Un concejal reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón la falta de publicación de contratos menores del Ayuntamiento de Encinacorba. El Ayuntamiento alegó que los importes inferiores a 5.000 euros son gastos menores. El CTAR desestima la reclamación al comprobar que el portal de transparencia sí contiene contratos menores y que el reclamante no especificó qué contratos faltaban.
Puntos clave de la argumentación
1
El régimen específico de acceso a la información de los cargos electos locales no priva a estos de la garantía de reclamar ante un órgano independiente y especializado como el Consejo de Transparencia.
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Las obligaciones de publicidad activa de la normativa de transparencia son independientes de las normas de contratación pública, ya que su fin es permitir el control ciudadano de la administración.
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La Ley 8/2015 exige la publicación trimestral en el Portal de Transparencia de todos los contratos, incluidos los menores, detallando objeto, fecha, duración, importe y adjudicatario.
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Los contratos inferiores a 5.000 euros pueden considerarse gastos menores y quedar exceptuados de la publicación en el Perfil del Contratante si se utiliza el sistema de anticipo de caja fija, pero esto no anula la transparencia general.
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La desestimación se fundamenta en que el Portal de Transparencia del Ayuntamiento sí presenta entradas de contratos menores y el reclamante no señaló omisiones concretas que permitieran verificar el incumplimiento.
Texto completo
Resolución 26/2024, de 28 mayo de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada por frente a la
actuación del Ayuntamiento de Encinacorba en materia de
publicidad activa
VISTA la reclamación en materia de publicidad activa presentada por
, , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha
adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de septiembre de 2021, ,
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de
Encinacorba a su escrito denunciando la falta de publicación de los
contratos menores de la entidad. El reclamante manifiesta que se le
contestó que los contratos menores de la entidad se publican en el
portal de transparencia y que solo era necesario para contratos cuyo
importe supere 5.000 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de septiembre de 2021, la reclamación se
redirige al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR)
por ser el órgano competente para su tramitación.
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, con
fecha 29 de septiembre de 2021, el CTAR solicita informe al
Ayuntamiento de Encinacorba concediéndole un plazo de quince días
para formular las alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- El 25 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de
Encinacorba remite informe exponiendo lo siguiente:
“Primero.- Las aseveraciones que hace el concejal denunciante
de falsedad de las manifestaciones efectuadas por quien suscribe, no
son ciertas siendo, además tendenciosas e inexactas.
Segundo.- En sesión extraordinaria de Pleno de 14/09/2021, lo
acaecido de forma sucinta, fue que, tras la exposición del concejal
proponente de la moción desde esta Alcaldía se contestó que el
Ayuntamiento de Encinacorba cumple con lo que dispone la Ley en
relación con la publicación de contratos menores y, además se le
explicó que el Pleno carece de competencia para adoptar un acuerdo
sobre las cuestiones planteadas por el concejal.
El Pleno, tras votación de la moción presentada, la rechazó.
En el Acta de la sesión de Pleno de 14-09-2021, sesión donde
se presentó y discutió la moción, consta lo manifestado
anteriormente (Acta aprobada en sesión de Pleno ordinaria de 28-09-
2021, sin ninguna observación ni manifestación de dicho concejal,
que estaba presente).
Tercero.- En lo relativo a la publicación de los contratos con
valor estimado inferior a 5.000 euros, IVA excluido, se reitera lo que
ya se manifestó al Concejal denunciante.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de
medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, los
contratos con valor estimado inferior a 5.000 €, IVA excluido, tienen
la consideración de gastos menores.”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 41.1 de la Ley 8/2015 atribuye el control,
para mantener el cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa, al Consejo de Transparencia de Aragón, cuando establece: «El
cumplimiento por las Administraciones públicas aragonesas de las
obligaciones contenidas en este título será objeto de control por parte
del Consejo de Transparencia de Aragón».
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Transparencia de Aragón es
competente para resolver las reclamaciones que se interpongan por
el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de las
Instituciones y entes sometidos a su control, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones del Ayuntamiento de
Encinacorba.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
cuestión cabe señalar que la reclamación se presenta ante el Consejo
por un concejal del Ayuntamiento de Encinacorba, entidad reclamada.
El reclamante es un concejal y por tanto dispone de un régimen
específico en materia de acceso a la información contemplado en la
normativa local. Este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las
reclamaciones presentadas por cargos electos (Resoluciones 6/2017,
27/2017, 29/2018) al considerar que la existencia de un régimen
específico de acceso a la información en el ámbito local no puede
privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación
ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al
alcance de todos los ciudadanos. Procede, en consecuencia, admitir la
reclamación presentada en materia de publicidad activa.
TERCERO.- El informe del Ayuntamiento de Encinacorba de 25 de
octubre de 2021, alude a una moción presentada por el reclamante,
que fue discutida, y rechazada en la sesión plenaria de la entidad de
14 de septiembre de 2021. No corresponde a este órgano entrar en
dicha cuestión sino examinar las manifestaciones sobre el
incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de la entidad.
Debe tenerse en cuenta que es distinto el objetivo o fin último que
persiguen la normativa de contratación pública y la de transparencia
pública. Las obligaciones de publicidad previstas en la normativa de
contratación pública persiguen dar cumplimiento a los principios de
igualdad de trato y libre concurrencia en la contratación pública. El
Perfil del contratante se configura como un instrumento de publicidad
dirigido fundamentalmente a los operadores económicos interesados
en la licitación y adjudicación del contrato.
