Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Peralta de Alcofea la normativa sobre la denegación de inscripción de sus nietos en un campus y la copia de la declaración responsable de la actividad. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación debido al incumplimiento procedimental y a que la respuesta del Ayuntamiento fue vaga e insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento incumplió las garantías procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2
La información solicitada, consistente en la normativa de inscripción y la declaración responsable del campus, posee naturaleza de información pública.
3
La respuesta del Ayuntamiento fue insuficiente al remitir genéricamente a la normativa autonómica y al 'sentido común' sin concretar la norma aplicable ni facilitar su acceso.
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El derecho de acceso no se limita a la entrega de documentos, sino que abarca el concepto más amplio de información entendida como conocimiento.
5
La remisión de la documentación solicitada al Consejo de Transparencia no exime al Ayuntamiento de su obligación de entregarla directamente al interesado.
Texto completo
Resolución 27/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Ayuntamiento de Peralta de Alcofea respecto a
la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de septiembre de 2021, presenta
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante CTAR) en la que, en síntesis, manifiesta su disconformidad
ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Peralta de Alcolea
(Huesca) a su solicitud de acceso a la información pública de fecha 9
de julio de 2021.
SEGUNDO.- El 29 de septiembre de 2021, el CTAR solicita al
Ayuntamiento de Peralta de Alcolea que informe y realice las
alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
TERCERO.- El 1 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de Peralta de
Alcofea remite a este Consejo una Declaración Responsable de la
entidad promotora e informe en el que manifiesta lo siguiente:
“Primero. Que en relación a la instancia (…) solicitando la normativa
por la que se niega a sus nietos la inscripción al campus municipal,
ya se le contesto en el Decreto 2021-89 dónde queda bien reflejado
el motivo por el cual no se le negó sino que se le emplazó para
apuntar a sus nietos al campus la semana siguiente, y dado que no
existe ordenanza municipal reguladora del campus, se aplica la
normativa del Gobierno de Aragón, además de apelar al sentido
común y a la organización del personal municipal. (…)
Segundo. Que en relación a la instancia presentada el día 8 de julio
de 2021, y reiterada el día 9 de julio, el 11 de agosto y el 11 de
septiembre, solicitando copia del documento que el organizador del
campus obligatoriamente tiene que presentar a la Dirección
Provincial del Instituto Aragonés de la Juventud para poder ejercer
la actividad, según la Orden SAN/558/2021, de 27 de mayo de
2021, se le da traslado y se adjunta al presente informe.”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Peralta de Alcofea.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado
este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución
23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos
29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez
recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29
establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su
tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que
les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada
de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del
traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de
aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su
derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la
prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la
información solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Peralta de Alcolea no cumplió las normas
procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, ya que ni notificó la
comunicación previa, ni consta que haya resuelto en plazo la
solicitud de información pública que ha dado origen a esta
reclamación. En definitiva, esa entidad local ha incumplido las
obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de
acceso.
Se recuerda, que todos los órganos y entidades incluidas en el
artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente
las solicitudes de acceso a la información pública que les sean
planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones
contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de
infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015.
TERCERO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante Ley
19/2013) dispone en su artículo 12 que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias,
será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la
Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las
personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que el reclamante considera como no entregada, ―
la normativa en base a la cual se deniega la inscripción del menor y
copia del documento que el organizador del campus
obligatoriamente tuvo que presentar a la Dirección Provincial del
Instituto Aragonés de la Juventud para poder ejercer la actividad ―
tienen, sin duda, el carácter de información pública.
CUARTO.- El Informe del Ayuntamiento de Peralta de Alcofea sobre
la documentación solicitada por el interesado señala que contestó en
su día al interesado y que dado que no existe ordenanza municipal
reguladora del campus, se aplicaba la normativa del Gobierno de
Aragón, además de apelar al sentido común y a la organización del
personal municipal.
