Estimada 01/10/2024 · 1019 días en resolverse

Reclamación por acceso a la información sobre la concesión y licencias de la terraza y bar de la piscina municipal de Torralba de Ribota

Se solicitó al Ayuntamiento de Torralba de Ribota información y documentos sobre la concesión y licencias de uso de la terraza y el bar de la piscina municipal. El solicitante alegó respuestas insuficientes y silencio administrativo. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la documentación, ya que no acreditó su remisión efectiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Torralba de Ribota incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante tras recibir la petición.
2 El Consejo de Transparencia de Aragón aclara que su competencia se limita a velar por la normativa de transparencia y no a controlar la generalidad de las actividades administrativas o tramitar quejas.
3 Se determina que no concurren causas de inadmisión ni límites legales que impidan el acceso a los acuerdos de cesión de uso del local y los contratos de gestión del bar.
4 La Administración no acreditó la remisión efectiva de los documentos solicitados (Acuerdo del Pleno de 2002 e instrumentos de cesión), limitándose a enviar un informe informativo.
5 En caso de inexistencia de la documentación, la entidad local tiene la obligación de comunicarlo formalmente al interesado para permitir el control de la actividad municipal.

Texto completo

Resolución 47/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento Torralba de Ribota respecto al acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en representación de el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En 2021, presentó varios escritos de queja dirigidos al Ayuntamiento de Torralba de Ribota por las molestias que le ocasiona el excesivo volumen de la música en la terraza de la piscina municipal. Asimismo, con fecha 21 de agosto de 2021 presentó un escrito solicitando al Ayuntamiento de Torralba de Ribota la siguiente información: - “Adoptar de manera inmediata todas las medidas oportunas para que la música que se emite de día y noche, en la terraza de la piscina municipal se haga a un volumen que no interfiera en mi derecho fundamental del derecho a respetar mi domicilio. - Se me informe si el Sr. puede utilizar la terraza de la piscina municipal y en qué condiciones, haciéndoseme entrega del documento que lo acredite -Concesión de licencia u otros-. - Se me informe que la barra de bar existente en la terraza de la piscina municipal le ha sido adjudicada para su explotación a través de la correspondiente concesión, y si es así, se me haga entrega de una copia en mi calidad de interesado.” Con fecha 30 de septiembre de 2021, solicitó la siguiente información: 1. Se identifique al funcionario o personal al servicio del Ayuntamiento que sea el responsable de la tramitación de este expediente. 2. Plazo que tiene para resolver la administración su solicitud de información. 3. Copias de los expedientes de licencia de uso de la terraza y concesión del concurso de adjudicación de la explotación de la terraza bar de la piscina municipal. SEGUNDO.- Considerando insuficiente la respuesta inicialmente ofrecida por el Ayuntamiento de Torralba de Ribota y ante la ausencia de respuesta a este último escrito, con fecha 17 de diciembre de 2021, , en representación acreditada de , presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón para obtener la totalidad de la información solicitada. TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 21 de diciembre de 2021 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Torralba de Ribota, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- Con fechas 9, 10 y 18 de agosto de 2022 presenta nuevamente escritos de queja al considerar que continua la misma situación y solicitan: - Autorización del Pleno y la autorización al Presidente de la Asociación Tercera Edad para poner música en la terraza de la piscina municipal a todas las horas y volumen que le venga en gana. - Autorización otorgada a la persona que regenta el bar de la Asociación Tercera Edad para poder poner música y concesión que le ha dado para la explotación del bar de la terraza de piscina municipal. QUINTO.- Con fecha 17 de noviembre de 2022 en representación de presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, solicitando dicha documentación. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Torralba de Ribota, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada circunstancia que no concurre en este caso. De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el Ayuntamiento de Torralba de Ribota no ha cumplido las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la comunicación previa al solicitante. TERCERO.- El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento”. Se añade a continuación que “contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. En este caso, dada la identidad sustancial de sujetos y objeto entre los escritos y reclamaciones presentadas en los años 2021 y 2022, teniendo en cuenta el retraso de este órgano en la resolución de éstas a pesar de la labor desarrollada, se considera adecuado y ajustado a derecho la acumulación de estas solicitudes y proceder a su resolución. Sentado lo anterior, esta ley reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. CUARTO.