Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Calatayud información sobre plazas de estacionamiento en la Estación de Autobuses. Tras alegar falta de respuesta y omitir la comunicación previa obligatoria, el Consejo de Transparencia de Aragón finaliza el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Calatayud incumplió las normas procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante.
2
La entidad local vulneró el deber de colaboración entre Administraciones Públicas al no remitir el informe solicitado por el Consejo de Transparencia de Aragón.
3
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 25 de la Ley 8/2015, no requiere de motivación por parte del solicitante.
4
Se determina la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación según el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, dado que la finalidad de obtener la información fue satisfecha durante la tramitación.
Texto completo
Resolución 37/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Ayuntamiento de Calatayud respecto al acceso a
la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2021 presenta
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, en la
que manifiesta que el Ayuntamiento de Calatayud no dió respuesta a
su solicitud de acceso a la información pública en expediente 2021-E-
RE-2444 y expone lo siguiente:
“No se me ha respondido a la información solicitada al Ayuntamiento
de Calatayud en expte 2021-E-RE-2444 haciendo caso omiso de la
comunicación previa prevista en el artículo 29 de la Ley 8/2015
solicitada expresamente por mí.”
SEGUNDO.- Con fecha 9 de noviembre de 2021, el CTAR solicita
informe al Ayuntamiento de Calatayud concediéndole un plazo de
quince días para formular las alegaciones que considere oportunas sin
que hasta la fecha haya remitido a este órgano ninguna
documentación.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
de las entidades locales de Aragón.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a éstos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada circunstancia que no concurre en este caso.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Ayuntamiento de Calatayud no ha cumplido las normas
procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la
realización de la comunicación previa al solicitante.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Calatayud tampoco ha remitido a
este Consejo el informe a esta reclamación, lo que impide conocer
sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este
punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre
Administraciones Publicas. Así, el artículo 142 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece la
obligación de suministrar información que se halle a disposición de la
entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración
solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente pueden valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por el reclamante y los antecedentes
descritos.
CUARTO.- El artículo 25 de la Ley 8/2015 reconoce el derecho de
todas las personas a acceder mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley sin incluso ser necesaria motivar. Por su
parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en
idénticos términos— define la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma, como es el Ayuntamiento de Calatayud y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Del contenido de la reclamación así como de la documentación
presentada por el reclamante y ante la falta de informe de la entidad
local afectada, lo cierto es que con los datos de que se disponía no
era posible extraer el objeto de la reclamación, ya que solo indicaba
que “no se me ha respondido a la información solicitada al
Ayuntamiento de Calatayud en expte 2021-E-RE-2444 haciendo caso
omiso de la comunicación previa prevista en el artículo 29 de la Ley
8/2015 solicitada expresamente por mí”.
El reclamante solicitaba “ Instar al Ayuntamiento al cumplimiento del
artículo 29 así como del artículo 31 de la Ley 8/2015” y como
documentación aporta .pdf indicando
Comprobado el CSV, el documento es el
justificante de presentación, no la solicitud de información que
presentó, lo que impide conocer cuál es la información solicitada.
Al objeto de subsanar esta deficiencia, desde el Consejo se remitió a
la dirección de correo electrónico indicada por el solicitante
. para que indicara claramente la información reclamada en
el plazo máximo de 10 días.
Con fecha 28 de agosto de 2024, aportó la solicitud
de información presentada ante el Ayuntamiento de Calatayud en
2021, la contestación de la entidad local, y acuse recibo de la
presentación registral.
El Ayuntamiento de Calatayud, con fecha 28 de febrero de 2023, le
informó lo siguiente:
“En contestación a su solicitud de 22 de septiembre de 2021
solicitando conocer las plazas de estacionamiento habilitadas por el
Ayuntamiento en el punto de salida “Estación de Autobuses” de
Calatayud, le comunico que, según informa el Subinspector de la
Policía Local con fecha 28 de febrero:
“Que a fecha actual no existen plazas habilitadas por el Ayuntamiento
en el punto de salida de los exámenes de circulación en vías abiertas
al tráfico designado “Estación de Autobuses”.
Por tanto, ello comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta
reclamación, dado que el propósito de obtener la información pública
ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de
Transparencia, por tanto, procede finalizar el procedimiento de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
QUINTO.- Por último, debemos recordar que el incumplimiento por
las Administraciones públicas aragonesas de las obligaciones
contenidas en el título II de la Ley 8/15, será objeto de control por
parte del Consejo de Transparencia de Aragón. En concreto, el
artículo 41 de esta norma indica:
“2. En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, el
Consejo de Transparencia, de acuerdo con el procedimiento que se
prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se
establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del
incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que
procedan.
3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones reguladas en este
título para los sujetos comprendidos en el artículo 4 tendrá la
consideración de infracción grave, a los efectos de aplicación a sus
responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente
normativa reguladora.
4. Cuando el responsable del incumplimiento no esté sometido a un
régimen disciplinario, se dará cuenta del incumplimiento a la
Administración o entidad de que se trate, al Justicia de Aragón y a las
Cortes de Aragón.”
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la
Reclamación 66/2021, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber
entregado el Ayuntamiento de Calatayud durante su tramitación, la
información disponible.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.