Desestimada 28/05/2024 · 986 días en resolverse

Reclamación por presunto incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa sobre contratos menores en el Ayuntamiento de Encinacorba

Un concejal reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón la falta de publicación de contratos menores del Ayuntamiento de Encinacorba. El Ayuntamiento alegó que los importes inferiores a 5.000 euros son gastos menores. El CTAR desestima la reclamación al comprobar que el portal de transparencia sí contiene contratos menores y que el reclamante no especificó qué contratos faltaban.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen específico de acceso a la información de los cargos electos locales no priva a estos de la garantía de reclamar ante un órgano independiente y especializado como el Consejo de Transparencia.
2 Las obligaciones de publicidad activa de la normativa de transparencia son independientes de las normas de contratación pública, ya que su fin es permitir el control ciudadano de la administración.
3 La Ley 8/2015 exige la publicación trimestral en el Portal de Transparencia de todos los contratos, incluidos los menores, detallando objeto, fecha, duración, importe y adjudicatario.
4 Los contratos inferiores a 5.000 euros pueden considerarse gastos menores y quedar exceptuados de la publicación en el Perfil del Contratante si se utiliza el sistema de anticipo de caja fija, pero esto no anula la transparencia general.
5 La desestimación se fundamenta en que el Portal de Transparencia del Ayuntamiento sí presenta entradas de contratos menores y el reclamante no señaló omisiones concretas que permitieran verificar el incumplimiento.

