Estimada 01/10/2024 · 1050 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a las actas de criterios de corrección de un proceso selectivo de funcionarios técnicos de la Administración de Aragón

Una persona solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón las actas donde el tribunal fijó los criterios de corrección de un proceso selectivo. La Administración inadmitió la solicitud alegando que el interesado debía seguir la normativa del procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información de interesados en procedimientos en curso se rige por la normativa del procedimiento y no por la de transparencia, aunque los principios de esta última deben proyectarse sobre todo el ordenamiento jurídico.
2 La documentación elaborada por un tribunal calificador de un proceso selectivo es considerada información pública al ser el tribunal un órgano administrativo.
3 El conocimiento de los criterios de corrección favorece la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
4 Dado que las pruebas selectivas ya habían concluido, el acceso a las actas con los criterios de puntuación no afecta al desarrollo del proceso.
5 La transparencia en los procedimientos de selección permite el control de la legalidad y la discrecionalidad, reduciendo el riesgo de desviación de poder.

Texto completo

Resolución 40/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del Departamento de Hacienda y Administración Publica respecto al acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2021, presentó una solicitud de acceso a la información para obtener “copia de las actas (o del documento) en las que el tribunal fijó con carácter previo (o posterior) a la realización del ejercicio práctico cuál era el contenido exigible en cada pregunta de los casos prácticos del proceso selectivo para el ingreso, por promoción interna, en el Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General que fue convocado mediante Resolución de 21 de mayo de 2020, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios (Boletín Oficial de Aragón, nº 106, de 1 de junio) SEGUNDO.- Con fecha 11 de noviembre de 2021, la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios, resolvió inadmitiendo la solicitud de acceso a la información pública “por tratarse de la solicitud de una persona interesada en un procedimiento en curso y, en consecuencia, no ser de aplicación la normativa de transparencia.” TERCERO.- Mediante escrito de 16 de noviembre de 2021, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón el día 17 de noviembre de 2021 en la que manifiesta su disconformidad con el acto impugnado y solicita la misma documentación que indicaba en su solicitud. CUARTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) solicita informe al Departamento de Hacienda y Administración Pública concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas, sin haberlo realizado hasta la fecha. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- La ausencia de informe a esta reclamación implica que únicamente pueden valorarse las cuestiones planteadas por la reclamante y los antecedentes descritos impidiendo conocer su posicionamiento respecto a la reclamación. Ahora bien, esta actuación no puede perjudicar el derecho de acceso a la información pública debiendo continuar la tramitación de la reclamación planteada. La resolución impugnada inadmitió la solicitud de acceso a la información planteada durante un procedimiento selección de funcionarios públicos en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, (en adelante, Ley 19/2013) que establece que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será de aplicación al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. A pesar de ello, tramitó la solicitud al amparo de la Ley 8/1015, realizando incluso una fase del procedimiento la comunicación previa al interesado prevista en su artículo 29. Este Consejo, en su Informe 2/2020, de 15 de junio, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los exámenes en los procesos selectivos, estableció lo siguiente: “Las solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesado en el seno de un procedimiento en curso se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de transparencia. Por tanto, si la solicitud por un interesado se produce cuando el procedimiento no ha finalizado, es de aplicación la normativa que rija éste y no la normativa en materia de transparencia, sin que ello suponga que no sea posible plantear una reclamación ante el CTAR (entre otras, Resolución 23/2017 CTAR). Este criterio ha sido confirmado judicialmente, con carácter firme, primero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de León en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre, y después por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 1253/2019, de 24 de octubre, lo que no significa no aplicar los principios y criterios propios de la transparencia, pues lo contrario supondría que, en relación con un mismo objeto se otorgue mejor acceso a una persona no interesada, aplicando la normativa de transparencia, que a una persona interesada, aplicando la legislación de procedimiento administrativo. Los principios de las normas de transparencia, tales como el principio de responsabilidad y rendición de cuentas, el principio de libre acceso a la información pública, el principio de utilidad, el principio de gratuidad o el acceso preferentemente electrónico están llamados a proyectarse sobre el conjunto del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, también los regímenes específicos de acceso a la información o en los procedimientos administrativos en curso.” El artículo 55.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, recoge la transparencia como principio rector del procedimiento de acceso a la función pública. TERCERO.