que promueven-
sino también por la tramitación que el Proyecto de Obras de
Urbanización del Entorno de la Plaza Santa Maria ha llevado hasta su
aprobación conforme a lo previsto en la normativa de contratos del
sector público y subsidiariamente en los artículos 344 y 345 del
Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obra de las Entidades
Locales.
La información que no existe, no puede proporcionarse. El artículo 5
e) de la Ley 8/15 tiene derecho a conocer los motivos por los cuales
no se les facilita dicha información en la forma o formatos solicitados
pero también debe concretarse lo más precisamente posible la
petición aunque no sea requisito identificar un documento o
expediente concreto. En este caso, cabe entender que los informes o
documentos que quería solicitar eran los relativos al Proyecto de
Obras de Urbanización del Entorno de la Plaza Santa Maria, y esta
información estaría incluída entre la remitida junto al informe
remitido al CTAR a solicitud de este órgano.
La documentación remitida por el Ayuntamiento de Tauste consiste
en:
- Informe del Técnico Municipal sobre el contenido del Proyecto
de Urbanización del Entorno de la Plaza Santa María, de fecha 3
de marzo de 2020.
- Resolución de Alcaldía de Tauste de fecha 28 de diciembre de
2020 por la que se incoa expediente de aprobación de la obra
de Urbanización del Entorno de la Iglesia de Santa Maria, se
acuerda la apertura de un trámite de información pública por
plazo de 15 días mediante anuncio publicado en el Boletín
Oficial de la Provincia de Zaragoza y en el Tablón electrónico
del Ayuntamiento de Tauste y se somete el proyecto al trámite
de supervisión previa por la Diputación Provincial de Zaragoza.
- Escrito del Alcalde de Tauste solicitando la inserción del Anuncio
en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza, número 300,
de 31 de diciembre.
- Certificado de Publicación del Proyecto de obra “Urbanización
entorno de la Iglesia de Santa María de Tauste”, desde el día 4
de enero 2021 al 18 de enero de 2021.
- Certificado del Secretario del Ayuntamiento de Tauste, de fecha
26 de enero de 2021 manifestando que el Proyecto de la obra
“Urbanización entorno de la Iglesia de Santa María de Tauste”,
ha permanecido expuesto a información pública, junto con el
expediente, por plazo de 15 días hábiles, no habiéndose
presentado alegación al respecto.
- Certificado del Secretario del Ayuntamiento de Tauste, de fecha
8 de febrero de 2021 acreditando que la Junta de Gobierno
Local acordó aprobar el Proyecto de Urbanización del entorno.
- Informe del Arquitecto Municipal de 28 de diciembre de 2021
relativo al Proyecto de reforma de vivienda sita
Tauste.
Nada impide que el reclamante pueda solicitar la información al
amparo de las leyes de transparencia, al margen de que éste haya
participado o no en el trámite de información pública de la aprobación
del Proyecto de la obra “Urbanización entorno de la Iglesia de Santa
María de Tauste”. A pesar de la documentación recibida por el CTAR,
el Ayuntamiento de Tauste no acredita haber remitido al solicitante la
documentación solicitada al amparo de la normativa de
transparencia. Respecto a esta forma de proceder, el CTAR ya ha
concluido en varias de sus Resoluciones (por todas Resoluciones
30/2020, 27/2018, 41/2018, 54/2018) que «no se cumple con lo
dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este
Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el
cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública,
ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello
privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la
información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer
la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso».
Por otro lado, con fecha 4 de abril de 2023, se recibió en el Consejo
de Transparencia de Aragón una solicitud de acceso a la información
pública, presentada por el 28 de febrero
de 2023, nº 96/2023, a través del formulario disponible en el Portal
de Transparencia del Gobierno de Aragón, con el fin de “conocer la
información del expediente 77/2021”, que corresponde a la
reclamación presentada por él ante el CTAR el 31 de diciembre de
2021.
Mediante Resolución, de 4 de abril de 2023, del Consejo de
Transparencia de Aragón, se estimó la solicitud presentada por
y acordó proporcionar la información
solicitada como Anexo a la Resolución, lo que no debe impedir la
reclamación presentada en 2021, y en consecuencia, que el
reclamante pueda valorar y conocer la actuación del Ayuntamiento de
Tauste.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación del solicitante e instar al
Ayuntamiento de Tauste para que en el plazo de 10 días,
proporcione la documentación solicitada y trasladada a este órgano a
acreditando su notificación al interesado
ante este Consejo.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.