Una persona solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón las actas donde el tribunal fijó los criterios de corrección de un proceso selectivo. La Administración inadmitió la solicitud alegando que el interesado debía seguir la normativa del procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información de interesados en procedimientos en curso se rige por la normativa del procedimiento y no por la de transparencia, aunque los principios de esta última deben proyectarse sobre todo el ordenamiento jurídico.
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La documentación elaborada por un tribunal calificador de un proceso selectivo es considerada información pública al ser el tribunal un órgano administrativo.
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El conocimiento de los criterios de corrección favorece la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
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Dado que las pruebas selectivas ya habían concluido, el acceso a las actas con los criterios de puntuación no afecta al desarrollo del proceso.
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La transparencia en los procedimientos de selección permite el control de la legalidad y la discrecionalidad, reduciendo el riesgo de desviación de poder.
Texto completo
Resolución 40/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Departamento de Hacienda y Administración
Publica respecto al acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo
de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2021,
presentó una solicitud de acceso a la información para
obtener “copia de las actas (o del documento) en las que el tribunal
fijó con carácter previo (o posterior) a la realización del ejercicio
práctico cuál era el contenido exigible en cada pregunta de los casos
prácticos del proceso selectivo para el ingreso, por promoción
interna, en el Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnica de Gestión,
Técnicos de Gestión General que fue convocado mediante Resolución
de 21 de mayo de 2020, del Director General de la Función Pública y
Calidad de los Servicios (Boletín Oficial de Aragón, nº 106, de 1 de
junio)
SEGUNDO.- Con fecha 11 de noviembre de 2021, la Dirección
General de Función Pública y Calidad de los Servicios, resolvió
inadmitiendo la solicitud de acceso a la información pública “por
tratarse de la solicitud de una persona interesada en un
procedimiento en curso y, en consecuencia, no ser de aplicación la
normativa de transparencia.”
TERCERO.- Mediante escrito de 16 de noviembre de 2021,
presenta una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón el día 17 de noviembre de 2021 en la que
manifiesta su disconformidad con el acto impugnado y solicita la
misma documentación que indicaba en su solicitud.
CUARTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2021, el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) solicita informe al
Departamento de Hacienda y Administración Pública concediéndole un
plazo de quince días para formular las alegaciones que considere
oportunas, sin haberlo realizado hasta la fecha.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia de la Dirección General de Función Pública y Calidad de
los Servicios del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La ausencia de informe a esta reclamación implica que
únicamente pueden valorarse las cuestiones planteadas por la
reclamante y los antecedentes descritos impidiendo conocer su
posicionamiento respecto a la reclamación. Ahora bien, esta
actuación no puede perjudicar el derecho de acceso a la información
pública debiendo continuar la tramitación de la reclamación
planteada.
La resolución impugnada inadmitió la solicitud de acceso a la
información planteada durante un procedimiento selección de
funcionarios públicos en base a lo dispuesto en la Disposición
Adicional Primera, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, (en adelante,
Ley 19/2013) que establece que “la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será de aplicación al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”. A pesar de ello, tramitó la solicitud al amparo
de la Ley 8/1015, realizando incluso una fase del procedimiento la
comunicación previa al interesado prevista en su artículo 29.
Este Consejo, en su Informe 2/2020, de 15 de junio, emitido a
solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública, relativo a
la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los
exámenes en los procesos selectivos, estableció lo siguiente:
“Las solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de
interesado en el seno de un procedimiento en curso se regirán por su
normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido
en materia de transparencia. Por tanto, si la solicitud por un
interesado se produce cuando el procedimiento no ha finalizado, es
de aplicación la normativa que rija éste y no la normativa en materia
de transparencia, sin que ello suponga que no sea posible plantear
una reclamación ante el CTAR (entre otras, Resolución 23/2017
CTAR).
Este criterio ha sido confirmado judicialmente, con carácter firme,
primero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de
León en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre, y después por la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm.
1253/2019, de 24 de octubre, lo que no significa no aplicar los
principios y criterios propios de la transparencia, pues lo contrario
supondría que, en relación con un mismo objeto se otorgue mejor
acceso a una persona no interesada, aplicando la normativa de
transparencia, que a una persona interesada, aplicando la legislación
de procedimiento administrativo.
Los principios de las normas de transparencia, tales como el principio
de responsabilidad y rendición de cuentas, el principio de libre acceso
a la información pública, el principio de utilidad, el principio de
gratuidad o el acceso preferentemente electrónico están llamados a
proyectarse sobre el conjunto del ordenamiento jurídico y, en
consecuencia, también los regímenes específicos de acceso a la
información o en los procedimientos administrativos en curso.”
El artículo 55.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
5/2015 de 30 de octubre, recoge la transparencia como principio
rector del procedimiento de acceso a la función pública.
TERCERO.- La reclamante considera que el procedimiento habría
terminado en el momento de dictar la Resolución inadmitiendo la
solicitud 11 de noviembre de 2021, ya que mediante Resolución de
18 de octubre de 2021, del Director General de la Función Pública y
Calidad de los Servicios, publicada en el Boletín Oficial de Aragón
número 228, de 22 de octubre de 2021, se había hecho público y se
declaran concluídas las pruebas selectivas, sin perjuicio de los
posibles recursos o impugnaciones que pudieran presentarse.
