El solicitante pidió al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales de Aragón el informe de inspección de consumo sobre un supermercado y la identidad de los actuantes. El Departamento alegó que no hubo solicitud formal. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, considerando que el escrito presentado constituía una solicitud válida de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Se determina que un escrito de disconformidad puede constituir una solicitud de acceso a la información pública si permite identificar al solicitante y la información requerida.
2
La mención errónea al Ayuntamiento de Huesca no invalida la solicitud, ya que la voluntad de dirigirse a la administración regional era inequívoca al enviarse a la dirección física del órgano competente.
3
El derecho de acceso a la información pública es independiente de la condición de interesado en un procedimiento administrativo, por lo que no es aplicable la limitación de los artículos 53 y 55 de la Ley 39/2015.
4
La información derivada de actuaciones administrativas debe facilitarse siempre que no concurran causas de inadmisión o limitaciones legales.
5
Los nombres y cargos de los empleados públicos actuantes se consideran datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública y deben ser facilitados según el artículo 15.2 de la Ley 19/2013.
Texto completo
Resolución 44/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación
presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de
Ciudadanía y Derechos Sociales respecto al acceso a la información
pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2021,
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante, CTAR), solicitando copia del Informe sobre una actuación de la
Sección de Consumo del Servicio Provincial del Departamento de Ciudadania
y Derechos Sociales de Huesca realizado a raíz de la denuncia de 8 de julio
de 2021 formulada por el reclamante contra la empresa
S.L.U. (SUPERMERCADO DIA) así como los nombres de las personas
actuantes y responsables de la actuación.
SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación, con fecha 22 de
diciembre de 2021, el CTAR solicita informe al Departamento de Ciudadanía
y Derechos Sociales, concediéndole un plazo de quince días para formular
las alegaciones que considere oportunas.
TERCERO.- Con fecha 13 de enero de 2022, el Departamento de
Ciudadanía y Derechos Sociales emitió informe con el siguiente contenido
“Cabe reiterar la ausencia de solicitud alguna de acceso a la información
pública presentada por parte de , que ha obviado
el procedimiento normal de acceso a la información pública, reclamando
directamente ante el Consejo de Transparencia de Aragón salvo que
presentara efectivamente la solicitud ante el Ayuntamiento de Huesca por lo
que, no existiendo expediente que tramitar, no existe Orden de la Consejera
de Ciudadanía y Derechos Sociales al respecto”.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón
(en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de
acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su
competencia las actuaciones en materia de consumo del Departamento de
Ciudadania y Derechos Sociales.
SEGUNDO.- Previamente deben realizarse varias consideraciones. En el
escrito en el que muestra su disconformidad
con el archivo de las actuaciones 21/22/361 relativas a la denuncia de
fecha 8 de julio de 2021, que formuló ante el Servicio Provincial de
Ciudadana y Derechos Sociales de Huesca también solicita el acceso a la
información objeto de esta reclamación, añadiendo que de no recibir la
información se dirigiría al Consejo de Transparencia de Aragon indicando la
url de este órgano https://transparencia.aragon.es/CTAR.
Por ello, debemos considerar que dicho escrito contiene la solicitud de
derecho de acceso a la información publica, y en consecuencia, procede su
tramitación. Mediante Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejera de
Ciudadanía y Derechos Scoiales, se establecieron instrucciones sobre la
tramitación, seguimiento, control y registro de las solicitudes de acceso a la
información pública. La Instrucción Tercera, indica que la solicitud de
información puede presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia, entre otros datos, de la identidad del solicitante, de la
información que se solicita, dirección de contacto, datos que sí aparecen en
el mencionado escrito.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas,
Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus
artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez
recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece
—como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el
recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a
los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los
diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al
que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud
e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e
identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se
pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación
de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud,
cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el
solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud,
los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En
definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten
a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen
o complejidad de la información solicitada circunstancia que no concurre en
este caso.
Por otro lado, es cierto -como se indica en el Informe a esta reclamación-
que no consta solicitud de información ante el Ayuntamiento de Huesca (a
la que se refiere el reclamante) pero también debemos considerar a tenor
de la documentación existente que esta referencia puede tratarse de un
error del solicitante por cuanto éste presenta la documentación en el
Servicio Provincial del Departamento de Ciudadania y Derechos Sociales de
Huesca y la dirige a este órgano. Así figura en el escrito remitido a través
del Servicio de Correos de Huesca, en el que indicaba claramente la
dirección de este órgano administrativo, calle San Jorge 65. 22003 Huesca,
y cuya fotografía, casi ilegible, aporta junto a su reclamación. Todo ello
refleja la inequívoca voluntad de solicitar la información en esta
administración.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el artículo 25 de la Ley 8/2015, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia
y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno ( en adelante Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015
en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La documentación solicitada es el informe o acta de la visita de inspección
realizada por la Sección de Consumo del Servicio Provincial de Ciudadanía y
Derechos Sociales de Huesca a Supermercado Dia a raíz de la denuncia que
formuló contra la empresa (SUPERMERCADO DIA) para
la investigacion de los hechos denunciados en la que se comprueba “que la
citada partida de manzanas había sido vendida en su totalidad, no
existiendo en el momento de la inspección mazanas Fuji a granel y que
todas cumplían con el calibre indicado en la etiqueta.” Igualmente requiere
el nombre de la persona que actúa en dicha inspección así como el nombre
del cargo público que avala esa actuación. Esta documentación no le fue
facilitada en su momento por cuanto es cierto que la mera presentación de
una denuncia no confiere, por si sola la condición de interesado en el
procedimiento ni los derechos que estos ostentan en un procedimiento
administrativo según lo dispuesto en los artículos 55 y 53 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimeinto Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, como el derecho a acceder y a obtener copia de
los documentos contenidos en el procedimiento o a identificar a las
autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo
cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
CUARTO.- La información solicitada, en cuanto derivada de una actuación
administrativa, debería existir en poder de la administración y no
apreciándose la concurrencia de causas de inadmisión o limitaciones que
impidan o dificulten el acceso a la misma al amparo de la normativa de
transparencia debe ofrecerse teniendo en cuenta lo dispuesto sobre
protección de datos personales, siempre que dicha información exista. En
caso de inexistencia, debería trasladarse esta información el reclamante
para que éste puede conformar una opinión de la actividad desarrollada.
Con respecto a la solicitud de identificación de las personas actuantes y
responsables, nombre y cargo que desempeñan, éstos se consideran datos
meramente identificativos de empleados públicos en el ejercicio de sus
funciones públicas que pueden ofrecerse a los ciudadanos de conformidad
con el artículo 15.2 de la Ley 19/2013 el cual indica que: “Con carácter
general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con
la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.”
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación del solicitante e instar al Departamento
de Presidencia, Economia y Justicia, ahora competente en materia de
consumo, para que en el plazo de quince días, proporcione la información
solicitada a acreditando ante este Consejo su
notificación al interesado.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo
de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter
personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.