Texto completo

Resolución 26/2024, de 28 mayo de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada por frente a la actuación del Ayuntamiento de Encinacorba en materia de publicidad activa VISTA la reclamación en materia de publicidad activa presentada por , , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 15 de septiembre de 2021, , presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Encinacorba a su escrito denunciando la falta de publicación de los contratos menores de la entidad. El reclamante manifiesta que se le contestó que los contratos menores de la entidad se publican en el portal de transparencia y que solo era necesario para contratos cuyo importe supere 5.000 euros. SEGUNDO.- Con fecha 22 de septiembre de 2021, la reclamación se redirige al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) por ser el órgano competente para su tramitación. TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, con fecha 29 de septiembre de 2021, el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Encinacorba concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- El 25 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de Encinacorba remite informe exponiendo lo siguiente: “Primero.- Las aseveraciones que hace el concejal denunciante de falsedad de las manifestaciones efectuadas por quien suscribe, no son ciertas siendo, además tendenciosas e inexactas. Segundo.- En sesión extraordinaria de Pleno de 14/09/2021, lo acaecido de forma sucinta, fue que, tras la exposición del concejal proponente de la moción desde esta Alcaldía se contestó que el Ayuntamiento de Encinacorba cumple con lo que dispone la Ley en relación con la publicación de contratos menores y, además se le explicó que el Pleno carece de competencia para adoptar un acuerdo sobre las cuestiones planteadas por el concejal. El Pleno, tras votación de la moción presentada, la rechazó. En el Acta de la sesión de Pleno de 14-09-2021, sesión donde se presentó y discutió la moción, consta lo manifestado anteriormente (Acta aprobada en sesión de Pleno ordinaria de 28-09- 2021, sin ninguna observación ni manifestación de dicho concejal, que estaba presente). Tercero.- En lo relativo a la publicación de los contratos con valor estimado inferior a 5.000 euros, IVA excluido, se reitera lo que ya se manifestó al Concejal denunciante. Conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, los contratos con valor estimado inferior a 5.000 €, IVA excluido, tienen la consideración de gastos menores.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 41.1 de la Ley 8/2015 atribuye el control, para mantener el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, al Consejo de Transparencia de Aragón, cuando establece: «El cumplimiento por las Administraciones públicas aragonesas de las obligaciones contenidas en este título será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia de Aragón». De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Transparencia de Aragón es competente para resolver las reclamaciones que se interpongan por el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de las Instituciones y entes sometidos a su control, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones del Ayuntamiento de Encinacorba. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la cuestión cabe señalar que la reclamación se presenta ante el Consejo por un concejal del Ayuntamiento de Encinacorba, entidad reclamada. El reclamante es un concejal y por tanto dispone de un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local. Este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (Resoluciones 6/2017, 27/2017, 29/2018) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos. Procede, en consecuencia, admitir la reclamación presentada en materia de publicidad activa. TERCERO.- El informe del Ayuntamiento de Encinacorba de 25 de octubre de 2021, alude a una moción presentada por el reclamante, que fue discutida, y rechazada en la sesión plenaria de la entidad de 14 de septiembre de 2021. No corresponde a este órgano entrar en dicha cuestión sino examinar las manifestaciones sobre el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de la entidad. Debe tenerse en cuenta que es distinto el objetivo o fin último que persiguen la normativa de contratación pública y la de transparencia pública. Las obligaciones de publicidad previstas en la normativa de contratación pública persiguen dar cumplimiento a los principios de igualdad de trato y libre concurrencia en la contratación pública. El Perfil del contratante se configura como un instrumento de publicidad dirigido fundamentalmente a los operadores económicos interesados en la licitación y adjudicación del contrato. Frente a ello, la finalidad de las obligaciones de publicidad activa en la normativa de transparencia es la de permitir al ciudadano controlar la buena administración de los asuntos públicos, también en el ámbito de la contratación pública y gestión presupuestaria. Las obligaciones de publicidad activa constituyen junto a la garantía del derecho de acceso a la información, los ejes básicos a través de los cuales se hace efectiva la transparencia de la actividad pública. Las normas de transparencia, imponen una serie de obligaciones en materia de publicidad activa que deben ser cumplidas y que no dependen de la voluntad de una Corporación. El artículo 16 de la Ley 8/2015, establece que: «1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el artículo 4 hagan pública en sus respectivos Portales de Transparencia, con una actualización trimestral, la siguiente información relativa a todos los contratos, incluidos los contratos menores: a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación. b) Fecha de formalización. c) Fecha de inicio de ejecución. d) Duración. e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración. f) Importes de licitación y de adjudicación. g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado. h) Número de licitadores participantes en el procedimiento. i) Identidad del adjudicatario. j) Modificaciones aprobadas. 2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato, fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su caso, de la cesión o resolución del contrato. También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación de la identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen de cada contrato que ha sido subcontratado. 3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre: a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los procedimientos». Por otra parte, el artículo 19 de la Ley 8/2015, incluye unas obligaciones de publicidad activa sobre información económica y presupuesta, pero no refiere expresamente a estos gastos menores. La obligación de difundir información tiene carácter de mínimo pero no impide que se publique cualquier otra información que se considere de interés para la ciudadanía, incluyendo la información que se solicite con mayor frecuencia tal y como señala el artículo 20 de la Ley 8/15. El Ayuntamiento de Encinacorba, en su Informe de 25 de octubre de 2021, contestó que se trata de gastos menores, y que como tales tienen un régimen específico de tramitación regulado en el artículo 4.2.a) de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, norma derogada por la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicho artículo, preceptuaba lo siguiente: “2. Para la celebración de contratos menores regulados en la legislación básica estatal se aplicarán las siguientes reglas: a) Los contratos de obras, servicios y suministros cuyo valor estimado no exceda de 5.000 euros, IVA excluido, se considerarán gastos menores. Sin perjuicio de las normas especiales relativas a los pagos a justificar, el reconocimiento de la obligación y el pago de los gastos menores solo requiere que se justifique la prestación correspondiente mediante la presentación de la factura o del documento equivalente ante el órgano competente, que será debidamente conformado. Estos gastos menores no requieren ninguna tramitación sustantiva o procedimental adicional a los actos de gestión presupuestaria señalados. En todo caso los gastos menores constituyen pagos menores a los efectos del inciso final del artículo 63.4, del tercer párrafo del artículo 335.1 y del tercer párrafo del artículo 346.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.” El artículo 63.4 de la LCSP exige la publicación en el Perfil del Contratante de la información relativa a los contratos menores, que deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores. El sistema de anticipo de caja fija, se regula en el artículo 78 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que los define como “provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos.” El sistema de anticipo de caja fija, se configura según el Informe 6/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón como un sistema para realizar pagos menores que, cuando atiendan obligaciones derivadas de contratos menores sujetos de valor estimado no superior a 5.000 euros, permite que estos contratos se rijan por unas normas procedimentales más simples, con menores obligaciones de comunicación de información y desde la perspectiva contractual de publicidad. Consultado el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Encinacorba, https://encinacorba.sedelectronica.es/transparency se comprueba que el apartado 6, ofrece publicidad sobre contratatación y en el subapartado 6.3.1 incorpora ‘contratos menores’ desde 2021 hasta la actualidad, con un total de 40 entradas, con diferente importe. También hay algunos apartados sin información como el de ‘principales contratistas’ o ‘datos estadísticos’ los cuales deberían revisarse y si procede actualizarse. Además el Ayuntamiento ofrece un apartado para difundir información económica, apartado 3. En el subapartado 2. ‘Indicadores Transparencia en Ingresos, Gastos y deudas’, que en el momento de dictar esta resolución también carece de contenido. Dicho lo cual, el reclamante no se refiere a un determinado contrato o gasto ni a una fecha determinada, y por tanto, este Consejo no puede verificar si, en el momento de presentar la reclamación este contenido se había incorporado al Portal de transparencia de la entidad. A la vista de lo anterior no puede concluirse definitivamente que el Ayuntamiento haya incumplido las obligaciones de publicidad activa previstas en la normativa en materia de transparencia sin perjuicio del derecho del reclamante a presentar una solicitud concreta de acceso a la información pública sobre los mismos ya que como dice el artículo 11 de la Ley 8/2015, “las entidades publicaran de forma periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y actualizada, la información pública cuyo conocimiento garantice la transparencia de su actividad relacionan con el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la sociedad, así como para favorecer la participación ciudadana en las políticas públicas.” En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por . . por una denuncia de incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa del Ayuntamiento de Encinacorba. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.