No obstante el Informe de 9 de noviembre de 2021, de la Directora
del Instituto Aragonés de Administracion Pública, al que refiere la
resolución impugnada, indicaba que “El proceso de técnicos de
gestión general de dicha convocataria no ha finalizado en la
actualidad por lo que, de acuerdo con el apartado 5 a) de la
Instrucción de 21 de octubre de 2020, del Director General de la
Función Pública y Calidad de los Servicios por la que se establecen
criterios para el acceso a los expedientes de procesos de concurrencia
competitiva gestionados por el IAAP no puede acceder a los
documentos obrantes en el proceso solicitado ya que el acceso por
cualquier ciudadano a la información publica relativa a los procesos
selectivos solo se puede autorizar en caso de expedientes de
procesos selectivos ya finalizados.” En este caso, refiere a “cualquier
ciudadano” no a un interesado en un procedimiento en curso que
requiere la aplicación de la Disposicion Adicional Primera de la Ley
8/2015. Por tanto, se plantean dudas sobre la condición de la
reclamente como interesada en el procedimiento y la normativa
aplicada.
CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013)—y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, como
sucede en este supuesto.
La información solicitada son las actas, parte de éstas en la que el
tribunal de selección fijó, con carácter previo o posterior a la
realización del ejercicio práctico, cuál era el contenido exigible en
cada pregunta de los casos prácticos. Se trata de una información
derivada de la actividad de un tribunal calificador de un proceso de
selección de funcionarios publicos, el cual, es un órgano
administrativo y, por tanto, la documentación que elabora debe
considerarse elaborada por la administración pública de la que forma
parte como establece la Resolución 63/2018, de la Comisión de
Garantia del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña.
La información solicitada deriva de una actividad publica, que puede
ofrecerse al reclamante siempre que no concurran causas de
inadmisión o límitaciones previstas en la normativa de transparencia,
teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 sobre protección de
datos personales.
La fijación de criterios de corrección por parte del tribunal y su
conocimiento por los interesados favorece la aplicación principios de
igualdad, mérito y capacidad reconocidos constitucionalmente en el
artículo 103 CE para el derecho fundamental de acceso a la función
publica previsto en el artículo 20.2 de la Carta Magna y permite
seleccionar a los aspirantes que obtengan mejor puntuación en los
ejercicios convocatoria. A este respecto las Bases de la convocatoria
señalaban lo siguiente:
“1.3. El sistema de selección de los aspirantes será el de concurso-
oposición.
1.3.1. En la fase de concurso se valorarán como méritos los previstos
en la base 8.2, referidos a la fecha de publicación de esta
convocatoria.
1.3.2. La fase de oposición consistirá en la realización de dos
ejercicios de carácter eliminatorio. La realización de los dos ejercicios
es obligatoria para superar la fase de oposición.”
5.3. El Presidente del Tribunal coordinará la realización de las pruebas
y dirimirá los posibles empates en las votaciones con voto de calidad
5.4. El Tribunal resolverá todas las cuestiones derivadas de la
aplicación de las bases de esta convocatoria durante el desarrollo de
las pruebas selectivas.
6.1.2. El segundo ejercicio consistirá en la resolución de un supuesto
práctico propuesto por el Tribunal, que estará relacionado con las
materias del programa de materias específicas del anexo II.
El Tribunal comunicará, antes del comienzo de la prueba, la
puntuación máxima asignada a cada una de las preguntas que
componen el supuesto práctico, en su caso.
Si los supuestos prácticos constan de varias preguntas, el Tribunal
deberá informar de la distribución de la puntuación máxima asignada
a cada una de ellas.
Asimismo, el Tribunal indicará los criterios de corrección antes de la
realización del ejercicio”
Las Bases de la convocatoria hacen referencia a los criterios de
corrección, es decir, éstos existirían, y se fijarían en las reuniones de
los miembros del tribunal de selección reflejados en las actas.
Por tanto, teniendo en cuenta que en el momento de dictar resolución
habrían concluido las pruebas selectivas y el acceso a esta
información no afectaría a su desarrollo salvo recursos e
impugnaciones pendientes; que el documento –las actas con los
criterios- estarían elaboradas de acuerdo con las bases de la
convocatoria; y que no se aprecia la concurrencia de causa de
inadmisión o limites que impidan el ejercicio del derecho de acceso a
la información, debería proporcionarse a la persona reclamante las
actas con los criterios de puntuación o, en caso de inexistencia
indicar tal circunstancia a la reclamante para que ésta conozca la
actividad realizada por el tribunal en este sentido.
Una actuación transparente permite un conocimiento sobre los
procedimientos y decisiones, control sobre la legalidad y
discrecionalidad reduciendo el peligro de que exista desviación de
poder.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por
e instar al Departamento responsable en materia de
función pública para que en el plazo de quince días hábiles le
proporcione la información solicitada, o en caso contrario le
comunique su inexistencia, y acredite ante este órgano su remisión
a la reclamante.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.