Se trata de una contestación formal que resulta insuficiente para
garantizar el derecho a la información del solicitante. El hecho de
que no existiera una ordenanza municipal y se aplique la normativa
del gobierno autonómico no implica que desde el Ayuntamiento no
pueda ofrecer esta información al solicitante. Por otro lado, el
Ayuntamiento alude a una “normativa del Gobierno de Aragón” sin
concretarla, de manera vaga, haciendo remisiones genéricas al
sentido común y a la organización del personal municipal,
remisiones que no satisfacen el derecho del solicitante ya que, a
diferencia del planteamiento tradicional de la legislación de
procedimiento administrativo, el derecho garantizado por la LTAIPBG
no solo es de acceso a los documentos, sino a la información, que es
un concepto más amplio, más bien asimilable a conocimiento.
Por tanto, el Ayuntamiento de Peralta de Alcofea además de
comunicar la inexistencia de la ordenanza municipal reguladora del
campus, debió trasladar al solicitante la normativa aplicable o al
menos citarla indicando a éste el lugar de su publicación para que
este accediera fácilmente.
En este punto, debemos citar el Reglamento de las actividades
juveniles de tiempo libre en la Comunidad Autónoma de Aragón en
su modalidad de acampadas colonias y campos de trabajo, aprobado
mediante Decreto 74/2018, de 24 de abril, del Gobierno de Aragón,
(Boletín Oficial de Aragón, número 84, de 3 de mayo de 2018). Su
artículo 3 c) define colonia como “aquella actividad en la que el
alojamiento se realiza en edificaciones o instalaciones fijas, tales
como albergues, residencias, casas de colonias, granjas escuelas,
refugios o similares.”
Señala, el artículo 13 que “toda actividad tendrá identificada a la
persona física o jurídica que promueve su organización y que tiene
capacidad de decisión sobre su contenido y ejecución,
independientemente de que su desarrollo efectivo lo realice por sí
misma o a través de terceros, total o parcialmente. El promotor es el
titular del derecho a realizar la actividad y el responsable de que se
lleve a cabo en los términos establecidos en este reglamento.”
consta
El artículo 14 del Decreto exige que al frente de toda actividad
juvenil deberá haber un director, el cual, “con carácter general,
planificará y supervisará que la actividad, participantes y demás
responsables, cumplen la normativa reguladora de la actividad de
acuerdo con lo dispuesto en este reglamento y demás normativa de
aplicación.”
Asimismo, la Disposición final primera del Decreto citado, faculta a la
persona titular del departamento competente en materia de
juventud para que, mediante orden, apruebe las disposiciones
necesarias para el desarrollo de su actividad.
El Ayuntamiento de Peralta de Alcofea remite a este Consejo la
Declaración responsable para la realización de colonias urbanas sin
pernoctas conforme al modelo previsto en Orden 558/2021, de 27
de mayo de 2021 (Boletín Oficial de Aragón número 25, de 28 de
mayo de 2021). En la misma consta como entidad promotora de la
actividad el propio ayuntamiento, quien cumplimenta y presenta en
la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de la Juventud,
incorporando los datos de la persona responsable de la actividad
‘Campus de Verano’, cuya duración es desde el 21 de junio de 2021
al 13 de agosto de 2021, desde 10,30 horas a 13,30 horas. Es
evidente que siendo la entidad local, quien presenta la declaración,
debía conocer la normativa concreta aplicable al mismo que debió
trasladar al solicitante, tal como solicitaba.
El Ayuntamiento de Peralta de Alcofea manifiesta en el informe a la
reclamación que dio traslado de la declaración que el organizador
tiene que presentar al solicitante, pero este Consejo no tiene
constancia de ello. Cabe recordar, como ya señaló el CTAR en su
Resolución 1/2016, de 12 de septiembre de 2016, que «no se
cumple con lo dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la
información a este Consejo, pues este órgano no puede ser un mero
intermediario en el cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la
información pública, ni puede proceder a su remisión directa al
solicitante, pues ello privaría a los interesados de la posibilidad de
entender que la información es insuficiente o no adecuada, y por
ende, de interponer la correspondiente reclamación frente a la
resolución de acceso».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la solicitud presentada por , y en
consecuencia se insta al Ayuntamiento de Peralta de Alcofea para
que en el plazo de quince días proporcione al interesado la
información solicitada de acuerdo con el Fundamento de Derecho
Cuarto, debiendo remitir justificación de ello a este Consejo.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a las personas interesadas en
este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.