Se solicitó al Ayuntamiento de Calatayud información sobre animales de compañía en Aragón. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR). El CTAR resuelve finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento de Calatayud incumplió las garantías procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no realizar la comunicación previa obligatoria sobre plazos y efectos del silencio administrativo.
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La información solicitada sobre bienestar animal y animales de compañía constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
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La entrega posterior de la información solicitada en forma de cuestionario conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
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Se considera satisfecha la finalidad de las leyes de transparencia al haberse proporcionado la información requerida durante la instrucción del expediente.
Texto completo
Resolución 25/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Calatayud respecto al acceso
a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 17 de diciembre de 2020, presentó
una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al
Ayuntamiento de Calatayud, que tenía por objeto información sobre
diversas cuestiones en relación con los animales de compañía de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2021, .
. reitera su solicitud. Ante la falta de respuesta el 19 de
septiembre de 2021 éste presenta una reclamación ante el Consejo
de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 23 de
septiembre de 2021 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de
Calatayud, concediéndole un plazo de quince días para formular las
alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2021, el
Ayuntamiento de Calatayud remite al CTAR informe indicando lo
siguiente:
“se le ha remitido la encuesta en el día de hoy (se adjunta dicha
documentación), no habiéndose remitido antes por problema de
acumulación de trabajo.”
Al escrito, acompaña el cuestionario cumplimentado y justificante de
su remisión al solicitante.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Calatayud, como entidad
integrante de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada circunstancia que no concurre en este caso.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Ayuntamiento de Calatayud no ha cumplido las normas
procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta la
realización de la comunicación previa al solicitante.
TERCERO.- Sentado lo anterior, esta ley reconoce, en su artículo 25,
el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa,
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105
b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley
8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud versa sobre la aplicación de
la normativa de bienestar animal en el municipio de Calatayud y los
animales de compañía por lo que constituye información pública en
los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de
acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- Tal como consta en los antecedentes, el 8 de octubre de
2021, el Ayuntamiento de Calatayud proporcionó al reclamante la
información solicitada en forma de cuestionario. Ello comporta la
pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación, dado que el
propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha
visto cumplida la finalidad de las leyes de Transparencia, por tanto,
procede finalizar el procedimiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la
Reclamación 55/2021, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber
entregado el Ayuntamiento de Calatayud durante su tramitación la
información requerida.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.