Se solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón copia de actas de tribunales calificadores de oposiciones de 2014 y 2016. Ante la inactividad del órgano, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no existir límites legales que impidan el acceso, siempre que se anonimicen los datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento de Hacienda y Administración Pública incumplió las garantías procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver en plazo.
2
La documentación elaborada por un tribunal calificador de un proceso de selección de funcionarios es considerada información pública al ser un órgano administrativo.
3
Según el Informe 2/2020 del CTAR, las actas de los tribunales de selección deben ser transparentes para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
El derecho de acceso a estas actas es independiente de si el solicitante fue candidato en el proceso selectivo.
5
En caso de que el solicitante no fuera candidato, prevalece la protección de datos personales, obligando a la administración a anonimizar la identificación de los aspirantes.
6
Deben suprimirse o disociarse categorías especiales de datos, como datos de salud o resultados de pruebas psicológicas, conforme al RGPD.
Texto completo
Resolución 42/2024, de 1 octubre de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Departamento de Hacienda y Administración
Pública respecto al acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2021,
presentó una solicitud inscrita en el Registro de solicitudes de
acceso a la información pública con el número 415/2021 para obtener
copia Actas de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas de
las siguientes convocatorias:
“Resolución de 22 de diciembre de 2014, del Director General de la
Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se convocan
pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Funcionarios
Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,
Escala Técnica Facultativa, Ingenieros Técnicos en Especialidades
Agrícolas.”
“Resolución de 31 de agosto de 2016, del Director General de la
Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se convocan
pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Funcionarios
Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,
Escala Técnica Facultativa, Ingenieros Técnicos en Especialidades
Agrícolas.”
“Resolución de 4 de agosto de 2014, del Director General de la
Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón, Escala Facultativa Superior, Ingenieros Agrónomos.”
“Resolución de 30 de octubre de 2015, del Director General de la
Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón, Escala Facultativa Superior, Ingenieros Agrónomos.”
solicita la información en formato pdf.
SEGUNDO.- Ante la inactividad del Departamento de Hacienda y
Administración Pública, con fecha 4 de diciembre de 2021
presenta una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón solicitando la misma información.
TERCERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2021 el CTAR solicita
informe al Departamento de Hacienda y Administración Pública,
concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones
que considere oportunas sin que hasta este momento haya remitido a
este órgano dicha documentación.
II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Hacienda y Administración Pública
del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada circunstancia que no concurre en este caso.
En el expediente no consta la realización de esta comunicación
previa, ni en el momento, ni tras haber sido requerido el órgano
competente por el Registro de Solicitudes de Acceso a la Información
Pública el día 23 de diciembre de 2021, por ello, el Departamento de
Hacienda y Administración Pública no ha cumplido las normas
procedimentales contenidas en la Ley 8/2015.
TERCERO.- Sentado lo anterior, esta ley reconoce, en su artículo 25,
el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa,
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105
b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013)—y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información objeto de solicitud son actas de los tribunales
calificadores de las pruebas selectivas para ingreso en los Cuerpos de
Funcionario Técnico, Escala Técnica Facultativa, Ingenieros Técnicos
en Especialidades Agrícolas y de Funcionario Superior, Escala
Facultativa Superior, Ingenieros Agrónomos de la Administración de
la Comunidad Autonóma de Aragón correspondientes a las
convocatorias efectuadas en 2014 y 2016 para cada una de ellas. Se
trata, en definitiva, de la actuación de un tribunal calificador de un
proceso de selección de funcionarios públicos, el cual, es un órgano
administrativo y por ello, la documentación que elabora debe
considerarse elaborada por la Administración de la que forma parte
tal como establecía la Resolución 63/2018, de la Comisión de
Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña.
Con relación al acceso a las actas de los tribunales calificadores,
debemos remitirnos al contenido del Informe 2/2020, de 15 de junio,
del Consejo de Transparencia de Aragón, relativo a la transparencia
de las actas de los Tribunales calificadores y de los exámenes en los
procesos selectivos, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de
Administración Pública en el que se indica “como establece este
Consejo desde su Resolución 2/2017, de 27 de febrero, la
información que obra en poder de un tribunal calificador formado por
funcionarios de la Administración Pública es información pública a los
efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de
acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de Transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.”
En este supuesto, la documentación solicitada es de fecha anterior al
informe pero tal circunstancia no impide el acceso a las actas puesto
que es una documentación que existe o debiera existir en poder de la
administración autonómica.
Con respecto a la obligación de entregar copia de las actas de un
Tribunal de selección a los participantes en este procedimiento el
mencionado informe en su Fundamento de Derecho Tercero, recuerda
que “los procesos de selección de personal al servicio del sector
público, en la medida en que deben servir para seleccionar a los
mejores candidatos, de acuerdo con los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad, -candidatos que serán retribuídos con
dinero público y que desarrollan funciones públicas- están presididos
durante su tramitación por los principios de publicidad y
transparencia.
En concreto, las actas de los tribunales u órganos de selección deben
ser elaboradas, precisamente, por una finalidad básica de
transparencia, para que quede constancia y puedan ser conocidos por
terceros (interesados o ciudadanos en general) los aspectos básicos
de la reunión correspondiente, los puntos principales de las
deliberaciones y acuerdos adaptados”.
En el supuesto objeto de la reclamación, lo cierto es que se
desconoce si el reclamante ostentaba o no la condición de interesado
como participante en los procesos selectivos referidos en la solicitud,
los cuales, dado el tiempo transcurrido estarían finalizados.
La condición de interesado no es relevante para poder ejercer el
derecho de acceso a la información pública al amparo de la normativa
de transparencia, pero ésto no significa que no lo sea para la
adecuada aplicación de lo dipuesto en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013 respecto a la ponderación entre el interés publico y la
protección de los datos de carácter personal. En caso de que el
derecho de acceso sea ejercicio por quien participa en el proceso
selectivo, debe apreciarse un evidente interés en la divulgación de
aquellas informaciones que permiten la comparación con el resto de
aspirantes con el fin de verificar la objetividad e imparcialidad del
proceso.
Este interés no se aprecia, en principio, en quien no es candidato en
el proceso, en cuyo caso debe prevalecer el derecho a la protección
de los datos de carácter personal de las personas aspirantes en el
proceso selectivo. Por tanto si las actas contienen datos de caracter
personal, como identificación de aspirantes admitidos y excluidos que
no se han hecho públicos durante el procedimiento estos datos
deberán anominizarse.
Además, el Informe 2/2020, de 15 de junio, Consejo de
Transparencia de Aragón, añade que: “En el caso de que en las actas
aparezcan datos de personas que se encuentren en situaciones de
especial protección o categorías especiales de datos en los términos
previstos en el Reglamento (UE) 2016/679; del Parlamento y del
Consejo Europeo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de
Datos (en adelante, RGPD), por ejemplo, datos de salud o el
resultado de pruebas de tipo psicológico u otras donde puedan
tratarse categorías especiales de datos deberán suprimirse o
anonimizarse llevando a cabo su disociación de forma que la
información contenida en el acta no se pueda asociar a una persona
identificada o indentificable”.
Por tanto, no se aprecian causas de inadmisión o límites que impidan
o dificulten el acceso a las actas solicitadas teniendo en cuenta lo
anteriormente dispuesto en relación con el artículo 15 de la Ley
8/2013 sobre la protección de los datos personales.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III.- RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada e instar al
Departamento de Hacienda y Administración Pública para que en el
plazo de quince días proporcione al reclamante la información
solicitada y acredite ante este órgano su realización.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todas las personas
interesadas en este procedimiento, y acordar su publicación en la
sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa
disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.