Se solicitó al Ayuntamiento de Torralba de Ribota información y documentos sobre la concesión y licencias de uso de la terraza y el bar de la piscina municipal. El solicitante alegó respuestas insuficientes y silencio administrativo. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la documentación, ya que no acreditó su remisión efectiva.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Torralba de Ribota incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante tras recibir la petición.
2
El Consejo de Transparencia de Aragón aclara que su competencia se limita a velar por la normativa de transparencia y no a controlar la generalidad de las actividades administrativas o tramitar quejas.
3
Se determina que no concurren causas de inadmisión ni límites legales que impidan el acceso a los acuerdos de cesión de uso del local y los contratos de gestión del bar.
4
La Administración no acreditó la remisión efectiva de los documentos solicitados (Acuerdo del Pleno de 2002 e instrumentos de cesión), limitándose a enviar un informe informativo.
5
En caso de inexistencia de la documentación, la entidad local tiene la obligación de comunicarlo formalmente al interesado para permitir el control de la actividad municipal.
Texto completo
Resolución 47/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento Torralba de Ribota respecto al
acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en
representación de el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En 2021, presentó varios
escritos de queja dirigidos al Ayuntamiento de Torralba de Ribota por
las molestias que le ocasiona el excesivo volumen de la música en la
terraza de la piscina municipal.
Asimismo, con fecha 21 de agosto de 2021 presentó un
escrito solicitando al Ayuntamiento de Torralba de Ribota la siguiente
información:
- “Adoptar de manera inmediata todas las medidas oportunas para que la
música que se emite de día y noche, en la terraza de la piscina municipal se
haga a un volumen que no interfiera en mi derecho fundamental del derecho
a respetar mi domicilio.
- Se me informe si el Sr. puede utilizar la terraza de la piscina
municipal y en qué condiciones, haciéndoseme entrega del documento que
lo acredite -Concesión de licencia u otros-.
- Se me informe que la barra de bar existente en la terraza de la piscina
municipal le ha sido adjudicada para su explotación a través de la
correspondiente concesión, y si es así, se me haga entrega de una copia en
mi calidad de interesado.”
Con fecha 30 de septiembre de 2021,
solicitó la siguiente información:
1. Se identifique al funcionario o personal al servicio del
Ayuntamiento que sea el responsable de la tramitación de este
expediente.
2. Plazo que tiene para resolver la administración su solicitud de
información.
3. Copias de los expedientes de licencia de uso de la terraza y
concesión del concurso de adjudicación de la explotación de la
terraza bar de la piscina municipal.
SEGUNDO.- Considerando insuficiente la respuesta inicialmente
ofrecida por el Ayuntamiento de Torralba de Ribota y ante la ausencia
de respuesta a este último escrito, con fecha 17 de diciembre de
2021, , en representación
acreditada de , presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón para
obtener la totalidad de la información solicitada.
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 21 de
diciembre de 2021 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de
Torralba de Ribota, concediéndole un plazo de quince días para
formular las alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- Con fechas 9, 10 y 18 de agosto de 2022
presenta nuevamente escritos de queja al
considerar que continua la misma situación y solicitan:
- Autorización del Pleno y la autorización al Presidente de la
Asociación Tercera Edad para poner música en la
terraza de la piscina municipal a todas las horas y volumen que
le venga en gana.
- Autorización otorgada a la persona que regenta el bar de la
Asociación Tercera Edad para poder poner música y
concesión que le ha dado para la explotación del bar de la
terraza de piscina municipal.
QUINTO.- Con fecha 17 de noviembre de 2022
en representación de
presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón, solicitando dicha documentación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Torralba de Ribota, como entidad
integrante de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada circunstancia que no concurre en este caso.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Ayuntamiento de Torralba de Ribota no ha cumplido las normas
procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la
realización de la comunicación previa al solicitante.
TERCERO.- El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece que “el órgano administrativo que inicie o tramite un
procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación,
podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a
otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión,
siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el
procedimiento”. Se añade a continuación que “contra el acuerdo de
acumulación no procederá recurso alguno. En este caso, dada la
identidad sustancial de sujetos y objeto entre los escritos y
reclamaciones presentadas en los años 2021 y 2022, teniendo en
cuenta el retraso de este órgano en la resolución de éstas a pesar de
la labor desarrollada, se considera adecuado y ajustado a derecho la
acumulación de estas solicitudes y proceder a su resolución.
