Inadmitida 28/05/2024 · 963 días en resolverse

Reclamación sobre el derecho de acceso a las anotaciones del tribunal de selección en un proceso de promoción interna

Un ciudadano solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón copia de su examen, puntuaciones, clasificación y las anotaciones del tribunal durante su lectura. El organismo proporcionó todo excepto las anotaciones. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación por considerar que dichas notas son información auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 La información de carácter auxiliar o de apoyo, como notas, borradores u opiniones, puede ser inadmitida según el artículo 30.1.b de la Ley 8/2015 de Aragón.
2 El artículo 70 de la Ley 39/1995 excluye del expediente administrativo la información auxiliar, salvo informes preceptivos o facultativos.
3 Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, el voto individualizado de los miembros de un órgano colegiado carece de trascendencia, siendo relevante únicamente la voluntad de la mayoría.
4 El debate previo a la toma de decisiones debe preservarse bajo reserva y confidencialidad para garantizar el correcto funcionamiento del órgano y la libertad de sus miembros.
5 Las anotaciones personales del tribunal durante la lectura del ejercicio se consideran parte de la libertad de actuación para aplicar los criterios de valoración previstos en la convocatoria.

Texto completo

Resolución 28/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del Departamento de Hacienda y Administración Pública VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 6 de septiembre de 2021, presenta una solicitud de acceso a la información dirigida al Departamento de Hacienda y Administración Pública (Expte número 326/2021) relativa a las pruebas para el ingreso por Promoción Interna, en el Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnica de Gestión General, convocadas por Resolución de 21 de mayo de 2020, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, en las que participaba. La información solicitada es la siguiente: “Copia del examen que realicé el pasado 2 mayo, para el ingreso en el citado cuerpo. Copia de las anotaciones que el órgano de selección realizó durante la lectura que del mismo realicé el pasado de junio, o las realizadas con posterioridad, y que sirvieron para determinar la nota. Desglose de la puntuación obtenida conforme al desglose que de la puntuación máxima se podía obtener conforme a lo desglosado en los enunciados que nos entregaron. Orden en la que quedé clasificado tras este examen.” SEGUNDO.- La Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Secretaria General Técnica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, estima la solicitud proporcionando al reclamante la documentación solicitada salvo la copia de las anotaciones del órgano de selección durante la lectura del segundo ejercicio o las realizadas con posterioridad. TERCERO.- El 8 de octubre de 2021, presenta, en tiempo y forma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 18 de octubre de 2021 el CTAR solicita un informe al Departamento de Hacienda y Administración Pública, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido dicho plazo no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del tribunal de selección en cuanto órgano de la administración autonómica. SEGUNDO.- Debe realizarse, con carácter previo, una consideración de carácter procedimental, pues solicitado por el CTAR al Departamento de Hacienda y Administración Pública el 19 de mayo de 2021 informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En concreto, su artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. En todo caso, el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), por lo que resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación. TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Puede concluirse, que lo que demanda el reclamante es información pública, y por ello, puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por la normativa en materia de transparencia, debiendo facilitarse siempre y cuando no sean de aplicación los límites o causas de inadmisión que en esa normativa se prevén. Conviene recordar en este punto que es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)— y el criterio de este Consejo que establecen que el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG es la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. CUARTO.- La información solicitada -salvo la copia de las anotaciones que el órgano de selección realizó durante la lectura que del mismo realicé el pasado 14 de junio, o las realizadas con posterioridad y que sirvieron para determinar la nota- fue proporcionada a en la revisión de su ejercicio que tuvo lugar 6 de agosto de 2021 y así lo refleja el Informe de la Secretaria del Tribunal de Técnicos de Gestión General de Promoción Interna, de 6 de septiembre de 2021 al señalar que “se le hizo entrega de una copia de su ejercicio y de un certificado con las puntuaciones en cada uno de los aparatados de su ejercicio, indicándole que había quedado en el puesto 63 de los 65 aspirantes presentados. Asimismo, en el momento de la revisión el Tribunal contestó a todas las cuestiones planteadas por ”. Nada impide que el reclamante solicitase esta información a través del procedimiento de derecho de acceso -aunque ya disponía de ella casi en su totalidad antes de presentar su solicitud- y se le proporcionase como Anexo adjunto al acto ahora impugnado, tal y como se realizó. QUINTO.