Estimada 01/10/2024 · 1051 días en resolverse

Reclamación por acceso a las actas de criterios de corrección de un proceso selectivo del Cuerpo Ejecutivo de la Administración de Aragón

Se solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón las actas donde el tribunal de un proceso selectivo fijó los criterios de corrección de los casos prácticos. Ante la inactividad del Departamento, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la información o acreditar su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El tribunal calificador de un proceso de selección es considerado un órgano administrativo, por lo que su documentación es información pública elaborada por la Administración.
2 La fijación de criterios de corrección y su conocimiento por los interesados favorece la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
3 La actuación administrativa debe ser transparente en los hechos y razones que determinan sus decisiones para permitir el control de legalidad y reducir el riesgo de desviación de poder.
4 La falta de respuesta y de remisión de informes por parte de la Administración no puede perjudicar el derecho de acceso a la información pública del ciudadano.
5 El derecho de acceso a las actas de los tribunales calificadores es reconocido, siempre que se proceda a la anonimización de los datos personales.

Texto completo

Resolución 39/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del Departamento de Hacienda y Administración Pública respecto al acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2021, a través del Portal de Transparencia de Aragón, presentó una solicitud de acceso a la información al Departamento de Hacienda y Administración Pública para que en relación con el proceso selectivo para ingreso, por turno independiente, de discapacitados físicos o sensoriales en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala General Administrativa, Admnistrativos, convocado mediante Resolución de 23 de febrero de 2015, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios (B.O.A. número 51, de 16 de marzo de 2015), se le facilitase “copia de las actas (o del documento) en las que el tribunal fijó con carácter previo (o posterior) a la realización del ejercicio práctico cuál era el contenido exigible en cada pregunta de los casos prácticos.” SEGUNDO.- Habiendo transcurrido el plazo previsto para la notificación de la resolución sin haberlo realizado, con fecha 15 de noviembre de 2021 presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón solicitando dicha documentación. TERCERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2021, el CTAR solicita informe al Departamento de Hacienda y Administración Pública concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas, sin haberlo realizado hasta la fecha. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 contienen unas reglas procedimentales, en particular el trámite de comunicación previa al solicitante del órgano de tramitación, el cual no consta que se hubiera realizado. Estas normas constituyen una garantía ya que permiten al solicitante conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información. TERCERO.- La fata de remisión del informe a esta reclamación determina que únicamente pueden valorarse las cuestiones planteadas por la reclamante y los antecedentes descritos, impidiendo conocer su posicionamiento respecto a la reclamación. Ahora bien, esta actuación no puede perjudicar el derecho de acceso a la información pública que con carácter general se reconoce a todos los ciudadanos, debiendo continuar el procedimiento en materia de transparencia. CUARTO.- Esta ley reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, como sucede en este supuesto. La información solicitada son las actas en las que el Tribunal fijó el contenido exigible en cada pregunta de los casos prácticos del proceso de selección para ingreso, por turno independiente, de discapacitados físicos o sensoriales en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala General Administrativa, Administrativos, convococado mediante Resolución de 23 de febrero de 2015, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios (B.O.A. número 51, de 16 de marzo de 2015). Se trata, de actividad de un tribunal calificador de un proceso de selección de la administración autonómica. A este respecto la Resolución 63/2018, de la Comisión de Garantia del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, y es doctrina consolidada en los órganos de la transparencia, el tribunal calificador es un órgano administrativo y, por tanto, la documentación debe considerarse elaborada por la administración de la que forma parte. La información solicitada deriva del desarrollo de una actividad de la administración pública, que puede solicitarse siempre que no se aprecien causas de inadmisión, o límites previstas en la normativa de transparencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 sobre protección de datos personales. El Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los exámenes en los procesos selectivos, reconoce la entrega de las actas a los interesados, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la anonimización de los datos personales que pueden contener. La fijación de criterios de corrección por parte tribunal y su conocimiento por los interesados favorece la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad reconocidos constitucionalmente en el artículo 103 CE para el derecho fundamental de acceso a la función publica previsto en el artículo 20.2 de la Carta Magna y permite seleccionar a aquellas personas aspirantes que obtengan mejor puntuación en los ejercicios de conformidad con lo dispuesto en las bases de la convocatoria. En este caso, las bases de la convocatoria, entre otras cuestiones, señalaban lo siguiente: “1.3. El sistema de selección de los aspirantes será el de oposición, seguido de un período de prácticas y un curso de formación selectivo con evaluación final. 5.3. El Presidente del Tribunal coordinará la realización de las pruebas y dirimirá los posibles empates en las votaciones con voto de calidad. 5.4. El Tribunal resolverá todas las cuestiones derivadas de la aplicación de las bases de esta convocatoria durante el desarrollo de las pruebas selectivas. 6.2. El segundo ejercicio consistirá en resolver uno o varios supuestos prácticos relacionados con las materias de programa. El Tribunal señalará en el momento de proponer el ejercicio el tiempo concedido para su realización, sin que su duración pueda exceder de dos horas.” Es exigible de que la actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinan sus decisiones, de acuerdo con el artículo 55.2 b del Estatuto Basico del Empleado Público (en el momento de la convocatoria Ley 7/2007, de 12 de abril) porque así ofrece un conocimiento sobre los procedimientos y decisiones, control sobre la legalidad y discrecionalidad reduciendo el peligro de que exista desviación de poder. Por tanto, no apreciándose la concurrencia de causas de inadmisión o limites que impidan el ejercicio del derecho de acceso a la información, se considera que debería proporcionarse a la persona reclamante las actas comprensivas de los criterios de puntuación y en caso de inexistencia indicar tal circunstancia a la reclamante de acuerdo con el articulo 30.2 de la Ley 8/2015, para que ésta conozca la actividad realizada por el tribunal. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por e instar al Departamento responsable en materia de función pública para que, en el plazo de quince días hábiles, le proporcione la información solicitada o en caso contrario le comunique su inexistencia y acredite ante este órgano su remisión a la reclamante. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.