Un ciudadano solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón el expediente y comprobaciones materiales de un documento específico. El interesado alegó que la información recibida estaba incompleta. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación al considerar que la documentación facilitada permite conocer la actividad desarrollada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento de Hacienda y Administración Pública incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante.
2
La ausencia de informe por parte de la Administración no paraliza las actuaciones, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3
La documentación remitida incluye actuaciones, informes y valoraciones que permiten al ciudadano conocer la actividad administrativa y formarse una opinión informada.
4
No es exigible a la Administración realizar una actividad adicional de enumerar expresamente las actuaciones realizadas y las no realizadas si dicha información se infiere de los documentos ya entregados.
5
Se considera cumplido el principio de transparencia pública al proporcionar la información disponible bajo criterios de veracidad y objetividad.
Texto completo
Resolución 45/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Hacienda y Administración
Pública respecto al acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante Resolución de 11 de noviembre de 2021, de la
Secretaría General Técnica del Departamento de
Hacienda y Administración Pública se estimó la solicitud de derecho
de acceso a la información pública, que registrada con el número
452/2021, fue presentada por , con el objeto
acceder a la siguiente documentación:
1. El expediente que ha dado lugar a la emisión del documento
CSV9X5XX1Y79Q1W01PFI.
2. Enumeración de las comprobaciones materiales que han
determinado el contenido de dicho documento.
3. Documentación y acciones que se han derivado de dicho
expediente.
SEGUNDO.- La resolución fue notificada al interesado el 11 de
noviembre de 2021 junto con la documentación. Con fecha 10 de
diciembre de 2021, presenta reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) de fecha 30
de noviembre de 2021, manifestando su disconformidad con la
documentación ofrecida alegando que no se le había facilitado la
totalidad del expediente, ni las comprobaciones materiales que se
han realizado para descartar la denuncia, ni la documentación que se
ha derivado de dicho expediente. En su reclamación, solicita “una
respuesta congruente y completa a la solicitud de información que
realizó en su día, en la que figure expresamente, si fuera necesario,
las actuaciones realizadas y las que no, así como los informes
solicitados y los que finalmente fueron emitidos.”
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, con fecha 21 de
diciembre de 2021 el CTAR solicita informe al Departamento de
Hacienda y Administración Pública, concediéndole un plazo de quince
días para formular las alegaciones que considere oportunas, sin que
hasta la fecha este órgano haya recibido esta documentación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Hacienda y Administración Pública
integrante de la Administración de la Comunidad Autónoma.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada circunstancia que no concurre en este caso.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Departamento de Hacienda y Administración Pública no ha cumplido
las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, al no
realizar la comunicación previa al solicitante prevista en la norma.
TERCERO.- Por otro lado, la ausencia de informe a esta reclamación
determina que únicamente pueden valorarse las cuestiones
planteadas en el escrito de solicitud de información por el reclamante
y los antecedentes descritos.
Debemos recordar que la actuación de los órganos de la
Administración de la Comunidad Autónoma se fundamenta en los
principios de colaboración, auxilio y mutua información y el artículo
46 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, establece que “los
órganos administrativos están obligados a facilitarse recíprocamente
la información precisa para el adecuado desarrollo de sus
competencias.”
Del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la
Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015),
se infiere que el referido informe no tiene carácter preceptivo, por lo
que resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya
virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio
de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
CUARTO.- El artículo 25 de la Ley 8/2015, recoge el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con ello, la documentación solicitada en cuanto actividad
de la administración autonómica es información pública y por tanto,
puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio
del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y
cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión
previstas en éstas.
QUINTO.- El reclamante considera que la información proporcionada
junto a la resolución estimatoria de la solicitud de derecho de acceso
a la información pública es incompleta, ya que “falta el expediente de
la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales que se solicitó el 7 de
junio de 2021, la enumeración de las comprobaciones materiales que
han determinado el contenido de dicho documento, así como la
documentación y acciones que se han derivado de dicho expediente”
Con relación al expediente de la Unidad de Prevención de Riesgos
Laborales, éste fue solicitado por la Inspección General de Servicios
el 7 de junio de 2021 con el ruego de mayor celeridad, como así se le
indicó al reclamante mediante escrito de la misma fecha que le fue
notificado. Lo cierto es que este informe/expediente no consta entre
la documentación enviada, quizá porque éste no fuera emitido por el
órgano competente, lo que justificaría que no se le proporcionara al
solicitante. La falta del informe a esta reclamación impide confirmarlo
pero en todo caso, este órgano cabe recordar que el artículo 5 f) de la
Ley 8/15, reconoce el derecho a conocer los motivos por los cuales no
se les facilita la información. De otro lado, quienes accedan a la
información pública deberán realizar el acceso a la información
concretando lo más precisamente posible su petición de forma que no
se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios
públicos, de conformidad con lo dispuesto en el 34 de la Ley 8/15,
sobre el acceso a la información y condiciones de utilización.
