Desestimada 01/10/2024 · 1036 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto a información pública sobre un expediente administrativo y sus comprobaciones materiales

Un ciudadano solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón el expediente y comprobaciones materiales de un documento específico. El interesado alegó que la información recibida estaba incompleta. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación al considerar que la documentación facilitada permite conocer la actividad desarrollada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Departamento de Hacienda y Administración Pública incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante.
2 La ausencia de informe por parte de la Administración no paraliza las actuaciones, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3 La documentación remitida incluye actuaciones, informes y valoraciones que permiten al ciudadano conocer la actividad administrativa y formarse una opinión informada.
4 No es exigible a la Administración realizar una actividad adicional de enumerar expresamente las actuaciones realizadas y las no realizadas si dicha información se infiere de los documentos ya entregados.
5 Se considera cumplido el principio de transparencia pública al proporcionar la información disponible bajo criterios de veracidad y objetividad.

Texto completo

Resolución 45/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Hacienda y Administración Pública respecto al acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante Resolución de 11 de noviembre de 2021, de la Secretaría General Técnica del Departamento de Hacienda y Administración Pública se estimó la solicitud de derecho de acceso a la información pública, que registrada con el número 452/2021, fue presentada por , con el objeto acceder a la siguiente documentación: 1. El expediente que ha dado lugar a la emisión del documento CSV9X5XX1Y79Q1W01PFI. 2. Enumeración de las comprobaciones materiales que han determinado el contenido de dicho documento. 3. Documentación y acciones que se han derivado de dicho expediente. SEGUNDO.- La resolución fue notificada al interesado el 11 de noviembre de 2021 junto con la documentación. Con fecha 10 de diciembre de 2021, presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) de fecha 30 de noviembre de 2021, manifestando su disconformidad con la documentación ofrecida alegando que no se le había facilitado la totalidad del expediente, ni las comprobaciones materiales que se han realizado para descartar la denuncia, ni la documentación que se ha derivado de dicho expediente. En su reclamación, solicita “una respuesta congruente y completa a la solicitud de información que realizó en su día, en la que figure expresamente, si fuera necesario, las actuaciones realizadas y las que no, así como los informes solicitados y los que finalmente fueron emitidos.” TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, con fecha 21 de diciembre de 2021 el CTAR solicita informe al Departamento de Hacienda y Administración Pública, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas, sin que hasta la fecha este órgano haya recibido esta documentación. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Hacienda y Administración Pública integrante de la Administración de la Comunidad Autónoma. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada circunstancia que no concurre en este caso. De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el Departamento de Hacienda y Administración Pública no ha cumplido las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, al no realizar la comunicación previa al solicitante prevista en la norma. TERCERO.- Por otro lado, la ausencia de informe a esta reclamación determina que únicamente pueden valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por el reclamante y los antecedentes descritos. Debemos recordar que la actuación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se fundamenta en los principios de colaboración, auxilio y mutua información y el artículo 46 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, establece que “los órganos administrativos están obligados a facilitarse recíprocamente la información precisa para el adecuado desarrollo de sus competencias.” Del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), se infiere que el referido informe no tiene carácter preceptivo, por lo que resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». CUARTO.- El artículo 25 de la Ley 8/2015, recoge el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con ello, la documentación solicitada en cuanto actividad de la administración autonómica es información pública y por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. QUINTO.- El reclamante considera que la información proporcionada junto a la resolución estimatoria de la solicitud de derecho de acceso a la información pública es incompleta, ya que “falta el expediente de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales que se solicitó el 7 de junio de 2021, la enumeración de las comprobaciones materiales que han determinado el contenido de dicho documento, así como la documentación y acciones que se han derivado de dicho expediente” Con relación al expediente de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, éste fue solicitado por la Inspección General de Servicios el 7 de junio de 2021 con el ruego de mayor celeridad, como así se le indicó al reclamante mediante escrito de la misma fecha que le fue notificado. Lo cierto es que este informe/expediente no consta entre la documentación enviada, quizá porque éste no fuera emitido por el órgano competente, lo que justificaría que no se le proporcionara al solicitante. La falta del informe a esta reclamación impide confirmarlo pero en todo caso, este órgano cabe recordar que el artículo 