Sentado lo anterior, esta ley reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley
8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
CUARTO.- Corresponde a este Consejo resolver las reclamaciones en
materia de transparencia pero no requerir que se lleve a cabo una
determinada actuación administrativa o responder y tramitar, quejas
las cuales requieren otra tramitación. Este Consejo se ha pronunciado
en numerosas ocasiones acerca del alcance de sus competencias (por
todas Resolución 68/2018, de 3 de diciembre) para concluir que «La
actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015
se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
Transparencia».
QUINTO.- Sobre la información solicitada, el Ayuntamiento de Torralba
de Ribota en su escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, informó lo
siguiente:
“Por acuerdo de pleno de fecha 24 de junio de 2002, el Ayuntamiento
acordó la cesión de uso del local sito en bajos de la Casa consistorial
conforme al art 184.3 de la ley 7/1999, de Administración local de Aragón,
a la entidad privada sin ánimo de lucro para su destino a fines de utilidad
pública o de interés social, Asociación de la Tercera Edad.
Dicho local, está destinado a la actividad de bar, siendo el local de
propiedad municipal, cedido a la Asociación de la Tercera edad, que a su
vez es la encargada de buscar la persona que gestiona la actividad del bar.
El centro social, cuenta además con una terraza exterior, donde se
encuentran los aseos, que es donde se ubica en verano la barra de las
piscinas.
La barra de las piscinas municipales no es objeto de adjudicación
independiente, ya que dadas las características del municipio, así mismo
con el fin de facilitar la rentabilidad de la actividad económica de la persona
encargada del bar, teniendo en cuenta el bajo número de habitantes de la
población y por consiguiente de usuarios sobre todo en la época invernal,
éste tiene derecho y obligación de llevar a cabo la explotación del bar de las
piscinas municipales.
Así mismo, y dadas las características de ubicación de la terraza de las
piscinas municipales, a la cual se puede acceder de forma directa por una
puerta desde el local de bar de la Tercera edad, ello hace difícil separar la
actividad de ambas barras en verano, ya que la apertura de la barra de la
terraza, conllevaría el cierre de la barra interior al no tener usuarios.”
La documentación que solicitaba el reclamante, es el Acuerdo del
Pleno de fecha 24 de Junio de 2002, por el que la entidad local acordó
la cesión de uso del local de su propiedad, sito en bajos de la Casa
consistorial, a la Asociación de la Tercera Edad del municipio, el
instrumento de cesión de uso suscrito entre ellos con las condiciones
de uso del local que se cede y el instrumento jurídico, contrato o
documento justificativo que vincule a la Asociación con la persona
que gestiona la actividad de bar y que también explotaba según
indica el bar de las piscinas municipales, durante los años 2019 a
2022, que son los años a los que hace referencia el reclamante.
A tenor de la información ofrecida por el Ayuntamiento de Torralba de
Ribota no se aprecia la concurrencia de causas de inadmisión o
límites previstos en la normativa de transparencia que impidan o
dificulten el acceso a ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
15 de la Ley 9/13 sobre la protección de datos personales que
pudieran aparecer en la documentación.
El Ayuntamiento de Torralba de Ribota reconoce al reclamante el
derecho a la información indicando “que procede a notificar copia del
escrito con dicha información al interesado.”
A este respecto el Ayuntamiento aporta a este órgano dos correos
electrónicos, los cuales justifican la remisión a los interesados del
informe con la información, pero no acredita la efectiva remisión de
los documentos a los que hace referencia en él, ésto es, el Acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento de Torralba de Ribota de fecha 24 de
Junio de 2002 acordando la cesión, así como el instrumento de
formalización de la cesión del local con las condiciones de uso de
este suscrito por las partes, ni el instrumento, contrato u otro
documento justificativo de la relación profesional entre la Asociación y
la persona que gestiona la actividad de bar y las condiciones de
ejercicio de este con la finalidad de que el reclamante pueda
comprobar las referencias a las emisiones de ruido si las hubiere.
Por tanto, no queda acreditado que se haya garantizado el acceso a
la información solicitada. En caso de no existir esta documentación, la
entidad local debiera dar traslado de ello al interesado al objeto de
que se pueda conocer y controlar la actividad desarrollada por el
Ayuntamiento de Torralba de Ribota.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación del solicitante e instar al
Ayuntamiento de Torralba de Ribota para que, en el plazo de 15 días,
proporcione toda la documentación acreditando su notificación al
interesado ante este Consejo o en caso de haberla proporcionado con
anterioridad nos remita documentación justificativa de su efectiva
remisión al reclamante.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.