- Corresponde a este Consejo resolver las reclamaciones en materia de transparencia pero no requerir que se lleve a cabo una determinada actuación administrativa o responder y tramitar, quejas las cuales requieren otra tramitación. Este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del alcance de sus competencias (por todas Resolución 68/2018, de 3 de diciembre) para concluir que «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la Transparencia». QUINTO.- Sobre la información solicitada, el Ayuntamiento de Torralba de Ribota en su escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, informó lo siguiente: “Por acuerdo de pleno de fecha 24 de junio de 2002, el Ayuntamiento acordó la cesión de uso del local sito en bajos de la Casa consistorial conforme al art 184.3 de la ley 7/1999, de Administración local de Aragón, a la entidad privada sin ánimo de lucro para su destino a fines de utilidad pública o de interés social, Asociación de la Tercera Edad. Dicho local, está destinado a la actividad de bar, siendo el local de propiedad municipal, cedido a la Asociación de la Tercera edad, que a su vez es la encargada de buscar la persona que gestiona la actividad del bar. El centro social, cuenta además con una terraza exterior, donde se encuentran los aseos, que es donde se ubica en verano la barra de las piscinas. La barra de las piscinas municipales no es objeto de adjudicación independiente, ya que dadas las características del municipio, así mismo con el fin de facilitar la rentabilidad de la actividad económica de la persona encargada del bar, teniendo en cuenta el bajo número de habitantes de la población y por consiguiente de usuarios sobre todo en la época invernal, éste tiene derecho y obligación de llevar a cabo la explotación del bar de las piscinas municipales. Así mismo, y dadas las características de ubicación de la terraza de las piscinas municipales, a la cual se puede acceder de forma directa por una puerta desde el local de bar de la Tercera edad, ello hace difícil separar la actividad de ambas barras en verano, ya que la apertura de la barra de la terraza, conllevaría el cierre de la barra interior al no tener usuarios.” La documentación que solicitaba el reclamante, es el Acuerdo del Pleno de fecha 24 de Junio de 2002, por el que la entidad local acordó la cesión de uso del local de su propiedad, sito en bajos de la Casa consistorial, a la Asociación de la Tercera Edad del municipio, el instrumento de cesión de uso suscrito entre ellos con las condiciones de uso del local que se cede y el instrumento jurídico, contrato o documento justificativo que vincule a la Asociación con la persona que gestiona la actividad de bar y que también explotaba según indica el bar de las piscinas municipales, durante los años 2019 a 2022, que son los años a los que hace referencia el reclamante. A tenor de la información ofrecida por el Ayuntamiento de Torralba de Ribota no se aprecia la concurrencia de causas de inadmisión o límites previstos en la normativa de transparencia que impidan o dificulten el acceso a ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9/13 sobre la protección de datos personales que pudieran aparecer en la documentación. El Ayuntamiento de Torralba de Ribota reconoce al reclamante el derecho a la información indicando “que procede a notificar copia del escrito con dicha información al interesado.” A este respecto el Ayuntamiento aporta a este órgano dos correos electrónicos, los cuales justifican la remisión a los interesados del informe con la información, pero no acredita la efectiva remisión de los documentos a los que hace referencia en él, ésto es, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torralba de Ribota de fecha 24 de Junio de 2002 acordando la cesión, así como el instrumento de formalización de la cesión del local con las condiciones de uso de este suscrito por las partes, ni el instrumento, contrato u otro documento justificativo de la relación profesional entre la Asociación y la persona que gestiona la actividad de bar y las condiciones de ejercicio de este con la finalidad de que el reclamante pueda comprobar las referencias a las emisiones de ruido si las hubiere. Por tanto, no queda acreditado que se haya garantizado el acceso a la información solicitada. En caso de no existir esta documentación, la entidad local debiera dar traslado de ello al interesado al objeto de que se pueda conocer y controlar la actividad desarrollada por el Ayuntamiento de Torralba de Ribota. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación del solicitante e instar al Ayuntamiento de Torralba de Ribota para que, en el plazo de 15 días, proporcione toda la documentación acreditando su notificación al interesado ante este Consejo o en caso de haberla proporcionado con anterioridad nos remita documentación justificativa de su efectiva remisión al reclamante. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.