5 f) de la Ley 8/15, reconoce el derecho a conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información. De otro lado, quienes accedan a la información pública deberán realizar el acceso a la información concretando lo más precisamente posible su petición de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en el 34 de la Ley 8/15, sobre el acceso a la información y condiciones de utilización. De la documentación remitida al reclamante constan las actuaciones que se han realizado, los informes solicitados, los informes emitidos, comprobaciones y valoraciones finales. Mediante escrito de 7 de junio de 2021 de la Inspección General de Servicios dirigido al reclamante se le comunicaba el traslado de sendos escritos, a la Secretaria General Técnica del Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento y a la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la Administración General, a los efectos de contrastar y poder documentar la información que le puso en conocimiento para poder darle cumplida respuesta. Con respecto a falta de comprobaciones materiales, no puede admitirse este argumento puesto que, más allá de las valoraciones subjetivas del reclamante sobre las actuaciones desarrolladas, incluso de sus expectativas sobre estas comprobaciones, se han realizado las actuaciones oportunas para comprobar la veracidad de los hechos dando traslado de todas ellas al interesado. Así consta el Informe de la Secretaría General Técnica del Departamento Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento, de 5 de agosto 2021 respondiendo cada una de las presuntas irregularidades en el Servicio de Gestión de la Investigación e Innovación, así como en el Servicio de Gestión Económica, Contratación y Personal. En concreto, se referían a: - Convocatoria de contratos predoctorales 2017-2021. - Convocatoria de subvenciones para líneas prioritarias de la RIS3 Aragón y de excelencia de carácter multidisciplinar. - Aceptación de la justificación de los Grupos de Investigación 2017-2019. - Convocatoria de contratos predoctorales 2020-2024. - Irregularidades en el procedimiento de reconocimiento de Grupos de Investigación 2020-2022 y la posterior concesión de subvenciones a los mismos, - Incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales ante la COVID-19. - Actitudes consentidas por la Jefa de Servicio a compañeros del Servicio y que han menoscabado el funcionamiento del mismo. - Vulneración de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. - Gestión de los días por asuntos propios. - Vulneración del contenido del informe que se emitió conforme al Reglamento de medidas para la inclusión de personas con discapacidad en el ámbito de la función pública. El escrito de 20 de septiembre de 2021, de la Inspección General de Servicios analizó cada uno de estos puntos y manifestó “sorpresa por las acusaciones y aseveraciones que realiza” e indicó que “no hemos encontrado evidencias ni documentación que las sustente.” Dicho escrito concluye que “ello genera un clima muy poco propicio para el buen funcionamiento de cualquier unidad, máxime cuando existen cauces de resolución de conflictos, si los hubiere, alejados de esta forma empleada por usted en la que acusa a compañeros y superiores de manera indiscriminada.” El referido escrito también recuerda que entre los principios éticos y de conducta que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos, como es el reclamante, “el artículo 53.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, expone que los empleados públicos ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos”. Dichos principios y reglas “… informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos”. A tal efecto, continúa el escrito, “se procederá a dar traslado a la Consejera del Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento, con el fin de que proceda a iniciar un expediente de información previa para determinar si las manifestaciones vertidas por Vd. en su escrito pueden ser objeto de la apertura de un expediente disciplinario” La documentación ofrecida al reclamante le permite conocer la actividad desarrollada ante las presuntas irregularidades que expuso y formarse una opinión informada sobre ellas sin ser exigible a la administración la actividad adicional de que figure expresamente, “si fuera necesario, las actuaciones realizadas y las que no, los informe solicitados y los que finalmente fueron emitidos” tal y como solicita en vía de recuso ya que esta información se infiere de la documentación que, en todo momento, se le remitido. Finalmente, el escrito de 20 de septiembre de 2021, de la Inspección General de Servicios expresamente comunicaba al reclamante que “quedaba a su disposición para la aclaración de cualquier cuestión que estime que no haya sido tratada o suficientemente bien explicada/razonada” como podrían ser las planteadas en el escrito de reclamación, sin que conste que el reclamante se hubiera puesto en contacto con dicho órgano con tal finalidad en respuesta a su ofrecimiento. Por ello, cabe concluir que se ha cumplido con el principio de la transparencia pública, principio esencial previsto en el artículo 2 b) de la Ley 8/15 “proporcionando y difundiendo, de manera clara, proactiva, accesible y constante, la información que obra en su poder y la relativa a su actuación y organización, bajo los principios de veracidad y objetividad, de forma que la ciudadanía pueda conocer sus decisiones, cómo se adoptan las mismas, cuáles son los objetivos perseguidos o la finalidad para la que se dictan, qué medidas se van a implementar, en su caso, para llevar a cabo lo decidido, cómo se organizan los servicios y quiénes son las personas responsables.” En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por frente a la resolución impugnada. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.