Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ainzón información sobre la organización de las fiestas de septiembre de 2021, actas de reuniones y la motivación del cambio de ubicación del 'Canto de la Aurora'. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información por no haber respondido ni justificado límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Ainzón incumplió las garantías procedimentales de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante sobre plazos y efectos del silencio administrativo.
2
La inactividad del Ayuntamiento al no responder al requerimiento de informe del Consejo de Transparencia no puede perjudicar el derecho de acceso a la información pública.
3
La información solicitada sobre la organización de fiestas y decisiones municipales encaja en la definición de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
4
El derecho de acceso no se limita a la obtención de documentos, sino que busca permitir a la ciudadanía conocer la gestión de los asuntos públicos para reducir la arbitrariedad y la opacidad.
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Al no justificarse límites ni causas de inadmisión legales, procede la remisión de la información solicitada, siempre respetando la protección de datos personales.
Texto completo
Resolución 34/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Ayuntamiento de Ainzón respecto al acceso a la
información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2021, ,
presentó un escrito de la misma fecha dirigido al Ayuntamiento de
Ainzón, solicitando la siguiente información:
- “Conocer que organismo municipal, colegiado o complementario,
organizó el Programa de Fiestas de septiembre de este año 2021, las
actas y documentación en las que se ha aprobado, así como los
asistentes a las mismas.
- Conocer que organismo municipal, colegiado o complementario del
citado, o cualquiera que actuare en nombre y/o representación del
Ayuntamiento de Ainzón, se reunió los días 7, 8 ó 9 de Septiembre
del presente 2021, con la finalidad de dar respuesta y un informe,
ante la notificación de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza,
respecto a la petición del ejercicio del derecho de reunión, conforme
se requiere por el art.9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
reguladora del derecho de reunión. A tal efecto se solicitan las actas
de la reunión, los asistentes a la misma, el informe elaborado y
demás documentación que se disponga, entendida como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder del Ayuntamiento de Ainzón y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Conocer porqué y qué organismo tomó la decisión pública, de
realizar un acto tradicional como es el Canto de la Aurora en un
recinto cerrado y con aforo en lugar de en la vía pública, y la
motivación de esta decisión, acto figurante a las 07.00 horas del día
14 de Septiembre, en la página 1 del Programa, reproducida a
continuación, solicitando igualmente la documentación que exista
sobre ello.”
SEGUNDO.- Con fecha 27 de octubre de 2021, presenta
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón
solicitando la citada información.
TERCERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2021, el CTAR solicita
informe al Ayuntamiento de Ainzón concediéndole un plazo de quince
días para formular las alegaciones que considere oportunas, sin que
hasta la fecha haya remitido ninguna documentación.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Ainzón como entidad integrante de
la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales qu deben seguirse
una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo
29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada circunstancia que no concurre en este caso.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Ayuntamiento de Ainzón incumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la
comunicación previa al solicitante.
TERCERO.- La ausencia de remisión por parte del Ayuntamiento de
Ainzón del informe a la reclamación determina que únicamente
pueden valorarse las cuestiones planteadas por el reclamante y los
antecedentes descritos impidiendo conocer su posicionamiento
respecto a la reclamación. Ahora bien, esta inactividad no puede
perjudicar el derecho de acceso a la información pública, debiendo
continuar el procedimiento en materia de transparencia.
CUARTO.- La Ley 8/2015, en su artículo 25, reconoce el derecho de
todas las personas a acceder mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información objeto de solicitud versa sobre el Programa de Fiestas
de septiembre de 2021: quien lo organiza; actas y documentación en
que se aprueba; actas y otra documentación relativas a la reunion los
días 7, 8 y 9 de septiembre de 2021; quien y porqué decidió realizar
el acto ´Canto de la Aurora´ en un reciento cerrado y con aforo
limitado, en lugar de en la via pública el día 14 de septiembre a las
7,00 horas. Por tanto, se trata de información pública a la vista de la
definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y
puede ser objeto de solicitud de acceso a la información por el
reclamante en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia.
Cabe recordar que el derecho de acceso a la información no es
únicamente el acceso a un documento sino el derecho a conocer
porque la transparencia en la gestión pública, dice el Preámbulo de la
Ley 8/2015, “Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la
gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada
sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz
en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que
contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la
legitimidad de los poderes públicos. Además, la transparencia permite
la reutilización de la información del sector público para impulsar la
innovación y el desarrollo económico. En definitiva, ofrece un
conocimiento sobre los procedimientos y decisiones, su legalidad y
oportunidad, reduce el peligro de que exista desviación de poder y
estimula a su vez la participación ciudadana en los asuntos públicos”
Por tanto, teniendo en cuenta que no se justifican límites o causas
de inadmisión que impidan el acceso a la documentación por tratarse
de una actividad pública, este órgano considera que procedería
remitir la información solicitada al reclamante teniendo en cuenta en
todo caso lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, sobre
Protección de datos personales.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación número 63/2021 en materia de
transparencia e instar al Ayuntamiento de Ainzón para que en el
plazo de quince días hábiles proporcione la información solicitada y
acredite ante este órgano su remisión a la persona interesada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.