- Con respecto a la solicitud copia de las anotaciones del órgano de selección, procede recordar que el artículo 30.1. b) Ley 8/15 establece que podrán inadmitirse motivadamente las solicitudes por referirse a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas borradores opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Siguiendo el Criterio Interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ésta no es definición nominal sino un ejemplo de documentos que pueden contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo. Y en el mismo criterio, concluye que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes comunicaciones podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando entre otras circunstancias, contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiestan la posición de un órgano o entidad, cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final, cuando se trate de información preparatoria de la actividad (…)” Es la condición de auxiliar o de apoyo de la información solicitada y no la denominación formal que la misma pueda recibir el elemento determinante para la aplicación de la causa de inadmisión. Por ello se impone realizar un examen individualizado. Lo cierto es que se desconoce si esas anotaciones existieron, su número, su contenido si las hubo, incluso, si referían a la lectura del candidato o a otra cuestión, si tienen un carácter determinante en la decisión final o si fueron un mero elemento de ayuda durante el acto de lectura del ejercicio. Por otro lado, el artículo 70 de la Ley 39/1995, establece que no forma parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, o resúmenes … salvo que se trate de informes preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Es preciso tener en cuenta que el Tribunal de Técnicos de Gestión General de promoción interna se ajustaba en su actuación a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en los artículos 25 y siguientes del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, de acuerdo con lo establecido en la Base 5.5 de la convocatoria, es decir, se ajustaba al régimen de funcionamiento de los órganos colegiados adoptando sus decisiones de forma conjunta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2020 (rec 7487/2018) ha sostenido que no tiene la consideración de información a los efectos de la ley de Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus mismos, pues por sí mismo carece de transcendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. En consecuencia, menos aún las posibles anotaciones que pudiera realizar algún miembro durante la lectura. Además, señala que el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna tal y como se indica en Resolución del CTBG 552/2023. En cuanto a la actuación del tribunal de selección, la Base de la convocatoria 8.1.2 indica que “el segundo ejercicio se calificará de 0 a 40 puntos, siendo necesario para superarlo obtener un mínimo de 20 puntos.” A su vez la Base 6.1.2 de la convocatoria establecía que “El segundo ejercicio consistirá en la resolución de un supuesto práctico propuesto por el Tribunal, que estará relacionado con las materias del programa de materias específicas del anexo II. El Tribunal comunicará, antes del comienzo de la prueba, la puntuación máxima asignada a cada una de las preguntas que componen el supuesto práctico, en su caso. Si los supuestos prácticos constan de varias preguntas, el Tribunal deberá informar de la distribución de la puntuación máxima asignada a cada una de ellas. Asimismo, el Tribunal indicará los criterios de corrección antes de la realización del ejercicio.” El ejercicio será leído literalmente en sesión pública ante el Tribunal, que podrá dialogar con cada aspirante durante quince minutos sobre las cuestiones relacionadas con el planteamiento y resolución del supuesto. El Informe de la Secretaria del Tribunal de Técnicos de Gestión General de Promoción Interna, de 6 de septiembre de 2021, refiere que los criterios de valoración aplicados en la corrección del ejercicio se hacían constar tanto en las Instrucciones para la realización del segundo ejercicio del proceso selectivo como en el Cuadernillo de respuestas de dicho ejercicio entregado el día de realización del ejercicio de forma que los candidatos pudieran decidir la prioridad en su contestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas, tal y como indica entre otras la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2014, o la Sentencia 388/2015, de 21 de enero del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo. Dicho Informe añade que en dichas Instrucciones se hace constar “en negrita que el opositor deberá contestar a las cuestiones planteadas motivadamente haciendo referencia a la normativa aplicable. Igualmente aparece en la página de 3 del cuadernillo de Preguntas de segundo ejercicio. Y constan en éste la valoración de cada uno de los apartados de las diferentes partes del ejercicio: personal, tribunos, subvenciones, endeudamiento y contratación. “ No se menciona nada sobre las anotaciones que los miembros del tribunal pudieran tomar durante la lectura del ejercicio debiendo entenderse que éstas forman parte de su libertad de su actuación para la aplicación de los criterios de valoración e instrucciones previstas en la convocatoria. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior procede considerar que la actuación del tribunal al resolver su solicitud de derecho de acceso resulta adecuada y conforme a derecho. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por ante la resolución de la solicitud de derecho de acceso a la información número 326/2021. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución al interesado en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de Aragón.