De la documentación remitida al reclamante constan las actuaciones
que se han realizado, los informes solicitados, los informes emitidos,
comprobaciones y valoraciones finales. Mediante escrito de 7 de junio
de 2021 de la Inspección General de Servicios dirigido al reclamante
se le comunicaba el traslado de sendos escritos, a la Secretaria
General Técnica del Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad
del Conocimiento y a la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales
de la Administración General, a los efectos de contrastar y poder
documentar la información que le puso en conocimiento para poder
darle cumplida respuesta.
Con respecto a falta de comprobaciones materiales, no puede
admitirse este argumento puesto que, más allá de las valoraciones
subjetivas del reclamante sobre las actuaciones desarrolladas, incluso
de sus expectativas sobre estas comprobaciones, se han realizado las
actuaciones oportunas para comprobar la veracidad de los hechos
dando traslado de todas ellas al interesado.
Así consta el Informe de la Secretaría General Técnica del
Departamento Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento, de
5 de agosto 2021 respondiendo cada una de las presuntas
irregularidades en el Servicio de Gestión de la Investigación e
Innovación, así como en el Servicio de Gestión Económica,
Contratación y Personal. En concreto, se referían a:
- Convocatoria de contratos predoctorales 2017-2021.
- Convocatoria de subvenciones para líneas prioritarias de la RIS3
Aragón y de excelencia de carácter multidisciplinar.
- Aceptación de la justificación de los Grupos de Investigación
2017-2019.
- Convocatoria de contratos predoctorales 2020-2024.
- Irregularidades en el procedimiento de reconocimiento de
Grupos de Investigación 2020-2022 y la posterior concesión de
subvenciones a los mismos,
- Incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos
laborales ante la COVID-19.
- Actitudes consentidas por la Jefa de Servicio a compañeros del
Servicio y que han menoscabado el funcionamiento del mismo.
- Vulneración de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
- Gestión de los días por asuntos propios.
- Vulneración del contenido del informe que se emitió conforme al
Reglamento de medidas para la inclusión de personas con
discapacidad en el ámbito de la función pública.
El escrito de 20 de septiembre de 2021, de la Inspección General de
Servicios analizó cada uno de estos puntos y manifestó “sorpresa por
las acusaciones y aseveraciones que realiza” e indicó que “no hemos
encontrado evidencias ni documentación que las sustente.”
Dicho escrito concluye que “ello genera un clima muy poco propicio
para el buen funcionamiento de cualquier unidad, máxime cuando
existen cauces de resolución de conflictos, si los hubiere, alejados de
esta forma empleada por usted en la que acusa a compañeros y
superiores de manera indiscriminada.”
El referido escrito también recuerda que entre los principios éticos y
de conducta que inspiran el Código de Conducta de los empleados
públicos, como es el reclamante, “el artículo 53.3 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
expone que los empleados públicos ajustarán su actuación a los
principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que
presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros,
subordinados y con los ciudadanos”. Dichos principios y reglas “…
informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de
los empleados públicos”. A tal efecto, continúa el escrito, “se
procederá a dar traslado a la Consejera del Departamento de Ciencia,
Universidad y Sociedad del Conocimiento, con el fin de que proceda a
iniciar un expediente de información previa para determinar si las
manifestaciones vertidas por Vd. en su escrito pueden ser objeto de
la apertura de un expediente disciplinario”
La documentación ofrecida al reclamante le permite conocer la
actividad desarrollada ante las presuntas irregularidades que expuso
y formarse una opinión informada sobre ellas sin ser exigible a la
administración la actividad adicional de que figure expresamente, “si
fuera necesario, las actuaciones realizadas y las que no, los informe
solicitados y los que finalmente fueron emitidos” tal y como solicita
en vía de recuso ya que esta información se infiere de la
documentación que, en todo momento, se le remitido.
Finalmente, el escrito de 20 de septiembre de 2021, de la Inspección
General de Servicios expresamente comunicaba al reclamante que
“quedaba a su disposición para la aclaración de cualquier cuestión
que estime que no haya sido tratada o suficientemente bien
explicada/razonada” como podrían ser las planteadas en el escrito de
reclamación, sin que conste que el reclamante se hubiera puesto en
contacto con dicho órgano con tal finalidad en respuesta a su
ofrecimiento.
Por ello, cabe concluir que se ha cumplido con el principio de la
transparencia pública, principio esencial previsto en el artículo 2 b) de
la Ley 8/15 “proporcionando y difundiendo, de manera clara,
proactiva, accesible y constante, la información que obra en su poder
y la relativa a su actuación y organización, bajo los principios de
veracidad y objetividad, de forma que la ciudadanía pueda conocer
sus decisiones, cómo se adoptan las mismas, cuáles son los objetivos
perseguidos o la finalidad para la que se dictan, qué medidas se van
a implementar, en su caso, para llevar a cabo lo decidido, cómo se
organizan los servicios y quiénes son las personas responsables.”
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por
frente a la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.