Se solicitó al Ayuntamiento de Calamocha la ordenanza fiscal de distribución de agua y sus informes técnico-económicos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación e insta al ayuntamiento a entregar la información, ya que no se cumplieron las garantías procedimentales de comunicación previa ni se acreditó la entrega al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Calamocha incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante sobre plazos y efectos del silencio administrativo.
2
La información solicitada (ordenanza fiscal e informes técnicos) constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
3
El organismo reconoce que la información existe y que el Ayuntamiento admitió el derecho a la misma en su informe al Consejo.
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No se puede dar por desistido el procedimiento por pérdida de objeto, ya que no consta que la documentación haya sido efectivamente proporcionada al interesado.
Texto completo
Resolución 46/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Calamocha respecto al
acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de octubre de 2021,
presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al
Ayuntamiento de Calamocha, que tenía por objeto la siguiente
documentación:
- “Copia de la ordenanza fiscal número 14 “Distribución de Agua a
Domicilio, incluidos los derechos de enganche” actualmente en vigor
tras la modificación de 28 de Octubre de 2019.
- Copia/s/ del/los informes técnicos-económicos que han servido para
la fijación de las tarifas de la ordenanza fiscal sobre la distribución y
abastecimiento de agua en Calamocha.”
SEGUNDO.- Transcurrido el plazo previsto sin recibir respuesta, con
fecha 2 de diciembre de 2021, presenta
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante, CTAR) firmada el 30 de noviembre de 2021.
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 21 de
diciembre de 2021 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de
Calamocha, concediéndole un plazo de quince días para formular las
alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- Con fecha 21 de enero de 2022, el Ayuntamiento de
Calamocha emite informe que remite al CTAR informe indicando lo
siguiente:
“PRIMERO. La Ordenanza fiscal núm. 14 regula la “Tasa por la prestación de
servicios o realización de actividades suministro municipal de agua potable
a domicilio”. No se hace referencia a los derechos de enganche.
Dicha Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel
núm. 245 de 27 de diciembre de 2019, por lo que no está en vigor desde el
28 de octubre de 2019. (Doc. 1)
SEGUNDO. Se adjunta informe técnico económico (Doc. 2) del cual se
informó verbalmente en la Comisión Informativa de Cuentas, Hacienda y
Patrimonio y en el Pleno extraordinario celebrados en fecha 28 de octubre
de 2019. Así, consta en las actas correspondientes a estas sesiones, las
cuales fueron remitidas a Dirección General de Administración Local a
través del Plan Localidad (3018163_RS) y al Ministerio de Política Territorial
y Función Pública (registro_acta1147582) en fecha 30 de octubre de 2019.”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Calamocha, como entidad
integrante de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada circunstancia que no concurre en este caso.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Ayuntamiento de Calamocha no ha cumplido las normas
procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la
realización de la comunicación previa al solicitante.
TERCERO.- Sentado lo anterior, esta ley reconoce, en su artículo 25,
el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa,
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105
b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley
8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
La objeto de solicitud recae en la ordenanza fiscal que regula la tasa
por la prestación de servicios o distribución de agua potable a
domicilio, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
CUARTO.- La información existe y el Ayuntamiento de Calamocha en
su informe de 21 de enero de 2022 reconoce el derecho a la
información. Consta en el expediente que el 24 de enero de 2022 la
entidad local envió la documentación a la Dirección General de
Patrimonio y Organización del Gobierno de Aragón pero no se puede
afirmar de manera indubitada que el Ayuntamiento de Calamocha
haya proporcionado la información solicitada disponible al
reclamante, lo que ocasionaría la pérdida sobrevenida del objeto de la
reclamación y archivo del procedimiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación del solicitante e instar al
Ayuntamiento de Calamocha para que en el plazo de 10 días,
proporcione la información solicitada a ,
acreditando ante este Consejo su notificación al interesado.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.