Estimada 28/05/2024 · 990 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta e insuficiencia de la información facilitada por el Ayuntamiento de Peralta de Alcofea sobre la normativa de un campus municipal

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Peralta de Alcofea la normativa sobre la denegación de inscripción de sus nietos en un campus y la copia de la declaración responsable de la actividad. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación debido al incumplimiento procedimental y a que la respuesta del Ayuntamiento fue vaga e insuficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento incumplió las garantías procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2 La información solicitada, consistente en la normativa de inscripción y la declaración responsable del campus, posee naturaleza de información pública.
3 La respuesta del Ayuntamiento fue insuficiente al remitir genéricamente a la normativa autonómica y al 'sentido común' sin concretar la norma aplicable ni facilitar su acceso.
4 El derecho de acceso no se limita a la entrega de documentos, sino que abarca el concepto más amplio de información entendida como conocimiento.
5 La remisión de la documentación solicitada al Consejo de Transparencia no exime al Ayuntamiento de su obligación de entregarla directamente al interesado.

Texto completo

Resolución 27/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del Ayuntamiento de Peralta de Alcofea respecto a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 11 de septiembre de 2021, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que, en síntesis, manifiesta su disconformidad ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Peralta de Alcolea (Huesca) a su solicitud de acceso a la información pública de fecha 9 de julio de 2021. SEGUNDO.- El 29 de septiembre de 2021, el CTAR solicita al Ayuntamiento de Peralta de Alcolea que informe y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. TERCERO.- El 1 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de Peralta de Alcofea remite a este Consejo una Declaración Responsable de la entidad promotora e informe en el que manifiesta lo siguiente: “Primero. Que en relación a la instancia (…) solicitando la normativa por la que se niega a sus nietos la inscripción al campus municipal, ya se le contesto en el Decreto 2021-89 dónde queda bien reflejado el motivo por el cual no se le negó sino que se le emplazó para apuntar a sus nietos al campus la semana siguiente, y dado que no existe ordenanza municipal reguladora del campus, se aplica la normativa del Gobierno de Aragón, además de apelar al sentido común y a la organización del personal municipal. (…) Segundo. Que en relación a la instancia presentada el día 8 de julio de 2021, y reiterada el día 9 de julio, el 11 de agosto y el 11 de septiembre, solicitando copia del documento que el organizador del campus obligatoriamente tiene que presentar a la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de la Juventud para poder ejercer la actividad, según la Orden SAN/558/2021, de 27 de mayo de 2021, se le da traslado y se adjunta al presente informe.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Peralta de Alcofea. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Peralta de Alcolea no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, ya que ni notificó la comunicación previa, ni consta que haya resuelto en plazo la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante Ley 19/2013) dispone en su artículo 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que el reclamante considera como no entregada, ― la normativa en base a la cual se deniega la inscripción del menor y copia del documento que el organizador del campus obligatoriamente tuvo que presentar a la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de la Juventud para poder ejercer la actividad ― tienen, sin duda, el carácter de información pública. CUARTO.- El Informe del Ayuntamiento de Peralta de Alcofea sobre la documentación solicitada por el interesado señala que contestó en su día al interesado y que dado que no existe ordenanza municipal reguladora del campus, se aplicaba la normativa del Gobierno de Aragón, además de apelar al sentido común y a la organización del personal municipal. Se trata de una contestación formal que resulta insuficiente para garantizar el derecho a la información del solicitante. El hecho de que no existiera una ordenanza municipal y se aplique la normativa del gobierno autonómico no implica que desde el Ayuntamiento no pueda ofrecer esta información al solicitante. Por otro lado, el Ayuntamiento alude a una “normativa del Gobierno de Aragón” sin concretarla, de manera vaga, haciendo remisiones genéricas al sentido común y a la organización del personal municipal, remisiones que no satisfacen el derecho del solicitante ya que, a diferencia del planteamiento tradicional de la legislación de procedimiento administrativo, el derecho garantizado por la LTAIPBG no solo es de acceso a los documentos, sino a la información, que es un concepto más amplio, más bien asimilable a conocimiento. Por tanto, el Ayuntamiento de Peralta de Alcofea además de comunicar la inexistencia de la ordenanza municipal reguladora del campus, debió trasladar al solicitante la normativa aplicable o al menos citarla indicando a éste el lugar de su publicación para que este accediera fácilmente. En este punto, debemos citar el Reglamento de las actividades juveniles de tiempo libre en la Comunidad Autónoma de Aragón en su modalidad de acampadas colonias y campos de trabajo, aprobado mediante Decreto 74/2018, de 24 de abril, del Gobierno de Aragón, (Boletín Oficial de Aragón, número 84, de 3 de mayo de 2018). Su artículo 3 c) define colonia como “aquella actividad en la que el alojamiento se realiza en edificaciones o instalaciones fijas, tales como albergues, residencias, casas de colonias, granjas escuelas, refugios o similares.” Señala, el artículo 13 que “toda actividad tendrá identificada a la persona física o jurídica que promueve su organización y que tiene capacidad de decisión sobre su contenido y ejecución, independientemente de que su desarrollo efectivo lo realice por sí misma o a través de terceros, total o parcialmente. El promotor es el titular del derecho a realizar la actividad y el responsable de que se lleve a cabo en los términos establecidos en este reglamento.” consta El artículo 14 del Decreto exige que al frente de toda actividad juvenil deberá haber un director, el cual, “con carácter general, planificará y supervisará que la actividad, participantes y demás responsables, cumplen la normativa reguladora de la actividad de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento y demás normativa de aplicación.” Asimismo, la Disposición final primera del Decreto citado, faculta a la persona titular del departamento competente en materia de juventud para que, mediante orden, apruebe las disposiciones necesarias para el desarrollo de su actividad. El Ayuntamiento de Peralta de Alcofea remite a este Consejo la Declaración responsable para la realización de colonias urbanas sin pernoctas conforme al modelo previsto en Orden 558/2021, de 27 de mayo de 2021 (Boletín Oficial de Aragón número 25, de 28 de mayo de 2021). En la misma consta como entidad promotora de la actividad el propio ayuntamiento, quien cumplimenta y presenta en la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de la Juventud, incorporando los datos de la persona responsable de la actividad ‘Campus de Verano’, cuya duración es desde el 21 de junio de 2021 al 13 de agosto de 2021, desde 10,30 horas a 13,30 horas. Es evidente que siendo la entidad local, quien presenta la declaración, debía conocer la normativa concreta aplicable al mismo que debió trasladar al solicitante, tal como solicitaba. El Ayuntamiento de Peralta de Alcofea manifiesta en el informe a la reclamación que dio traslado de la declaración que el organizador tiene que presentar al solicitante, pero este Consejo no tiene constancia de ello. Cabe recordar, como ya señaló el CTAR en su Resolución 1/2016, de 12 de septiembre de 2016, que «no se cumple con lo dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso». En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la solicitud presentada por , y en consecuencia se insta al Ayuntamiento de Peralta de Alcofea para que en el plazo de quince días proporcione al interesado la información solicitada de acuerdo con el Fundamento de Derecho Cuarto, debiendo remitir justificación de ello a este Consejo. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a las personas interesadas en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.