Estimada 01/10/2024 · 1005 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información pública sobre licencias e informes de obras en el Ayuntamiento de Tauste estimada por el CTAR

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Tauste informes técnicos y jurídicos sobre una licencia de obra en el entorno de la Iglesia de Santa María. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la documentación, ya que no puede actuar como mero intermediario en la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Tauste incumplió las garantías procedimentales de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante tras recibir la petición.
2 La documentación de expedientes en procedimientos urbanísticos constituye información pública accesible según la Ley 19/2013 y el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
3 Se desestima el argumento del Ayuntamiento sobre la inexistencia de licencia de obra propia, entendiendo que la solicitud se refiere a los informes y documentos del Proyecto de Obras de Urbanización del Entorno de la Plaza Santa María.
4 El derecho de acceso a la información pública es independiente de que el solicitante haya participado o no en los trámites de información pública de la aprobación del proyecto.
5 La remisión de la información solicitada al CTAR no exime al Ayuntamiento de su obligación de entregarla directamente al interesado, pues el Consejo no puede actuar como mero intermediario.

Texto completo

Resolución 48/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Tauste respecto al acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2021, presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de Tauste, manifestando que como colindante a las obras que se estaban realizando en el entorno de la Iglesia de Santa María, de esta localidad, solicita la siguiente documentación: - “Copia de los Informes Jurídicos y Técnicos emitidos para la concesión de la licencia de obra y; - Copia del informe de la licencia de obra relativa a las actuaciones realizadas en el entorno de la Iglesia Santa María y la Calle Padre Conget, nº 8 de Tauste (Zaragoza).” SEGUNDO.- Transcurrido el plazo previsto sin recibir respuesta, con fecha 31 de diciembre de 2021, , presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 12 de enero de 2022 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Tauste, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- Con fecha 21 de enero de 2022, el Ayuntamiento de Tauste emite informe que remite al CTAR junto a la documentación correspondiente. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Tauste, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada circunstancia que no concurre en este caso. De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el Ayuntamiento de Tauste no ha cumplido las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la comunicación previa al solicitante. TERCERO.- Sentado lo anterior, esta ley reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 9/2013)—y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El carácter de información pública de los documentos que integran los expedientes en los procedimientos urbanísticos fue examinado con especial detalle en el Informe 5/2020, de 19 de octubre, de este Consejo de Transparencia de Aragón a cuyas consideraciones y conclusiones nos remitimos, accesible en e_5_2020_ctar.pdf que cita, por todas, la Resolución 18/2017, de 27 de julio, del CTAR, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: «La Ley 19/2013 establece un régimen general de acceso a la información pública. Sin embargo, antes de su aprobación, algunas normas sectoriales ya habían reconocido regímenes de acceso a la información pública, como ocurre en el ámbito urbanístico». En este sentido, el Informe del CTAR recuerda también que «el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, reconoce una serie de derechos a los ciudadanos, incluidos los siguientes: “g) Al acceso a toda la información urbanística de la que dispongan las Administraciones públicas en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. j) Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en esta Ley ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso- administrativa, mediante los correspondientes recursos o acciones, para exigir la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad urbanística». En definitiva, la información interesada —y por cuyo acceso se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, constituye información pública a la vista de la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas, cuestión que pasamos a analizar a continuación. TERCERO.- El Ayuntamiento de Tauste, en su informe de 26 de enero de 2021, consideró improcedente la solicitud no solo por la inexistencia de documentación relativa a la licencia de obras solicitada -puesto que los Ayuntamientos no se conceden licencia de obras a si mismo respecto de los proyectos de obras que promueven- sino también por la tramitación que el Proyecto de Obras de Urbanización del Entorno de la Plaza Santa Maria ha llevado hasta su aprobación conforme a lo previsto en la normativa de contratos del sector público y subsidiariamente en los artículos 344 y 345 del Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obra de las Entidades Locales. La información que no existe, no puede proporcionarse. El artículo 5 e) de la Ley 8/15 tiene derecho a conocer los motivos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formatos solicitados pero también debe concretarse lo más precisamente posible la petición aunque no sea requisito identificar un documento o expediente concreto. En este caso, cabe entender que los informes o documentos que quería solicitar eran los relativos al Proyecto de Obras de Urbanización del Entorno de la Plaza Santa Maria, y esta información estaría incluída entre la remitida junto al informe remitido al CTAR a solicitud de este órgano. La documentación remitida por el Ayuntamiento de Tauste consiste en: - Informe del Técnico Municipal sobre el contenido del Proyecto de Urbanización del Entorno de la Plaza Santa María, de fecha 3 de marzo de 2020. - Resolución de Alcaldía de Tauste de fecha 28 de diciembre de 2020 por la que se incoa expediente de aprobación de la obra de Urbanización del Entorno de la Iglesia de Santa Maria, se acuerda la apertura de un trámite de información pública por plazo de 15 días mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza y en el Tablón electrónico del Ayuntamiento de Tauste y se somete el proyecto al trámite de supervisión previa por la Diputación Provincial de Zaragoza. - Escrito del Alcalde de Tauste solicitando la inserción del Anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza, número 300, de 31 de diciembre. - Certificado de Publicación del Proyecto de obra “Urbanización entorno de la Iglesia de Santa María de Tauste”, desde el día 4 de enero 2021 al 18 de enero de 2021. - Certificado del Secretario del Ayuntamiento de Tauste, de fecha 26 de enero de 2021 manifestando que el Proyecto de la obra “Urbanización entorno de la Iglesia de Santa María de Tauste”, ha permanecido expuesto a información pública, junto con el expediente, por plazo de 15 días hábiles, no habiéndose presentado alegación al respecto. - Certificado del Secretario del Ayuntamiento de Tauste, de fecha 8 de febrero de 2021 acreditando que la Junta de Gobierno Local acordó aprobar el Proyecto de Urbanización del entorno. - Informe del Arquitecto Municipal de 28 de diciembre de 2021 relativo al Proyecto de reforma de vivienda sita Tauste. Nada impide que el reclamante pueda solicitar la información al amparo de las leyes de transparencia, al margen de que éste haya participado o no en el trámite de información pública de la aprobación del Proyecto de la obra “Urbanización entorno de la Iglesia de Santa María de Tauste”. A pesar de la documentación recibida por el CTAR, el Ayuntamiento de Tauste no acredita haber remitido al solicitante la documentación solicitada al amparo de la normativa de transparencia. Respecto a esta forma de proceder, el CTAR ya ha concluido en varias de sus Resoluciones (por todas Resoluciones 30/2020, 27/2018, 41/2018, 54/2018) que «no se cumple con lo dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso». Por otro lado, con fecha 4 de abril de 2023, se recibió en el Consejo de Transparencia de Aragón una solicitud de acceso a la información pública, presentada por el 28 de febrero de 2023, nº 96/2023, a través del formulario disponible en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, con el fin de “conocer la información del expediente 77/2021”, que corresponde a la reclamación presentada por él ante el CTAR el 31 de diciembre de 2021. Mediante Resolución, de 4 de abril de 2023, del Consejo de Transparencia de Aragón, se estimó la solicitud presentada por y acordó proporcionar la información solicitada como Anexo a la Resolución, lo que no debe impedir la reclamación presentada en 2021, y en consecuencia, que el reclamante pueda valorar y conocer la actuación del Ayuntamiento de Tauste. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación del solicitante e instar al Ayuntamiento de Tauste para que en el plazo de 10 días, proporcione la documentación solicitada y trasladada a este órgano a acreditando su notificación al interesado ante este Consejo. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.