Pérdida de objeto 28/05/2024 · 982 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre animales de compañía en Calatayud finalizada por entrega de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Calatayud información sobre animales de compañía en Aragón. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR). El CTAR resuelve finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Calatayud incumplió las garantías procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria sobre plazos y efectos del silencio administrativo.
2 La información solicitada sobre bienestar animal y animales de compañía constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
3 La entrega posterior de la información solicitada en forma de cuestionario conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
4 Se considera satisfecha la finalidad de las leyes de transparencia al haberse proporcionado la información requerida durante la instrucción del expediente.

Texto completo

Resolución 25/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Calatayud respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 17 de diciembre de 2020, presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de Calatayud, que tenía por objeto información sobre diversas cuestiones en relación con los animales de compañía de la Comunidad Autónoma de Aragón. SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2021, . . reitera su solicitud. Ante la falta de respuesta el 19 de septiembre de 2021 éste presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 23 de septiembre de 2021 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Calatayud, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de Calatayud remite al CTAR informe indicando lo siguiente: “se le ha remitido la encuesta en el día de hoy (se adjunta dicha documentación), no habiéndose remitido antes por problema de acumulación de trabajo.” Al escrito, acompaña el cuestionario cumplimentado y justificante de su remisión al solicitante. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Calatayud, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada circunstancia que no concurre en este caso. De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el Ayuntamiento de Calatayud no ha cumplido las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la realización de la comunicación previa al solicitante. TERCERO.- Sentado lo anterior, esta ley reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud versa sobre la aplicación de la normativa de bienestar animal en el municipio de Calatayud y los animales de compañía por lo que constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- Tal como consta en los antecedentes, el 8 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de Calatayud proporcionó al reclamante la información solicitada en forma de cuestionario. Ello comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación, dado que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de Transparencia, por tanto, procede finalizar el procedimiento. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la Reclamación 55/2021, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber entregado el Ayuntamiento de Calatayud durante su tramitación la información requerida. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.