- La reclamante considera que el procedimiento habría terminado en el momento de dictar la Resolución inadmitiendo la solicitud 11 de noviembre de 2021, ya que mediante Resolución de 18 de octubre de 2021, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, publicada en el Boletín Oficial de Aragón número 228, de 22 de octubre de 2021, se había hecho público y se declaran concluídas las pruebas selectivas, sin perjuicio de los posibles recursos o impugnaciones que pudieran presentarse. No obstante el Informe de 9 de noviembre de 2021, de la Directora del Instituto Aragonés de Administracion Pública, al que refiere la resolución impugnada, indicaba que “El proceso de técnicos de gestión general de dicha convocataria no ha finalizado en la actualidad por lo que, de acuerdo con el apartado 5 a) de la Instrucción de 21 de octubre de 2020, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios por la que se establecen criterios para el acceso a los expedientes de procesos de concurrencia competitiva gestionados por el IAAP no puede acceder a los documentos obrantes en el proceso solicitado ya que el acceso por cualquier ciudadano a la información publica relativa a los procesos selectivos solo se puede autorizar en caso de expedientes de procesos selectivos ya finalizados.” En este caso, refiere a “cualquier ciudadano” no a un interesado en un procedimiento en curso que requiere la aplicación de la Disposicion Adicional Primera de la Ley 8/2015. Por tanto, se plantean dudas sobre la condición de la reclamente como interesada en el procedimiento y la normativa aplicada. CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013)—y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, como sucede en este supuesto. La información solicitada son las actas, parte de éstas en la que el tribunal de selección fijó, con carácter previo o posterior a la realización del ejercicio práctico, cuál era el contenido exigible en cada pregunta de los casos prácticos. Se trata de una información derivada de la actividad de un tribunal calificador de un proceso de selección de funcionarios publicos, el cual, es un órgano administrativo y, por tanto, la documentación que elabora debe considerarse elaborada por la administración pública de la que forma parte como establece la Resolución 63/2018, de la Comisión de Garantia del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña. La información solicitada deriva de una actividad publica, que puede ofrecerse al reclamante siempre que no concurran causas de inadmisión o límitaciones previstas en la normativa de transparencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 sobre protección de datos personales. La fijación de criterios de corrección por parte del tribunal y su conocimiento por los interesados favorece la aplicación principios de igualdad, mérito y capacidad reconocidos constitucionalmente en el artículo 103 CE para el derecho fundamental de acceso a la función publica previsto en el artículo 20.2 de la Carta Magna y permite seleccionar a los aspirantes que obtengan mejor puntuación en los ejercicios convocatoria. A este respecto las Bases de la convocatoria señalaban lo siguiente: “1.3. El sistema de selección de los aspirantes será el de concurso- oposición. 1.3.1. En la fase de concurso se valorarán como méritos los previstos en la base 8.2, referidos a la fecha de publicación de esta convocatoria. 1.3.2. La fase de oposición consistirá en la realización de dos ejercicios de carácter eliminatorio. La realización de los dos ejercicios es obligatoria para superar la fase de oposición.” 5.3. El Presidente del Tribunal coordinará la realización de las pruebas y dirimirá los posibles empates en las votaciones con voto de calidad 5.4. El Tribunal resolverá todas las cuestiones derivadas de la aplicación de las bases de esta convocatoria durante el desarrollo de las pruebas selectivas. 6.1.2. El segundo ejercicio consistirá en la resolución de un supuesto práctico propuesto por el Tribunal, que estará relacionado con las materias del programa de materias específicas del anexo II. El Tribunal comunicará, antes del comienzo de la prueba, la puntuación máxima asignada a cada una de las preguntas que componen el supuesto práctico, en su caso. Si los supuestos prácticos constan de varias preguntas, el Tribunal deberá informar de la distribución de la puntuación máxima asignada a cada una de ellas. Asimismo, el Tribunal indicará los criterios de corrección antes de la realización del ejercicio” Las Bases de la convocatoria hacen referencia a los criterios de corrección, es decir, éstos existirían, y se fijarían en las reuniones de los miembros del tribunal de selección reflejados en las actas. Por tanto, teniendo en cuenta que en el momento de dictar resolución habrían concluido las pruebas selectivas y el acceso a esta información no afectaría a su desarrollo salvo recursos e impugnaciones pendientes; que el documento –las actas con los criterios- estarían elaboradas de acuerdo con las bases de la convocatoria; y que no se aprecia la concurrencia de causa de inadmisión o limites que impidan el ejercicio del derecho de acceso a la información, debería proporcionarse a la persona reclamante las actas con los criterios de puntuación o, en caso de inexistencia indicar tal circunstancia a la reclamante para que ésta conozca la actividad realizada por el tribunal en este sentido. Una actuación transparente permite un conocimiento sobre los procedimientos y decisiones, control sobre la legalidad y discrecionalidad reduciendo el peligro de que exista desviación de poder. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por e instar al Departamento responsable en materia de función pública para que en el plazo de quince días hábiles le proporcione la información solicitada, o en caso contrario le comunique su inexistencia, y acredite ante este órgano su remisión a la reclamante. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.