Un ciudadano solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón copia de su examen, puntuaciones, clasificación y las anotaciones del tribunal durante su lectura. El organismo proporcionó todo excepto las anotaciones. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación por considerar que dichas notas son información auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La información de carácter auxiliar o de apoyo, como notas, borradores u opiniones, puede ser inadmitida según el artículo 30.1.b de la Ley 8/2015 de Aragón.
2
El artículo 70 de la Ley 39/1995 excluye del expediente administrativo la información auxiliar, salvo informes preceptivos o facultativos.
3
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, el voto individualizado de los miembros de un órgano colegiado carece de trascendencia, siendo relevante únicamente la voluntad de la mayoría.
4
El debate previo a la toma de decisiones debe preservarse bajo reserva y confidencialidad para garantizar el correcto funcionamiento del órgano y la libertad de sus miembros.
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Las anotaciones personales del tribunal durante la lectura del ejercicio se consideran parte de la libertad de actuación para aplicar los criterios de valoración previstos en la convocatoria.
Texto completo
Resolución 28/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Departamento de Hacienda y Administración
Pública
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 6 de septiembre de 2021, presenta
una solicitud de acceso a la información dirigida al Departamento de
Hacienda y Administración Pública (Expte número 326/2021) relativa
a las pruebas para el ingreso por Promoción Interna, en el Cuerpo de
Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, Escala Técnica de Gestión General, convocadas
por Resolución de 21 de mayo de 2020, del Director General de la
Función Pública y Calidad de los Servicios, en las que participaba. La
información solicitada es la siguiente:
“Copia del examen que realicé el pasado 2 mayo, para el ingreso en
el citado cuerpo.
Copia de las anotaciones que el órgano de selección realizó durante la
lectura que del mismo realicé el pasado de junio, o las realizadas con
posterioridad, y que sirvieron para determinar la nota.
Desglose de la puntuación obtenida conforme al desglose que de la
puntuación máxima se podía obtener conforme a lo desglosado en los
enunciados que nos entregaron.
Orden en la que quedé clasificado tras este examen.”
SEGUNDO.- La Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la
Secretaria General Técnica del Departamento de Hacienda y
Administración Pública, estima la solicitud proporcionando al
reclamante la documentación solicitada salvo la copia de las
anotaciones del órgano de selección durante la lectura del segundo
ejercicio o las realizadas con posterioridad.
TERCERO.- El 8 de octubre de 2021, presenta, en
tiempo y forma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR).
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 18 de
octubre de 2021 el CTAR solicita un informe al Departamento de
Hacienda y Administración Pública, concediéndole un plazo de quince
días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y
formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido dicho
plazo no se tiene constancia de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del tribunal de selección en cuanto órgano de la
administración autonómica.
SEGUNDO.- Debe realizarse, con carácter previo, una consideración
de carácter procedimental, pues solicitado por el CTAR al
Departamento de Hacienda y Administración Pública el 19 de mayo
de 2021 informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido
remitido.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público. En concreto, su artículo 142 establece la obligación de
suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la
que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise
disponer para el ejercicio de sus competencias.
En todo caso, el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se
desprende del régimen en materia de recursos administrativos
contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
Ley 39/2015), por lo que resulta de aplicación el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo
señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo
cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá
suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el
procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado
1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin
más dilación al análisis de la reclamación.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
Puede concluirse, que lo que demanda el reclamante es información
pública, y por ello, puede ser solicitada en ejercicio del derecho de
acceso a la información reconocido por la normativa en materia de
transparencia, debiendo facilitarse siempre y cuando no sean de
aplicación los límites o causas de inadmisión que en esa normativa se
prevén. Conviene recordar en este punto que es consolidada la
jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)— y el criterio de este Consejo que
establecen que el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto
en el artículo 18 LTAIBG es la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa de la
formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho.
CUARTO.- La información solicitada -salvo la copia de las
anotaciones que el órgano de selección realizó durante la lectura que
del mismo realicé el pasado 14 de junio, o las realizadas con
posterioridad y que sirvieron para determinar la nota- fue
proporcionada a en la revisión de su ejercicio que
tuvo lugar 6 de agosto de 2021 y así lo refleja el Informe de la
Secretaria del Tribunal de Técnicos de Gestión General de Promoción
Interna, de 6 de septiembre de 2021 al señalar que “se le hizo
entrega de una copia de su ejercicio y de un certificado con las
puntuaciones en cada uno de los aparatados de su ejercicio,
indicándole que había quedado en el puesto 63 de los 65 aspirantes
presentados. Asimismo, en el momento de la revisión el Tribunal
contestó a todas las cuestiones planteadas por ”.
Nada impide que el reclamante solicitase esta información a través
del procedimiento de derecho de acceso -aunque ya disponía de ella
casi en su totalidad antes de presentar su solicitud- y se le
proporcionase como Anexo adjunto al acto ahora impugnado, tal y
como se realizó.
