Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Huesca el acceso al expediente 6930/2019 y la identificación del instructor. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información por no concurrir límites legales y por haber incumplido las normas procedimentales de comunicación previa.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento de Huesca incumplió las garantías procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante tras recibir la petición.
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La falta de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento ante el requerimiento del Consejo de Transparencia no puede perjudicar el derecho de acceso a la información pública del ciudadano.
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El expediente administrativo identificado con el número 6930/2019 constituye información pública según la definición de la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015, al ser un documento elaborado o adquirido en el ejercicio de funciones públicas.
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El nombre, apellidos y cargo de las personas instructoras del procedimiento se consideran datos identificativos profesionales y no datos especialmente protegidos según la normativa de protección de datos.
Texto completo
Resolución 32/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Ayuntamiento de Huesca respecto al acceso a la
información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de agosto de 2021, ,
presentó un escrito de la misma fecha dirigido al Ayuntamiento de
Huesca, solicitando el acceso al expediente 6930/2019 e identificando
a la persona instructora.
SEGUNDO.- Transcurrido el plazo previsto en la normativa de
transparencia para la resolución y notificación al interesado de la
solicitud de derecho de acceso a la información pública, con fecha 7
de octubre de 2021, presenta una reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Aragón solicitando la citada
información.
TERCERO.- Con fecha 18 de octubre de 2021 el CTAR solicita
informe al Ayuntamiento de Huesca, concediéndole un plazo de
quince días para formular las alegaciones que considere oportunas,
sin haberlo realizado hasta la fecha.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Huesca como entidad integrante
de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales qu deben seguirse
una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo
29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada circunstancia que no concurre en este caso.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Ayuntamiento de Huesca incumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la
comunicación previa al solicitante.
TERCERO.- La ausencia de remisión por parte del Ayuntamiento de
Huesca del informe a la reclamación solicitada el día 18 de octubre de
2021 por este Consejo determina que únicamente pueden valorarse las
cuestiones planteadas por el reclamante y los antecedentes descritos
impidiendo conocer su posicionamiento respecto a la reclamación.
Ahora bien, esta actuación no puede perjudicar el derecho de acceso
a la información pública que con carácter general se reconoce a todos
los ciudadanos, debiendo continuar el procedimiento en materia de
transparencia.
CUARTO.- Esta ley reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas
las personas a acceder mediante solicitud previa, a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley, sin incluso ser necesario motivar. Por su
parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información objeto de solicitud es doble. Por un lado un
expediente administrativo, sobre el que desconoce la materia a la que
se refiere, pero que identifica con el número concreto 6930/2019. Se
trataría de información procedente de esa entidad local, por lo que en
principio constituye información pública a la vista de la definición del
artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información por el reclamante en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o causas de
inadmisión previstas en éstas, como sucede en este caso. La
transparencia en la gestión pública, dice el Preámbulo de la Ley
8/2015, “ofrece un conocimiento sobre los procedimientos y
decisiones, su legalidad y oportunidad, reduce el peligro de que exista
desviación de poder y estimula a su vez la participación ciudadana en
los asuntos públicos.”
Por otro lado, el reclamante solicita conocer las personas instructoras
del procedimiento. Estos datos, relativos a nombre y apellidos junto
con el cargo que desempeña se consideran meros datos
identificativos profesionales los cuales de acuerdo con lo dispuesto en
la normativa de protección de datos de carácter personal y así lo
tienen admitidos los comisionados de transparencia, no se consideran
datos especialmente protegidos.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por e
instar al Ayuntamiento de Huesca para que en el plazo de quince días
hábiles le proporcione la información solicitada y acredite ante este
órgano su remisión.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.