Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Huesca la copia de un levantamiento topográfico. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que el hecho de que un procedimiento no haya finalizado no impide el acceso a documentos ya elaborados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Huesca incumplió las garantías procedimentales de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria al solicitante tras recibir la petición.
2
La información solicitada, consistente en un levantamiento topográfico, constituye información pública al ser un documento elaborado por la entidad local en el ejercicio de sus funciones.
3
No es admisible equiparar la 'información en curso de elaboración' con un 'procedimiento no terminado', pues pueden existir documentos ya finalizados dentro de un expediente abierto que sean accesibles.
4
La denegación basada en la condición de interesado en el procedimiento administrativo es irrelevante, ya que el derecho de acceso a la información pública es general y no depende de dicha condición.
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La falta de respuesta y de informe por parte del Ayuntamiento ante el requerimiento del Consejo de Transparencia no puede perjudicar el derecho de acceso del ciudadano.
Texto completo
Resolución 31/2024, de 1 de octubre de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Ayuntamiento de Huesca respecto al acceso a la
información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2021, ,
presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Huesca, solicitando
copia del levantamiento realizado por el topógrafo municipal,
. , que tuvo
lugar el 21 de abril de 2021, y cualquier otra actuación que en esa
fecha no se le hubiese notificado.
SEGUNDO.- Mediante Decreto 1914/2021, de Alcaldía de Huesca se
resuelve inadmitir a trámite la solicitud por tratarse de información
que se encuentra en curso de elaboración.
TERCERO.- Con fecha 4 de agosto de 2021, ,
presenta nuevo escrito dirigido al Ayuntamiento de Huesca,
solicitando copia del levantamiento realizado por el topógrafo
. , que tuvo lugar el 21 de abril de 2021, tan
pronto esté disponible.
CUARTO.- Con fecha 30 de agosto de 2021, presenta
otra solicitud dirigida al Ayuntamiento de Huesca de copia del
levantamiento realizado por el topógrafo municipal ,
que tuvo lugar el 21 de abril de 2021.
QUINTO.- No habiendo obtenido respuesta, con fecha 7 de octubre
de 2021, presenta reclamación ante del Consejo
de Transparencia de Aragón.
SEXTO.- Con fecha 18 de octubre de 2021, el CTAR solicita informe
al Ayuntamiento de Huesca, concediéndole un plazo de quince días
para formular las alegaciones que considere oportunas, sin haberlo
realizado hasta la fecha.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Huesca como entidad integrante
de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada circunstancia que no concurre en este caso.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Ayuntamiento de Huesca no ha cumplido las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la
comunicación previa al solicitante.
A este respecto, el artículo 46 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de
Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de
Aragón, establece que “los órganos administrativos están obligados a
facilitarse recíprocamente la información precisa para el adecuado
desarrollo de sus competencias.”
TERCERO.- Dicho lo cual, la Ley 8/15 reconoce, en su artículo 25, el
derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a
la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b)
de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley
8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
La información objeto de solicitud es la copia del documento relativo
al levantamiento topográfico que se realizó el día 21 de abril de 2021
en como parte de las actuaciones previas al
procedimiento de deslinde con relación al expediente número
11720/2020. Se trata de información generada por la entidad local en
el desarrollo de sus funciones, por lo que constituye información
pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013
reproducido más arriba, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información por el reclamante en ejercicio del derecho reconocido por
las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación
los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
CUARTO.- El Ayuntamiento de Huesca inadmitió la solicitud
presentada por , el 6 de mayo de 2021, en base
al artículo 18 a) de la Ley 8/2015 “por referirse a información que en
ese momento esta en curso de elaboración.” Sin embargo, el
Ayuntamiento de Huesca no indicó al solicitante, tal como exige el
precepto mencionado la unidad que está elaborando dicha
información, y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a
disposición, como exige en este caso la normativa de transparencia.
Por el contrario concluía lo siguiente: “si de la documentación técnica
en elaboración, resultara finalmente la procedencia de proceder al
deslinde y apeo del camino, ostentará en su condición de propietario
colindante, los derechos de acceso y audiencia recogidos en los
articulos 56 y siguientes Reglamento de Bines, Actividades, Servicios
y Obras de las Entidades Locales de Aragón, aprobado por el Decreto
347/2002, de 19 de noviembre.”
Es decir, que en este momento el solicitante no tenía la condición de
interesado en el procedimiento administrativo en cuestión y, lo cierto
es que este órgano desconoce si durante el mismo el solicitante pudo
tener acceso a la información solicitada.
Sin perjuicio de que el reclamante haya sido interesado o no en el
procedimiento administrativo, nada le impide solicitar una copia del
levantamiento topográfico del ,ante los órganos
de transparencia, más cuando no logró obtenerla dentro del
procedimiento en cuestión. Sobre el fundamento esgrimido para
inadmitir la solicitud de información pública, procede recordar la
imposibilidad, ya expresada por algunos organismos de
transparencia, de mantener una interpretación que haga equivaler
información que este en curso de elaboración con procedimiento no
terminado, toda vez que el hecho que éste no haya finalizado no
implica que no existan documentos integrantes del expediente
correspondiente que ya se encuentren elaborados, como sería este
caso, y puedan proporcionarlos si lo solicitan, siempre que no afecte
a la adecuada tramitación y principios del procedimiento.
La ausencia de remisión por parte del Ayuntamiento de Huesca del
informe a la reclamación solicitado el día 18 de octubre de 2021 por
este Consejo impide conocer su posicionamiento respecto a la
reclamación pero esta circunstancia no puede perjudicar el derecho
de acceso a la información pública que con carácter general se
reconoce a todos los ciudadanos, debiendo continuar el procedimiento
en materia de transparencia.
Por tanto, dado el tiempo transcurrido y no apreciándose límites o
causas de inadmisión que impidan o dificulten el acceso a la
documentación solicitada, este órgano considera que procedería
remitir la información solicitada al reclamante teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 15 de la Ley 19/13, sobre Protección de
datos personales.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por e
instar al Ayuntamiento de Huesca para que en el plazo de quince días
hábiles le proporcione la información solicitada y acredite ante este
órgano su remisión.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.