Estimada 01/10/2024 · 1090 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copia de levantamiento topográfico municipal por parte del Ayuntamiento de Huesca

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Huesca la copia de un levantamiento topográfico. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que el hecho de que un procedimiento no haya finalizado no impide el acceso a documentos ya elaborados.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Huesca incumplió las garantías procedimentales de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante tras recibir la petición.
2 La información solicitada, consistente en un levantamiento topográfico, constituye información pública al ser un documento elaborado por la entidad local en el ejercicio de sus funciones.
3 No es admisible equiparar la 'información en curso de elaboración' con un 'procedimiento no terminado', pues pueden existir documentos ya finalizados dentro de un expediente abierto que sean accesibles.
4 La denegación basada en la condición de interesado en el procedimiento administrativo es irrelevante, ya que el derecho de acceso a la información pública es general y no depende de dicha condición.
5 La falta de respuesta y de informe por parte del Ayuntamiento ante el requerimiento del Consejo de Transparencia no puede perjudicar el derecho de acceso del ciudadano.

Texto completo

Resolución 31/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del Ayuntamiento de Huesca respecto al acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2021, , presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Huesca, solicitando copia del levantamiento realizado por el topógrafo municipal, . , que tuvo lugar el 21 de abril de 2021, y cualquier otra actuación que en esa fecha no se le hubiese notificado. SEGUNDO.- Mediante Decreto 1914/2021, de Alcaldía de Huesca se resuelve inadmitir a trámite la solicitud por tratarse de información que se encuentra en curso de elaboración. TERCERO.- Con fecha 4 de agosto de 2021, , presenta nuevo escrito dirigido al Ayuntamiento de Huesca, solicitando copia del levantamiento realizado por el topógrafo . , que tuvo lugar el 21 de abril de 2021, tan pronto esté disponible. CUARTO.- Con fecha 30 de agosto de 2021, presenta otra solicitud dirigida al Ayuntamiento de Huesca de copia del levantamiento realizado por el topógrafo municipal , que tuvo lugar el 21 de abril de 2021. QUINTO.- No habiendo obtenido respuesta, con fecha 7 de octubre de 2021, presenta reclamación ante del Consejo de Transparencia de Aragón. SEXTO.- Con fecha 18 de octubre de 2021, el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Huesca, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas, sin haberlo realizado hasta la fecha. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Huesca como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada circunstancia que no concurre en este caso. De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el Ayuntamiento de Huesca no ha cumplido las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la comunicación previa al solicitante. A este respecto, el artículo 46 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, establece que “los órganos administrativos están obligados a facilitarse recíprocamente la información precisa para el adecuado desarrollo de sus competencias.” TERCERO.- Dicho lo cual, la Ley 8/15 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información objeto de solicitud es la copia del documento relativo al levantamiento topográfico que se realizó el día 21 de abril de 2021 en como parte de las actuaciones previas al procedimiento de deslinde con relación al expediente número 11720/2020. Se trata de información generada por la entidad local en el desarrollo de sus funciones, por lo que constituye información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información por el reclamante en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. CUARTO.- El Ayuntamiento de Huesca inadmitió la solicitud presentada por , el 6 de mayo de 2021, en base al artículo 18 a) de la Ley 8/2015 “por referirse a información que en ese momento esta en curso de elaboración.” Sin embargo, el Ayuntamiento de Huesca no indicó al solicitante, tal como exige el precepto mencionado la unidad que está elaborando dicha información, y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición, como exige en este caso la normativa de transparencia. Por el contrario concluía lo siguiente: “si de la documentación técnica en elaboración, resultara finalmente la procedencia de proceder al deslinde y apeo del camino, ostentará en su condición de propietario colindante, los derechos de acceso y audiencia recogidos en los articulos 56 y siguientes Reglamento de Bines, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, aprobado por el Decreto 347/2002, de 19 de noviembre.” Es decir, que en este momento el solicitante no tenía la condición de interesado en el procedimiento administrativo en cuestión y, lo cierto es que este órgano desconoce si durante el mismo el solicitante pudo tener acceso a la información solicitada. Sin perjuicio de que el reclamante haya sido interesado o no en el procedimiento administrativo, nada le impide solicitar una copia del levantamiento topográfico del ,ante los órganos de transparencia, más cuando no logró obtenerla dentro del procedimiento en cuestión. Sobre el fundamento esgrimido para inadmitir la solicitud de información pública, procede recordar la imposibilidad, ya expresada por algunos organismos de transparencia, de mantener una interpretación que haga equivaler información que este en curso de elaboración con procedimiento no terminado, toda vez que el hecho que éste no haya finalizado no implica que no existan documentos integrantes del expediente correspondiente que ya se encuentren elaborados, como sería este caso, y puedan proporcionarlos si lo solicitan, siempre que no afecte a la adecuada tramitación y principios del procedimiento. La ausencia de remisión por parte del Ayuntamiento de Huesca del informe a la reclamación solicitado el día 18 de octubre de 2021 por este Consejo impide conocer su posicionamiento respecto a la reclamación pero esta circunstancia no puede perjudicar el derecho de acceso a la información pública que con carácter general se reconoce a todos los ciudadanos, debiendo continuar el procedimiento en materia de transparencia. Por tanto, dado el tiempo transcurrido y no apreciándose límites o causas de inadmisión que impidan o dificulten el acceso a la documentación solicitada, este órgano considera que procedería remitir la información solicitada al reclamante teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/13, sobre Protección de datos personales. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por e instar al Ayuntamiento de Huesca para que en el plazo de quince días hábiles le proporcione la información solicitada y acredite ante este órgano su remisión. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.