Estimada 01/10/2024 · 1090 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso al expediente 6930/2019 e identificación del instructor en el Ayuntamiento de Huesca, resuelta con estimación

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Huesca el acceso al expediente 6930/2019 y la identificación del instructor. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información por no concurrir límites legales y por haber incumplido las normas procedimentales de comunicación previa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Huesca incumplió las garantías procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante tras recibir la petición.
2 La falta de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento ante el requerimiento del Consejo de Transparencia no puede perjudicar el derecho de acceso a la información pública del ciudadano.
3 El expediente administrativo identificado con el número 6930/2019 constituye información pública según la definición de la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015, al ser un documento elaborado o adquirido en el ejercicio de funciones públicas.
4 El nombre, apellidos y cargo de las personas instructoras del procedimiento se consideran datos identificativos profesionales y no datos especialmente protegidos según la normativa de protección de datos.

Texto completo

Resolución 32/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del Ayuntamiento de Huesca respecto al acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 30 de agosto de 2021, , presentó un escrito de la misma fecha dirigido al Ayuntamiento de Huesca, solicitando el acceso al expediente 6930/2019 e identificando a la persona instructora. SEGUNDO.- Transcurrido el plazo previsto en la normativa de transparencia para la resolución y notificación al interesado de la solicitud de derecho de acceso a la información pública, con fecha 7 de octubre de 2021, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón solicitando la citada información. TERCERO.- Con fecha 18 de octubre de 2021 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Huesca, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas, sin haberlo realizado hasta la fecha. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Huesca como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales qu deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada circunstancia que no concurre en este caso. De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el Ayuntamiento de Huesca incumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la comunicación previa al solicitante. TERCERO.- La ausencia de remisión por parte del Ayuntamiento de Huesca del informe a la reclamación solicitada el día 18 de octubre de 2021 por este Consejo determina que únicamente pueden valorarse las cuestiones planteadas por el reclamante y los antecedentes descritos impidiendo conocer su posicionamiento respecto a la reclamación. Ahora bien, esta actuación no puede perjudicar el derecho de acceso a la información pública que con carácter general se reconoce a todos los ciudadanos, debiendo continuar el procedimiento en materia de transparencia. CUARTO.- Esta ley reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley, sin incluso ser necesario motivar. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información objeto de solicitud es doble. Por un lado un expediente administrativo, sobre el que desconoce la materia a la que se refiere, pero que identifica con el número concreto 6930/2019. Se trataría de información procedente de esa entidad local, por lo que en principio constituye información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información por el reclamante en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o causas de inadmisión previstas en éstas, como sucede en este caso. La transparencia en la gestión pública, dice el Preámbulo de la Ley 8/2015, “ofrece un conocimiento sobre los procedimientos y decisiones, su legalidad y oportunidad, reduce el peligro de que exista desviación de poder y estimula a su vez la participación ciudadana en los asuntos públicos.” Por otro lado, el reclamante solicita conocer las personas instructoras del procedimiento. Estos datos, relativos a nombre y apellidos junto con el cargo que desempeña se consideran meros datos identificativos profesionales los cuales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal y así lo tienen admitidos los comisionados de transparencia, no se consideran datos especialmente protegidos. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por e instar al Ayuntamiento de Huesca para que en el plazo de quince días hábiles le proporcione la información solicitada y acredite ante este órgano su remisión. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.