Frente a ello, la finalidad de las obligaciones de publicidad activa en la
normativa de transparencia es la de permitir al ciudadano controlar la
buena administración de los asuntos públicos, también en el ámbito
de la contratación pública y gestión presupuestaria. Las obligaciones
de publicidad activa constituyen junto a la garantía del derecho de
acceso a la información, los ejes básicos a través de los cuales se
hace efectiva la transparencia de la actividad pública. Las normas de
transparencia, imponen una serie de obligaciones en materia de
publicidad activa que deben ser cumplidas y que no dependen de la
voluntad de una Corporación.
El artículo 16 de la Ley 8/2015, establece que:
«1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los
contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de
adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la
contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el artículo
4 hagan pública en sus respectivos Portales de Transparencia, con
una actualización trimestral, la siguiente información relativa a todos
los contratos, incluidos los contratos menores:
a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
b) Fecha de formalización.
c) Fecha de inicio de ejecución.
d) Duración.
e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración.
f) Importes de licitación y de adjudicación.
g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado.
h) Número de licitadores participantes en el procedimiento.
i) Identidad del adjudicatario.
j) Modificaciones aprobadas.
2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan
la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos
información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas
del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato,
fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su
caso, de la cesión o resolución del contrato. También se dará
publicidad a la subcontratación, con indicación de la identidad de los
subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje
en volumen de cada contrato que ha sido subcontratado.
3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre:
a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados
a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.
b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los
procedimientos».
Por otra parte, el artículo 19 de la Ley 8/2015, incluye unas
obligaciones de publicidad activa sobre información económica y
presupuesta, pero no refiere expresamente a estos gastos menores.
La obligación de difundir información tiene carácter de mínimo pero
no impide que se publique cualquier otra información que se
considere de interés para la ciudadanía, incluyendo la información
que se solicite con mayor frecuencia tal y como señala el artículo 20
de la Ley 8/15.
El Ayuntamiento de Encinacorba, en su Informe de 25 de octubre de
2021, contestó que se trata de gastos menores, y que como tales
tienen un régimen específico de tramitación regulado en el artículo
4.2.a) de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de
Contratos del Sector Público de Aragón, norma derogada por la Ley
11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación
pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicho artículo,
preceptuaba lo siguiente:
“2. Para la celebración de contratos menores regulados en la
legislación básica estatal se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los contratos de obras, servicios y suministros cuyo valor
estimado no exceda de 5.000 euros, IVA excluido, se considerarán
gastos menores. Sin perjuicio de las normas especiales relativas a los
pagos a justificar, el reconocimiento de la obligación y el pago de los
gastos menores solo requiere que se justifique la prestación
correspondiente mediante la presentación de la factura o del
documento equivalente ante el órgano competente, que será
debidamente conformado. Estos gastos menores no requieren
ninguna tramitación sustantiva o procedimental adicional a los actos
de gestión presupuestaria señalados. En todo caso los gastos
menores constituyen pagos menores a los efectos del inciso final del
artículo 63.4, del tercer párrafo del artículo 335.1 y del tercer párrafo
del artículo 346.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.”
El artículo 63.4 de la LCSP exige la publicación en el Perfil del
Contratante de la información relativa a los contratos menores, que
deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar
para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el
importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido,
y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la
identidad del adjudicatario.
Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el
párrafo anterior, aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior
a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los
poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema
similar para realizar pagos menores.
El sistema de anticipo de caja fija, se regula en el artículo 78 de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que los
define como “provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y
permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para
la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos
corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se
realicen, de gastos periódicos o repetitivos.”
El sistema de anticipo de caja fija, se configura según el Informe
6/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón
como un sistema para realizar pagos menores que, cuando atiendan
obligaciones derivadas de contratos menores sujetos de valor
estimado no superior a 5.000 euros, permite que estos contratos se
rijan por unas normas procedimentales más simples, con menores
obligaciones de comunicación de información y desde la perspectiva
contractual de publicidad.
Consultado el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de
Encinacorba, https://encinacorba.sedelectronica.es/transparency se
comprueba que el apartado 6, ofrece publicidad sobre contratatación
y en el subapartado 6.3.1 incorpora ‘contratos menores’ desde 2021
hasta la actualidad, con un total de 40 entradas, con diferente
importe. También hay algunos apartados sin información como el de
‘principales contratistas’ o ‘datos estadísticos’ los cuales deberían
revisarse y si procede actualizarse. Además el Ayuntamiento ofrece
un apartado para difundir información económica, apartado 3. En el
subapartado 2. ‘Indicadores Transparencia en Ingresos, Gastos y
deudas’, que en el momento de dictar esta resolución también carece
de contenido.
Dicho lo cual, el reclamante no se refiere a un determinado contrato o
gasto ni a una fecha determinada, y por tanto, este Consejo no puede
verificar si, en el momento de presentar la reclamación este
contenido se había incorporado al Portal de transparencia de la
entidad.
A la vista de lo anterior no puede concluirse definitivamente que el
Ayuntamiento haya incumplido las obligaciones de publicidad activa
previstas en la normativa en materia de transparencia sin perjuicio
del derecho del reclamante a presentar una solicitud concreta de
acceso a la información pública sobre los mismos ya que como dice
el artículo 11 de la Ley 8/2015, “las entidades publicaran de forma
periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y actualizada, la
información pública cuyo conocimiento garantice la transparencia de
su actividad relacionan con el funcionamiento y el control de la
actuación pública por parte de la sociedad, así como para favorecer la
participación ciudadana en las políticas públicas.”
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por .
. por una denuncia de incumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa del Ayuntamiento de Encinacorba.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en
este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica
del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los
datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.