Pérdida de objeto 01/10/2024 · 1066 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Calatayud sobre plazas de estacionamiento, resuelta por pérdida de objeto al obtenerse la información

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Calatayud información sobre plazas de estacionamiento en la Estación de Autobuses. Tras alegar falta de respuesta y omitir la comunicación previa obligatoria, el Consejo de Transparencia de Aragón finaliza el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Calatayud incumplió las normas procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante.
2 La entidad local vulneró el deber de colaboración entre Administraciones Públicas al no remitir el informe solicitado por el Consejo de Transparencia de Aragón.
3 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 25 de la Ley 8/2015, no requiere de motivación por parte del solicitante.
4 Se determina la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación según el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, dado que la finalidad de obtener la información fue satisfecha durante la tramitación.

Texto completo

Resolución 37/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del Ayuntamiento de Calatayud respecto al acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2021 presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, en la que manifiesta que el Ayuntamiento de Calatayud no dió respuesta a su solicitud de acceso a la información pública en expediente 2021-E- RE-2444 y expone lo siguiente: “No se me ha respondido a la información solicitada al Ayuntamiento de Calatayud en expte 2021-E-RE-2444 haciendo caso omiso de la comunicación previa prevista en el artículo 29 de la Ley 8/2015 solicitada expresamente por mí.” SEGUNDO.- Con fecha 9 de noviembre de 2021, el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Calatayud concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas sin que hasta la fecha haya remitido a este órgano ninguna documentación. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones de las entidades locales de Aragón. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a éstos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada circunstancia que no concurre en este caso. De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el Ayuntamiento de Calatayud no ha cumplido las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la comunicación previa al solicitante. TERCERO.- El Ayuntamiento de Calatayud tampoco ha remitido a este Consejo el informe a esta reclamación, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas. Así, el artículo 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente pueden valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por el reclamante y los antecedentes descritos. CUARTO.- El artículo 25 de la Ley 8/2015 reconoce el derecho de todas las personas a acceder mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley sin incluso ser necesaria motivar. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, como es el Ayuntamiento de Calatayud y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Del contenido de la reclamación así como de la documentación presentada por el reclamante y ante la falta de informe de la entidad local afectada, lo cierto es que con los datos de que se disponía no era posible extraer el objeto de la reclamación, ya que solo indicaba que “no se me ha respondido a la información solicitada al Ayuntamiento de Calatayud en expte 2021-E-RE-2444 haciendo caso omiso de la comunicación previa prevista en el artículo 29 de la Ley 8/2015 solicitada expresamente por mí”. El reclamante solicitaba “ Instar al Ayuntamiento al cumplimiento del artículo 29 así como del artículo 31 de la Ley 8/2015” y como documentación aporta .pdf indicando Comprobado el CSV, el documento es el justificante de presentación, no la solicitud de información que presentó, lo que impide conocer cuál es la información solicitada. Al objeto de subsanar esta deficiencia, desde el Consejo se remitió a la dirección de correo electrónico indicada por el solicitante . para que indicara claramente la información reclamada en el plazo máximo de 10 días. Con fecha 28 de agosto de 2024, aportó la solicitud de información presentada ante el Ayuntamiento de Calatayud en 2021, la contestación de la entidad local, y acuse recibo de la presentación registral. El Ayuntamiento de Calatayud, con fecha 28 de febrero de 2023, le informó lo siguiente: “En contestación a su solicitud de 22 de septiembre de 2021 solicitando conocer las plazas de estacionamiento habilitadas por el Ayuntamiento en el punto de salida “Estación de Autobuses” de Calatayud, le comunico que, según informa el Subinspector de la Policía Local con fecha 28 de febrero: “Que a fecha actual no existen plazas habilitadas por el Ayuntamiento en el punto de salida de los exámenes de circulación en vías abiertas al tráfico designado “Estación de Autobuses”. Por tanto, ello comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación, dado que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de Transparencia, por tanto, procede finalizar el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. QUINTO.- Por último, debemos recordar que el incumplimiento por las Administraciones públicas aragonesas de las obligaciones contenidas en el título II de la Ley 8/15, será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia de Aragón. En concreto, el artículo 41 de esta norma indica: “2. En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, el Consejo de Transparencia, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan. 3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones reguladas en este título para los sujetos comprendidos en el artículo 4 tendrá la consideración de infracción grave, a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. 4. Cuando el responsable del incumplimiento no esté sometido a un régimen disciplinario, se dará cuenta del incumplimiento a la Administración o entidad de que se trate, al Justicia de Aragón y a las Cortes de Aragón.” En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la Reclamación 66/2021, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber entregado el Ayuntamiento de Calatayud durante su tramitación, la información disponible. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.