QUINTO.- Con respecto a la solicitud copia de las anotaciones del
órgano de selección, procede recordar que el artículo 30.1. b) Ley
8/15 establece que podrán inadmitirse motivadamente las solicitudes
por referirse a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas borradores opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
Siguiendo el Criterio Interpretativo 006/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ésta no es definición nominal sino un
ejemplo de documentos que pueden contener información que
cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter
auxiliar o de apoyo. Y en el mismo criterio, concluye que una
solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes comunicaciones podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando entre otras circunstancias,
contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiestan la posición de un órgano o entidad, cuando lo solicitado
sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final,
cuando se trate de información preparatoria de la actividad (…)”
Es la condición de auxiliar o de apoyo de la información solicitada y
no la denominación formal que la misma pueda recibir el elemento
determinante para la aplicación de la causa de inadmisión. Por ello se
impone realizar un examen individualizado.
Lo cierto es que se desconoce si esas anotaciones existieron, su
número, su contenido si las hubo, incluso, si referían a la lectura del
candidato o a otra cuestión, si tienen un carácter determinante en la
decisión final o si fueron un mero elemento de ayuda durante el acto
de lectura del ejercicio.
Por otro lado, el artículo 70 de la Ley 39/1995, establece que no
forma parte del expediente administrativo la información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones,
ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones,
o resúmenes … salvo que se trate de informes preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que
ponga fin al procedimiento.
Es preciso tener en cuenta que el Tribunal de Técnicos de Gestión
General de promoción interna se ajustaba en su actuación a lo
dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en los artículos 25
y siguientes del texto refundido de la Ley de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo
2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, de acuerdo con lo
establecido en la Base 5.5 de la convocatoria, es decir, se ajustaba al
régimen de funcionamiento de los órganos colegiados adoptando sus
decisiones de forma conjunta.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2020 (rec
7487/2018) ha sostenido que no tiene la consideración de
información a los efectos de la ley de Transparencia, el conocimiento
del voto individualizado de cada uno de sus mismos, pues por sí
mismo carece de transcendencia puesto que lo relevante es la
voluntad única de la mayoría de sus miembros. En consecuencia,
menos aún las posibles anotaciones que pudiera realizar algún
miembro durante la lectura. Además, señala que el debate previo a la
toma de decisión debe preservarse del conocimiento público,
manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del
correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros
en su actuación interna tal y como se indica en Resolución del CTBG
552/2023.
En cuanto a la actuación del tribunal de selección, la Base de la
convocatoria 8.1.2 indica que “el segundo ejercicio se calificará de 0 a
40 puntos, siendo necesario para superarlo obtener un mínimo de 20
puntos.”
A su vez la Base 6.1.2 de la convocatoria establecía que “El segundo
ejercicio consistirá en la resolución de un supuesto práctico propuesto
por el Tribunal, que estará relacionado con las materias del programa
de materias específicas del anexo II.
El Tribunal comunicará, antes del comienzo de la prueba, la
puntuación máxima asignada a cada una de las preguntas que
componen el supuesto práctico, en su caso.
Si los supuestos prácticos constan de varias preguntas, el Tribunal
deberá informar de la distribución de la puntuación máxima asignada
a cada una de ellas.
Asimismo, el Tribunal indicará los criterios de corrección antes de la
realización del ejercicio.”
El ejercicio será leído literalmente en sesión pública ante el Tribunal,
que podrá dialogar con cada aspirante durante quince minutos sobre
las cuestiones relacionadas con el planteamiento y resolución del
supuesto.
El Informe de la Secretaria del Tribunal de Técnicos de Gestión
General de Promoción Interna, de 6 de septiembre de 2021, refiere
que los criterios de valoración aplicados en la corrección del ejercicio
se hacían constar tanto en las Instrucciones para la realización del
segundo ejercicio del proceso selectivo como en el Cuadernillo de
respuestas de dicho ejercicio entregado el día de realización del
ejercicio de forma que los candidatos pudieran decidir la prioridad en
su contestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las
cuestiones planteadas, tal y como indica entre otras la Sentencia de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 20
de octubre de 2014, o la Sentencia 388/2015, de 21 de enero del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Dicho Informe añade que en dichas Instrucciones se hace constar “en
negrita que el opositor deberá contestar a las cuestiones planteadas
motivadamente haciendo referencia a la normativa aplicable.
Igualmente aparece en la página de 3 del cuadernillo de Preguntas de
segundo ejercicio. Y constan en éste la valoración de cada uno de los
apartados de las diferentes partes del ejercicio: personal, tribunos,
subvenciones, endeudamiento y contratación. “
No se menciona nada sobre las anotaciones que los miembros del
tribunal pudieran tomar durante la lectura del ejercicio debiendo
entenderse que éstas forman parte de su libertad de su actuación
para la aplicación de los criterios de valoración e instrucciones
previstas en la convocatoria. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior
procede considerar que la actuación del tribunal al resolver su
solicitud de derecho de acceso resulta adecuada y conforme a
derecho.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por ante
la resolución de la solicitud de derecho de acceso a la información
número 326/2021.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución al interesado en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de
Aragón.