Se solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón las actas donde el tribunal de un proceso selectivo fijó los criterios de corrección de los casos prácticos. Ante la inactividad del Departamento, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la información o acreditar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El tribunal calificador de un proceso de selección es considerado un órgano administrativo, por lo que su documentación es información pública elaborada por la Administración.
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La fijación de criterios de corrección y su conocimiento por los interesados favorece la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
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La actuación administrativa debe ser transparente en los hechos y razones que determinan sus decisiones para permitir el control de legalidad y reducir el riesgo de desviación de poder.
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La falta de respuesta y de remisión de informes por parte de la Administración no puede perjudicar el derecho de acceso a la información pública del ciudadano.
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El derecho de acceso a las actas de los tribunales calificadores es reconocido, siempre que se proceda a la anonimización de los datos personales.
Texto completo
Resolución 39/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Departamento de Hacienda y Administración
Pública respecto al acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo
de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2021,
a través del Portal de Transparencia de Aragón, presentó una
solicitud de acceso a la información al Departamento de Hacienda y
Administración Pública para que en relación con el proceso selectivo
para ingreso, por turno independiente, de discapacitados físicos o
sensoriales en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, Escala General Administrativa,
Admnistrativos, convocado mediante Resolución de 23 de febrero de
2015, del Director General de la Función Pública y Calidad de los
Servicios (B.O.A. número 51, de 16 de marzo de 2015), se le
facilitase “copia de las actas (o del documento) en las que el tribunal
fijó con carácter previo (o posterior) a la realización del ejercicio
práctico cuál era el contenido exigible en cada pregunta de los casos
prácticos.”
SEGUNDO.- Habiendo transcurrido el plazo previsto para la
notificación de la resolución sin haberlo realizado, con fecha 15 de
noviembre de 2021 presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón solicitando
dicha documentación.
TERCERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2021, el CTAR solicita
informe al Departamento de Hacienda y Administración Pública
concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones
que considere oportunas, sin haberlo realizado hasta la fecha.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia de la Dirección General de Función Pública y Calidad de
los Servicios del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas
ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), los
artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 contienen unas reglas
procedimentales, en particular el trámite de comunicación previa al
solicitante del órgano de tramitación, el cual no consta que se
hubiera realizado.
Estas normas constituyen una garantía ya que permiten al solicitante
conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su
resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva,
garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la
Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el
volumen o complejidad de la información.
TERCERO.- La fata de remisión del informe a esta reclamación
determina que únicamente pueden valorarse las cuestiones
planteadas por la reclamante y los antecedentes descritos,
impidiendo conocer su posicionamiento respecto a la reclamación.
Ahora bien, esta actuación no puede perjudicar el derecho de acceso
a la información pública que con carácter general se reconoce a todos
los ciudadanos, debiendo continuar el procedimiento en materia de
transparencia.
CUARTO.- Esta ley reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas
las personas a acceder mediante solicitud previa, a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, como
sucede en este supuesto.
La información solicitada son las actas en las que el Tribunal fijó el
contenido exigible en cada pregunta de los casos prácticos del
proceso de selección para ingreso, por turno independiente, de
discapacitados físicos o sensoriales en el Cuerpo Ejecutivo de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala General
Administrativa, Administrativos, convococado mediante Resolución de
23 de febrero de 2015, del Director General de la Función Pública y
Calidad de los Servicios (B.O.A. número 51, de 16 de marzo de
2015).
Se trata, de actividad de un tribunal calificador de un proceso de
selección de la administración autonómica. A este respecto la
Resolución 63/2018, de la Comisión de Garantia del Derecho de
Acceso a la Información Pública de Cataluña, y es doctrina
consolidada en los órganos de la transparencia, el tribunal calificador
es un órgano administrativo y, por tanto, la documentación debe
considerarse elaborada por la administración de la que forma parte.
La información solicitada deriva del desarrollo de una actividad de la
administración pública, que puede solicitarse siempre que no se
aprecien causas de inadmisión, o límites previstas en la normativa de
transparencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 sobre
protección de datos personales.
El Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de
Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración
Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales
calificadores y de los exámenes en los procesos selectivos, reconoce
la entrega de las actas a los interesados, teniendo en cuenta lo
dispuesto sobre la anonimización de los datos personales que pueden
contener.
La fijación de criterios de corrección por parte tribunal y su
conocimiento por los interesados favorece la aplicación de los
principios de igualdad, mérito y capacidad reconocidos
constitucionalmente en el artículo 103 CE para el derecho
fundamental de acceso a la función publica previsto en el artículo
20.2 de la Carta Magna y permite seleccionar a aquellas personas
aspirantes que obtengan mejor puntuación en los ejercicios de
conformidad con lo dispuesto en las bases de la convocatoria. En
este caso, las bases de la convocatoria, entre otras cuestiones,
señalaban lo siguiente:
“1.3. El sistema de selección de los aspirantes será el de oposición,
seguido de un período de prácticas y un curso de formación selectivo
con evaluación final.
5.3. El Presidente del Tribunal coordinará la realización de las pruebas
y dirimirá los posibles empates en las votaciones con voto de calidad.
5.4. El Tribunal resolverá todas las cuestiones derivadas de la
aplicación de las bases de esta convocatoria durante el desarrollo de
las pruebas selectivas.
6.2. El segundo ejercicio consistirá en resolver uno o varios supuestos
prácticos relacionados con las materias de programa.
El Tribunal señalará en el momento de proponer el ejercicio el tiempo
concedido para su realización, sin que su duración pueda exceder de
dos horas.”
Es exigible de que la actuación administrativa sea transparente en los
hechos, criterios y razones que determinan sus decisiones, de
acuerdo con el artículo 55.2 b del Estatuto Basico del Empleado
Público (en el momento de la convocatoria Ley 7/2007, de 12 de
abril) porque así ofrece un conocimiento sobre los procedimientos y
decisiones, control sobre la legalidad y discrecionalidad reduciendo el
peligro de que exista desviación de poder. Por tanto, no apreciándose
la concurrencia de causas de inadmisión o limites que impidan el
ejercicio del derecho de acceso a la información, se considera que
debería proporcionarse a la persona reclamante las actas
comprensivas de los criterios de puntuación y en caso de
inexistencia indicar tal circunstancia a la reclamante de acuerdo con
el articulo 30.2 de la Ley 8/2015, para que ésta conozca la actividad
realizada por el tribunal.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por
e instar al Departamento responsable en materia de
función pública para que, en el plazo de quince días hábiles, le
proporcione la información solicitada o en caso contrario le
comunique su inexistencia y acredite ante este órgano su remisión a
la reclamante.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.