Se solicitó al Departamento de Sanidad de Aragón un listado detallado de plazas y puestos del Grupo Técnico de la Función Administrativa del SALUD. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón. El organismo decide finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento de Sanidad incumplió las garantías procedimentales de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante sobre plazos y efectos del silencio administrativo.
2
La información solicitada sobre plazas del Servicio Aragonés de Salud constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
3
Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015, dado que la Administración proporcionó la información requerida durante el curso del procedimiento.
Texto completo
Resolución 41/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Departamento de Sanidad respecto al acceso a
la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2021,
presentó una solicitud de derecho de acceso a la información inscrita
en el Registro de Solicitudes de Acceso a la Información Pública con el
número 427/2021, que tenía por objeto la siguiente información:
- “Listado actualizado con el detalle de las plazas y puestos de la
categoría del Grupo de Técnico de la Función Administrativa del
Servicio Aragonés de Salud, con identificación de las personas
ocupantes de los puestos de trabajo, indicando si la plaza está
vacante, reservada (motivo y plazo máximo), ocupada por
personal estatutario interino (promoción interna temporal,
interino, libre …., si la plaza está incluída en una oferta de
empleo público, si está incluída en un concurso de traslados,
etc.”
Solicita la información en formato excel, pdf, papel.
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta, con fecha 16 de noviembre
de 2021, presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) solicitando
la misma información.
TERCERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2021, el CTAR solicitó
informe al Departamento de Sanidad, concediéndole un plazo de
quince días para formular las alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- Con fecha 17 de noviembre de 2021, la Unidad de
Transparencia del Departamento de Sanidad notifica al interesado
Resolución de la misma fecha de la Dirección Gerencia del Servicio
Aragonés de Salud por la que se resuelve la solicitud de acceso a la
información pública presentada por
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Servicio Aragonés de Salud, en cuanto organismo
autónomo de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón, de acuerdo con el artículo 4.1.d) de dicha norma.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Departamento de Sanidad no ha cumplido las normas
procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la
realización de la comunicación previa al solicitante.
TERCERO.- Sentado lo anterior, esta ley reconoce, en su artículo 25,
el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa,
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105
b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluídos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información objeto de solicitud versa sobre plazas del Servicio
Aragonés de Salud, información que obra en la Administración de la
Comunidad Autónoma por lo que constituye información pública a la
vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido
más arriba, y puede ser objeto de solicitud en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
CUARTO.- La Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la
Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, resolvió la
solicitud presentada indicando que procede a “Dar contestación al
requerimiento de , con los datos sobre
ocupación de plantilla del Grupo Técnico de la Función Administrativa
del SALUD desagregada por Sectores sanitarios” y consta en el
expediente la notificación de este acto al solicitante en la dirección
electrónica indicada para ello.
Durante la tramitación de esta reclamación la Unidad de
Transparencia del Departamento de Sanidad ha acreditado que la
información demandada por el reclamante ha sido proporcionada. Ello
comporta de conformidad con el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la pérdida sobrevenida del objeto de esta
reclamación por cuanto el propósito de obtener la información pública
ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de
transparencia.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la
Reclamación 70/2021, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber
entregado el Departamento de Sanidad, durante su tramitación, la
información requerida en materia de transparencia.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.